Auto Penal Nº 127/2018, A...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 127/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 53/2018 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 127/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018200713

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2793A

Núm. Roj: AAP M 2793/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0163365
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 53/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid
Diligencias previas 1008/2017
Apelante: D./Dña. Carlos Jesús
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL VILLA PARRO
Apelado: D./Dña. Eufrasia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES HERNANDEZ VERGARA
Letrado D./Dña. CONCEPCION FREIRE SAN JOSE
A U T O Nº 127/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de D. Carlos Jesús se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 19/10/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid , en sus DPA.

núm. 1008/2017, por el que acordó otorgar medida cautelar al amparo del art. 544 BIS LECRIM ., en favor de Dª. Eufrasia , prohibiendo al investigado cercarse, a menos de 300 metros, a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, hasta la celebración de la comparecencia del art. 544 TER LECRIM , o se reciba declaración a la perjudicada, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la propia representación de Dª. Eufrasia .



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 22/01/2018, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Carlos Jesús se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 19/10/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid , en sus DPA. núm.

1008/2017, por el que acordó otorgar medida cautelar al amparo del art. 544 BIS LECRIM ., en favor de Dª.

Eufrasia , prohibiendo al investigado cercarse, a menos de 300 metros, a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, antes aludido, alegándose, en esencia, que no concurrían los requisitos legalmente exigibles para la adopción de esa orden de protección, en concreto, ni indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, por cuanto la discusión se produjo entre su patrocinado y una tercera persona, y no con Eufrasia , siendo, además, incierto que Carlos Jesús accediese al lugar donde se produjo aquella con un cuchillo de grandes dimensiones. Se aludió también que la perjudicada no ha ratificado en sede de instrucción el atestado iniciador de las presentes actuaciones, y que no existe parte médico alguno relativo a la misma. Y se mantuvo, a la par, la inexistencia de toda situación de riesgo, así como que a su patrocinado, dada la distancia de seguridad establecida, la de 300 metros, tal medida le impedía residir en el domicilio de sus padres que, a su vez, se hallaba a una distancia inferir a aquélla, lo que le perjudicada de forma significativa. Por todo ello se instó que se revoque el auto recurrido, dejando sin efecto las medidas cautelares en el mismo adoptadas.

Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 19/12/2017, entendió que la resolución apelada debía ser confirmada, al ser plenamente ajustada a derecho, al concurrir los requisitos legalmente establecidos para la concesión de esas medidas cautelares, aludiendo, además, que la Parte recurrente pretende sustituir la valoración de las diligencias practicadas por su propio criterio.

Por la representación de Dª. Eufrasia , en su escrito de impugnación de fecha 13/12/2017, señaló con carácter previo que el auto del art. 544 BIS, ha sido modificado por el de fecha 20/11/2017, dictado al amparo del art. 544 TER de igual Ley Rituaria , así como que se dictó otro de fecha 12/12/2017, en el que no obstante no adoptar la implantación de mecanismos de control al hoy Recurrente, si le apercibió para cumplir estrictamente las medidas acordadas. Se mantuvo, a la par, que concurren los requisitos establecidos para la confirmación de la resolución recurrida, esto es, la existencia de indicios racionales de criminalidad contra aquél, por los presuntos delitos de amenazas contra Eufrasia y de lesiones respecto de la persona que acompañaba a su patrocinada, así como una situación objetiva de riesgo, dada la agresividad de Carlos Jesús durante la producción de los hechos, lo que se corrobora con los mensajes amenazantes aportada a las actuaciones, a lo que se debe unir la interposición de diferentes denuncias por los presuntos quebrantamientos de medida cautelar habidos. Y por todo ello, se instó igualmente la desestimación del recurso interpuesto.

La Sra. Magistrada-Juez a quo, en su resolución de fecha 19/10/2017, tras aludir a los requisitos legalmente establecidos para la concesión de una medida cautelar por vía de los arts. 13 y 544 BIS LECRIM ., en ese concreto momento procesal, entendió la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la presunta comisión de un delito de amenazas con exhibición de arma blanca, del art. 171 C.P ., y de un delito de hostigamiento del art. 172 TER C.P ., además de una situación objetiva de peligro para Eufrasia , atendiendo a las concretas circunstancias en que los hechos se desarrollaron, habiéndose incluso aprehendido al investigado por la Policía Nacional el cuchillo que fue anexo al atestado iniciador de las presentes actuaciones. Además, en el auto dictado en fecha 20/11/2017, al amparo del art. 544 TER de igual Ley Rituaria - que ratificó la resolución hoy recurrida - valoró la declaración de la perjudicada, del investigado, y de una tercera persona, D. Felix , con el que Carlos Jesús discutió al verle con Eufrasia , produciéndose una agresión entre ambos, en la cual resultaron los dos lesionados, entendiendo, a consecuencia de todo ello, que existían inicios de la presunta comisión de, cuanto menos, y sin perjuicio de una ulterior calificación más depurada, de los delitos de coacciones y/o amenazas en el ámbito familiar, previstos y penados, en los arts.

172 y /o 171, párrafos 4 º y 5º, C.P ., y de delitos leves de maltrato y amenazas entre los varones, cometidos todos ellos en unidad de acto. Se entendió, igualmente, que concurría una situación objetiva de riesgo para la perjudicada, y que las medidas adoptadas lo eran, en aras a garantizar su protección, no obstante reducir la distancia de seguridad a la de 100 metros, dada la proximidad del domicilio de los padres del investigado con el de Eufrasia , y sin que se considerase necesario, en ese momento procesal, la colocación de un sistema telemático de proximidad en esos momentos.



SEGUNDO.- El art. 544 Bis LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.

En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'.

Constituyen, por tanto, presupuestos para la adopción de las medidas de protección los siguientes: 1).- existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o delito leve reseñados en el precepto penal; y 2).- la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima.

La valoración de la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, necesariamente, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar lo señalado por la doctrina ( STS de 29/03/1999 ), en relación al auto de procesamiento, de que el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican su adopción equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor, exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporta objetivo. Cabe también destacar que la jurisprudencia ( STS de 21/03, 22/06 y 21/10/2005 ) afirma que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento, o que obtenidos en el acto del plenario, constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la doctrina ( STS de 9/01/2006 ) que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos la Ley Rituaria exige indicios para procesar (art. 384), o para acordar la prisión provisional ( art. 503), o para adoptar medidas de protección a la víctima ( arts. 544 BIS o 544 TER), o de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).

Procede también recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P .

Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.

Como también señala la jurisprudencia (AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto enunciado 'contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquél que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Además dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa'. Señala también la meritada resolución que 'es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del «fumus boni iuris» y el «periculum in mora», los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar'.

Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006 ), según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, significan siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige, una mayor o menor, intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan.

Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo.



TERCERO.- Pues bien, del testimonio remitido a esta alzada para la resolución del presente recurso, atendiendo a la inicial investigación habida en ese momento procesal, que fue la que se tuvo en cuenta para decretar esas medidas, consta como prueba documentada el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Puente de Vallecas, de fecha 18/10/2017, que se refería a los hechos supuestamente acaecidos sobre las 00,15 horas del mismo día 18, en el Bar denominado Cometas, sito en la calle Rogelio Folgueras núm. 6 Bis, de Madrid, donde se produjo la detención de Carlos Jesús , y la aprehensión al mismo de un cuchillo de color negro con una longitud total de 32 centímetros, y con hoja de 19 centímetros, y en que también constan las manifestaciones de D. Felix , persona presuntamente agredida, y amenazada de muerte con esa arma blanca por el detenido; de D. Luis Andrés , camarero del establecimiento, que ayudó a impedir esos supuestos hechos; así como la de Dª. Eufrasia , quien dijo haber sido pareja sentimental del detenido durante nueve años, y que mantuvo que había sido maltratada por el mismo; y la de Dª. Macarena . Se anexó en el mismo, el parte médico del detenido; se hizo constar también en tal prueba documentada, la existencia de tres previas denuncias del detenido por delitos de quebrantamiento; que no existían previas denuncias entre el detenido y Eufrasia ; y que la calificación policial del riesgo fue calificada como 'Alto', además de incorporarse modelo de solitud de orden de protección solicitada por Dª. Eufrasia contra el detenido (folios 1 a 127).

Consta en igual testimonio, la declaración del investigado D. Carlos Jesús , en sede judicial y en fecha 19/10/2017 (folios 141 y 142), en la que mantuvo que estaba dentro del local, que ella siempre va detrás del declarante, que el otro es amigo de la pareja, que le pidió a ella si podían hablar sobre la nueva pareja que ella tenía, que no llevaba cuchillo alguno, que dio golpes a un cristal con la mano y lo pudo romper, que se fue del bar pero volvió a recoger su chaqueta, que vive a 20 metros de ella y se cruzan varias veces, que nunca ha sido condenado por maltrato, que él está ahora con otra persona, que los hechos del año 2012 están cancelados, que le agredió Felix que es amigo común de los dos, que consume alcohol y era su día libre, que la relación acabó hacia cinco meses, que nunca ha amenazado a ella, que quiere hablar con ella para arreglar la situación, que iba borracho, que la discusión fue solo con Felix , que no le amenazó, que Felix le contestó de malas maneras, que no tocó a Eufrasia , y que vive con sus padres porque no tiene vivienda.

Pues bien, atendiendo a esa incipiente investigación practicada en esos instantes, en la que prestó declaración Carlos Jesús , así como a los exactos términos de la prueba documentada, antes referida, esta Sala de Apelación, coincidiendo con la Juzgadora de Instancia, entiende que la resolución recurrida debe ser confirmada, al concurrir en esa fase primigenia de investigación, los requisitos legalmente establecidos para decretar esa medida cautelar dictada al amparo del art. 544 BIS LECRIM ., es decir, y atendiendo a la doctrina antes referida, a la concurrencia de indicios fundados de la comisión de un delito que, a priori y a salvo de una ulterior calificación más depurada - como igualmente indica el auto recurrido - residían en el delito de amenazas en el ámbito familiar, con exhibición de arma blanca, y a la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima, que se deriva de las propias circunstancias de producción de los mismos hechos referidos en ese atestado, que se produjeron, y no obstante lo mantenido en el escrito de interposición, al presenciar Carlos Jesús que su anterior pareja sentimental, Eufrasia , se encontraba en compañía de un amigo común, Felix , pretendiendo, según se deduce de la declaración del investigado, hablar con Eufrasia , a pesar de la ruptura de esa relación unos cinco meses antes de los hechos, y queriendo Carlos Jesús que saliese, contra su voluntad, de ese establecimiento, teniendo por ello que intervenir Felix , además de otra persona D. Luis Andrés , camarero del establecimiento, que coadyuvo a sacar del local al investigado, dada su agresividad, volviendo a colaborar en hacerlo posteriormente, cuando Carlos Jesús volvió con un arma blanca, de 19 centímetros de hoja, y ello aunque el hoy Recurrente niegue tal extremo.

Además, ha de indicarse que, con posterioridad a esa resolución, obran en las actuaciones los siguientes extremos: el oficio de la Policía Nacional, de fecha 23/10/2017, sobre el supuesto quebrantamiento de esa medida cautelar (folio 166); la testifical de D. Luis Andrés (folios 214 y 215) que refirió el ataque de celos que sufrió el Recurrente al ver a Eufrasia con Felix , y como los dos hombres salieron y se acometieron en la calle, volviendo a Carlos Jesús con un cuchillo y que rompió con el mismo el cristal de una ventana, afirmando, además, la existencia de amenazas de Carlos Jesús a Felix , pero no respecto de Eufrasia ; la testifical de D. Felix , que mantuvo que Carlos Jesús se les acercó a el mismo y a Eufrasia , para hablar con ella, intentando sacarla del local, pero impidiéndoselo el mismo, siendo amenazado con la expresión 'te voy a matar' por parte de Carlos Jesús , a la par, de referir la discusión y subsiguiente agresión habidos entre ellos; el informe médico de fecha 18/10/2017 relativo a D. Felix (folio 220 a 222); el informe médico- forense de éste último (folio 223); la testifical de Dª. Macarena - persona también identificada en el expresado atestado - que corroboró que Carlos Jesús pretendió sacar a Eufrasia del local contra su voluntad, entre otros extremos (folios 224 y 225); la testifical de Dª. Eufrasia que igualmente refirió que Carlos Jesús se le acercó al verla con Felix , y le amenazó a este último de muerte por estar con ella, relatando los actos de acometimientos habidos entre los hombres, además de señalar que el investigado pretendió sacarla del establecimiento contra su voluntad, sin llegar a conseguirlo, añadiendo que a ella no le amenazó, además de relatar un supuesto quebrantamiento de la medida previamente acordada, así como que, desde la ruptura de la relación sentimental, desde hacía 5 meses, estaba siendo acosada por el propio investigado, refiriendo la remisión de mensajes de índole amenazante hacia ella misma y entre ellos los siguientes: 'mi plan es rajar al baboso por intentar poner los cuernos a tu novio; que lo rajo, y si no puede a botellazos a pedradas' (folios 235 y 236); la nueva declaración de Carlos Jesús en igual sede, y en fecha 20/11/2017 (folios 240 y 241) donde mantuvo que quería solucionar la cercanía con ella, que esta persona ha amenazado a su padre, que no era cierto que cuando volvió con el cuchillo amenazase a Felix , que en relación a los mensajes remitidos a Eufrasia , podría estar borracho, que no se fía de Felix ni de Eufrasia porque quieren dar una paliza a su padre, que puede que rompiese el cristal porque quería entrar en bar a recoger la chaqueta y hablar con Felix ; la nueva testifical de Eufrasia sobre los supuestos mensajes remitidos por el investigado, y sobre la supuesta vulneración de las medidas inicialmente decretadas, entre otras muy distintas circunstancias (folios 310 a 313); la tercera declaración de Carlos Jesús sobre esos supuestos quebrantamientos y mensajes remitidos a la testigo (folios 313 a 314); y el acta de cotejo de mensajes realizada ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, en fecha 20/12/2017 (folios 332 y ss.).

Ha de indicarse, a la par, que en las presentes actuaciones se ha dictado, como ya se ha expuesto, auto en fecha 20/11/2017, al amparo del art. 544 TER de igual Ley Rituaria , que ratificó la resolución hoy recurrida, en el que además de reiterar anteriores pronunciamientos, redujo la distancia de seguridad a la de 100 metros, dada la proximidad del domicilio de los padres del investigado con el de la misma Eufrasia .



CUARTO.- Sentado lo anterior, procede, como ya se ha expuesto, la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los razonamientos expuestos por la Sra. Magistrada a quo en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que la versión mantenida por la testigo en relación a los hechos denunciados el día 18/10/2017, además de persistentes en sede de instrucción, parecen venir adverada por otros elementos probatorios que permiten tenerlos por corroborados, y en concreto, los anteriormente referidos.

Ha de señalarse que la valoración del acervo probatorio, de su veracidad y de su credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, es facultad del Juzgador de instancia, lo que así ha acaecido en el presente caso por cuanto que la Sra. Magistrada a quo, con la debida motivación, ha otorgado mayor credibilidad a la testigo que al investigado.

Debe atenderse, a la par, que la resolución apelada aludió a la concurrencia de indicios racionales de criminalidad por un supuesto delito de amenazas y de hostigamiento, para posteriormente reconducirlos en el auto de fecha 20/11/2017, y en relación a le ex pareja sentimental del investigado, a los delitos de amenazas y/o coacciones en el ámbito familiar, así como a la concurrencia de una situación objetiva, por objetivable de riesgo, derivada de la propia naturaleza y circunstancias del hecho iniciador de las presentes actuaciones, del que se infiere la estricta necesidad de evitar una posible reiteración delictiva, a fin de asegurar el bien jurídico protegido en ese tipo penal - la seguridad y libertad de la persona perjudicada - lo que hace que sea imprescindible y proporcionada su concesión, sin que ello suponga restricción alguna en la libertad deambulatoria del hoy Recurrente, ya que en la resolución de fecha 20/11/2017 se le redujo la distancia de seguridad, para que Carlos Jesús pudiese acudir al domicilio paterno. No existe, ya en este momento, elemento probatorio alguno que pueda determinar una efectiva causación de graves limitaciones a los derechos personales del investigado por la concesión de esta orden de protección.

Tampoco se produce contienda alguna respecto a la existencia de una relación análoga de afectividad, entre la testigo y el investigado, a los efectos del art. 173.2 C.P ., ya finalizada al momento de los hechos.

Tal resolución, a la par, satisface las exigencias que la doctrina constitucional exige para la concesión de toda orden de protección, ya que a través de la misma se ha realizado la adecuada ponderación de la finalidad última buscada por esa orden de protección - la seguridad de la persona perjudicada - y la necesaria limitación de los derechos reconocidos al investigado, para la concesión de esa misma medida cautelar.

Consecuentemente, hemos de estimar que la orden de protección adoptada resulta correcta y adecuada para proteger a la víctima de la posibilidad de que el hoy Recurrente pueda realizar nuevos y sucesivos ataques contra los bienes jurídicos que tal ilícito protege, y ello de forma motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05 , núm.

96/1991, de 9/05 , y 7/1992, de 30/03 , y STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15/03 ).

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.



QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Jesús contra el auto de fecha 19/10/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid , en sus DPA. núm. 1008/2017, por el que acordó otorgar medida cautelar al amparo del art. 544 BIS LECRIM ., en favor de Dª. Eufrasia , antes referido, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de lla Ley Orgánica del Poder Judicial .

Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Contra el presente no cabe recurso.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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