Auto Penal Nº 1271/2019, ...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1271/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1721/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1271/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019200810

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2806A

Núm. Roj: AAP M 2806/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0105769
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1721/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid
Sumario (Proc.Ordinario) 860/2018
Apelante: D./Dña. Bernardino
Procurador D./Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA
Letrado D./Dña. CESAR WILBER MALDONADO QUISPE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
A U T O Nº 1271/2019
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de D. Bernardino se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 25/04/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en el Sumario núm. 860/2018, por el que se decretó su procesamiento por la presunta comisión de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148 CP ., y de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 C.P ., recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

La previa reforma fue desestimada por resolución de fecha 19/06/2019.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la celebración de la vista el día 16/07/2019, designando previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Bernardino se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 25/04/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en el Sumario núm. 860/2018, por el que se decretó su procesamiento, por la presunta comisión de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148 CP ., y de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 C.P .

Las alegaciones formuladas por el Sr. Letrado de la Defensa del Recurrente con motivo del recurso de apelación, según escritos 8/05/2019 y 24/06/2019, respectivamente, fueron reiteradas en la Vista celebrada el día 16/07/2019, viniendo a manifestar, en esencia, los siguientes motivos de impugnación: que la resolución recurrida no había exteriorizado, según se dijo, las razones por las que la Instructora había procesado a su patrocinado, al omitir los elementos, facticos y jurídicos, que amparaban sus conclusiones incriminatorias.

Se entendió, en consecuencia, que procedía la declaración de nulidad de la resolución recurrida, por falta de motivación. Y según el concreto del suplico del recurso interpuesto, se instó que se reformase el auto recurrido, denegando el procesamiento de su mandante, por inexistencia de indicios racionales de criminalidad, interesando, a la par, revocar cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado contra el mismo. Y esa misma representación, en el indicado escrito de fecha 24/06/2019, también ratificado en la vista celebrada, expuso, además, que la denunciante había solicitado el archivo de las presentes actuaciones, por lo que, al haberse mantenido una acusación únicamente sustentada por las afirmaciones verbales de la víctima, no existían ningún elemento periférico que avalase las imputaciones efectuadas contra su patrocinado en relación a la presunta agresión sexual denunciada, estando en esa vivienda al momento de los hechos, la actual pareja sentimental del procesado, Dª. Sofía , así como los padres del mismo, que desvirtuaron las afirmaciones de la entonces denunciante. Se interesó, de nuevo, la revocación del auto recurrido, dadas las versiones contrapuestas entre las partes, así como la puesta en libertad provisional de su representado.

Por el Ministerio Fiscal, en escrito de 13/06/2019, ratificado igualmente en la vista celebrada, impugnando la subsidiaria apelación interpuesta, se entendió que la resolución recurrida era conforme a derecho, toda vez que, de las diligencias practicadas se desprendían indicios racionales de criminalidad bastantes contra el procesado, por la comisión de unas lesiones agravadas y una agresión sexual con penetración vaginal, habiendo detallado la Juzgadora a quo en el auto, con precisión, los hechos punibles y los motivos por los que se había entendido que procedía decretarse el procesamiento de D. Bernardino , efectuando, además, una valoración de tales indicios. Se aludió a que, aunque la motivación expuesta por la Instructora no fuese coincidente con la efectuada por la Parte Recurrente, ello no significaba que la resolución combatida fuese nula por falta de motivación. Se expuso, igualmente, que no existían motivos para decretar la puesta en libertad del procesado.

Consta en el testimonio remitido a esta alzada, que, en fecha 6/06/2019, la testigo Dª. Virginia presentó escrito renunciando a seguir con la Acusación Particular inicialmente ejercitada, solicitando, igualmente, el archivo de las presentes actuaciones (folio 471), pretensión que se admitió, teniéndola por apartada de esa condición procesal, en Providencia de fecha 1/07/2019.

La Magistrada-Juez a quo en el auto de fecha 25/04/2019 , hoy recurrido, tras referir en sus Antecedentes de Hecho al comienzo de esas actuaciones en virtud del atestado de la UFAM núm. NUM000 , iniciado en virtud de denuncia interpuesta Dª. Virginia contra D. Bernardino , aludió al régimen legal previsto en el art. 384 LECRIM ., y a la doctrina constitucional atinente al mismo, considerando que procedía atribuir a D. Bernardino el status de procesado, al considerar indicios bastantes de criminalidad contra el mismo, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones del art. 147 y 148 C.P ., y de agresión sexual de los arts. 178 y 179 C.P . Se expuso para ello, que la perjudicada, de forma coherente y reiterada, había mantenido que el día 10/09/2018, se produjo una discusión entre la denunciante, y el procesado, su ex pareja sentimental, por motivos económicos, y que en el trascurso de la misma Bernardino agredió brutalmente a Virginia , causándole lesiones que requirieron de tratamiento médico y quirúrgico, tal y como constaba en el informe médico-forense, siendo su lesión más grave la 'fractura del suelo y de la pared medial de la órbita derecha', entendiendo que tales lesiones eran compatibles con la dinámica de la agresión descrita. Y además, se dijo, que también concurrían indicios que, en el trascurso de esa discusión, el investigado había agredido sexualmente a su ex pareja, haciéndole tocamientos en los pechos y por haberle metido los dedos en la vagina. Se expuso, igualmente, que tales sucesos ocurrieron en el domicilio que la víctima compartía con el investigado y los padres de éste, sin que el padrón municipal acreditase, de forma real y efectiva, el verdadero domicilio, y sin que, por otro lado, los padres del investigado hayan acordado tal extremo. Se sostuvo, a la par, que los indicios racionales de criminalidad se circunscribían de la propia descripción de los hechos efectuada por la víctima, que estaba corroborada por la entidad y localización de las lesiones, que habían requerido de tratamiento médico y posiblemente quirúrgico, y que le habían dejado secuelas, sin que el investigado hubiese declarado, según se dijo, de forma creíble sobre lo ocurrido. Y en el auto desestimatorio de esa previa reforma, de fecha 19/06/2019, reiterando igual doctrina constitucional, se sostuvo que no había quedado desvirtuadas las afirmaciones del auto por las referenciadas en el recurso interpuesto, sin perjuicio de lo que resultase definitivamente de la actividad instructora desarrollada, aludiendo también a anteriores pronunciamientos sobre los indicios racionales de criminalidad existentes contra el hoy Recurrente.



SEGUNDO.- Según se alega por la Parte Recurrente, ha de traerse a colación la doctrina constitucional relativa al deber de motivación, según la cual, tal exigencia está directamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ; SSTC núm. 24/1990, de 16/2002 F. 4 ; núm. 108/2001, de 23/2004 F. 2 ; núm. 35/2002, de 11/02 , F. 3).

En este sentido la jurisprudencia tiene declarado que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los Órganos Jurisdiccionales por vía del art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso, que afecta primordialmente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE , el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los Órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que, la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que, no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC núm. 128/2002, de 3/06 , F. 4).

No obstante lo anterior, el propio Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm.

196/1988, de 24/10 F. 2 ; núm. 215/1998, de 11/11, F. 3 ; núm. 68/2002, de 21/03, F. 4 ; y núm. 128/2002, de 3/06 , F. 4). Aun cuanto el control de este Tribunal no ha de limitarse a comprobar la existencia de motivación, sino si la existente es suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes, no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso ( SSTC núm. 121/1991, de 3/06 ; núm. 122/1994, de 25/04, F. 4 ; 37/2001, de 12/02 , F. 6).



TERCERO.- Atendiendo, a la propia motivación del auto de procesamiento recurrido, junto al desestimatorio de la previa reforma, en los términos ya aludidos, debe indicarse que, a criterio de esta Sala de Apelación, la resolución hoy recurrida observa el estándar de motivación, legalmente exigido, al señalarse, de forma detallada, por la Instructora a los indicios racionales de criminalidad que había tenido en cuenta para justificar, ab initio, la atribución del status de procesado a D. Bernardino -y todo ello, atendiendo a la fase procesal en la que nos encontramos, y sin ánimo de prejuzgar-.

En concreto, se expuso por la Instructora que había tomado en consideración para tal pronunciamiento, la testifical de la perjudicada Dª. Virginia en sede de instrucción (folios 131 y 132), y en sede policial (folios 40 a 47; y 80 a 83), la cual, a priori, parece persistente, y que parece estar periféricamente corroborada por el informe médico extendido por el Hospital La Paz de Madrid, en fecha 12/09/2018, en orden a la determinación de la fractura del suelo y de la pared medial de la órbita derecha, con objetivación, además, de lesiones contusas agudas y subagudas leves en ambos miembros inferiores, miembro superior derecho y espalda (folios 63 y 64), lo que también parece adverarse, tanto por las fotografías obrantes en autos (folios 73 a 79, obrantes en el Atestado), como por el informe médico-forense, de igual data, que refirió que, al lavarse la explorada su zona vaginal, no era posible tomar muestras (folio 66); y también con el informe médico-forense, de fecha 13/09/2018, que se da por reproducido, dada su extensión (folios 124 a 127), que reflejó la existencia de un necesario y posterior ingreso hospitalario en la explorada para intervención quirúrgica por tal lesión en su orbital derecha, además de indicar la compatibilidad parcial del relato referido- que igualmente se da por reproducido-, respecto de las lesiones a nivel facial y orbitario, y en zona labial, entre otros campos corporales analizados, en los que se detectaron hematomas, aunque no se podía afirmar la existencia, por su morfología, de mordiscos, de 'succión labial' o 'chupetones', entre otros extremos referidos; junto además posteriores informes médico-forenses, de fechas 20/03/2019 (folios 356 a 359), que determinó la inclusión de la explorada en lista de espera quirúrgica por el Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital La Paz, hallándose pendiente de la emisión de posteriores informes; el de fecha 27/03/2019 (folios 364 a 366), en que se indicó que la explorada no había sido todavía intervenida quirúrgicamente; en el que también se reiteró las manifestaciones del previo informe de fecha 13/09/208, relativas a que la víctima se había lavado en la ducha, limpiando su zona vaginal en profundidad; además de requerir nueva documentación al citado Centro Medico; y en el subsiguiente de fecha 10/04/2019 (folios 389 y 390), que está complementado por el de 21/06/2019 (folios 475), en orden a la determinación de las lesiones, secuelas, y periodo de curación padecido por la víctima, que fue expresamente aludido por la Juzgadora en relación solo a la lesión más grave -la fractura del suelo de la órbita derecha- pero que refieren a otras de igual significación, como son la fractura hundimiento de la lámina papirácea derecha, fractura asociada de celdillas anteriores ipsilaterales, con desplazamiento del nervio óptico, entre otras.

Y ello, aunque actualmente la perjudicada, de forma posterior al auto recurrido, haya renunciado al ejercicio de la Acusación Particular, cuestión ésta que, atendiendo a la naturaleza pública de los delitos objeto de investigación, por lo que ha sido procesado el hoy Recurrente, carece de toda virtualidad exonerativa en estos concretos momentos procesales.

En consecuencia, el auto recurrido, satisface el canon de motivación exigido, sin que sea factible entender que el mismo haya podido incurrir en causa de nulidad a los efectos del art. 238.3 LOPJ .,- precepto no aludido en el propio recurso- al no apreciarse en esta alzada, motivo alguno que pueda justificar tal pedimento, y sin perjuicio de reseñar, como se indicó por el Ministerio Público, que la divergencia valorativa expuesta por la Parte Recurrente, necesariamente en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, no supone vulneración de derecho constitucional alguno, y que tal representación, según se constata de los términos de los recursos, ha tenido pleno conocimiento de la 'ratio decidendi', en que la Magistrada de Instancia justificó el procesamiento, hoy recurrido.

Indicar, a la par, que la Magistrada a quo, a través del principio de inmediación, plenamente regente en el proceso penal, según los propios términos del auto recurrido, ha concedido mayor credibilidad y verosimilitud a las manifestaciones de la víctima que a las señaladas por el investigado, hoy procesado (folios 114 y 115; 203 y 204), incluidas sus manifestaciones en su declaración indagatoria (folios 405 y 406), atendiendo igualmente que los testigos, Dª. Flor y D. Torcuato , padres del Recurrente, se acogieron en sede de instrucción a la dispensa legal del art. 416 LECRIM ., respecto a su hijo (folios 205 a 208), y sin perjuicio de las manifestaciones de Dª. Sofía (folios 233 y 234), quien se identificó como pareja sentimental de Bernardino al momento de los hechos, cuyas manifestaciones, como posteriormente se incidirá, deberán ser objeto de análisis en el acto del juicio oral, por cauce del art. 741 LECRIM .



CUARTO.- Es también necesario recordar que la finalidad del auto de procesamiento es controlar la existencia, en su caso, de verdaderos indicios racionales de criminalidad sobre la base de un relato fáctico, o lo que es lo mismo, de indicios inequívocamente incriminatorios que permitan su dictado.

La doctrina ( AAP Jaén, Sección 3ª de 4/08/2009 ) en relación a este tipo de resolución, la prevista en el art. 384 LECRIM ., determina que no exigible la existencia de una prueba plena para apoyar en ella la resolución en cuestión -como mantuvo la Juzgadora a quo- ya que conforme a la más generalizada doctrina, tal auto, motivado y provisional, por la que se declara a una persona concreta como formalmente imputada, al tiempo que se le comunica la existencia de una determinada imputación para que pueda defenderse de ella con plenitud de medios y efectos. Se trata de una medida interina o provisional, un requisito previo e indispensable de la acusación que, en modo alguno, atenta a la presunción de inocencia. Es un acto de imputación formal (SSTS núm. 21/11/2002, 22/06/2001 , entre otras) que estima que unos determinados hechos, de carácter ilícito, de los que resultan indicios racionales de criminalidad atribuibles a persona concreta, lo que no supone, ni conlleva, una declaración de culpabilidad ( STS núm. 5/2003, de 14/01 ).

Así las cosas, el acordar o no el procesamiento deberá hacerse exclusivamente atendiendo a la existencia de indicios de criminalidad, esto es, de indicios de que se ha cometido un hecho que reviste los caracteres de delito y que, también indiciariamente, que el procesado ha tenido participación en los hechos.

La jurisprudencia ( STS núm. 78/2016, de 10/02 y AAP Madrid, sección 23ª, de 10/08/2006 ) también asevera que 'la naturaleza propia de la resolución impugnada prevista en el art. 384 LECRIM ., supone un acto procesal del Juzgado de Instrucción consistente en la declaración de presunta culpabilidad de la persona contra del quien el sumario resulta algún indicio racional de criminalidad, como probable partícipe del hecho punible por el que se procede y que le constituye en estado de procesado con las garantías inherentes a dicha posición. Se trata, pues, de una decisión interina o provisional por la que se declara a una persona concreta como formalmente acusada, y que representa, al ser requisito previo e indispensable de acusación, una medida protectora del propio imputado, evitando así que la voluntad de quien acusa sea requisito suficiente para abrir juicio oral, que en sí mismo es ya un importante gravamen para la persona afectada ( STS de 25/06/1990 ).

Respecto a los efectos del auto de procesamiento, el Tribunal Constitucional ha dicho que 'no vulnera la presunción de inocencia, pues se basa en datos y circunstancias de valor fáctico que representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza, supongan por sí mismas la probabilidad de la comisión de un delito, que se constata con la formalización de un acto de imputación que constituye al procesado en parte procesal para poder determinar posteriormente el Tribunal, en juicio oral, de existir acusación pública o particular, la presencia o no del reproche de culpabilidad que, en su caso, conlleva la imposición de la pena' ( ATC de 21/03/1984 ), añadiendo dicho Tribunal que 'no atenta a la presunción de inocencia el auto de procesamiento si se tiene en cuenta que tal institución, que no por ser verdadera clave del sistema procesal español, en tanto constitutiva del necesario presupuesto de la acción penal que al formalizar la imputación erige o constituye al imputado en parte procesal, no es, a la vez, otra cosa que una simple medida cautelar, como tal compatible con la presunción de inocencia' ( ATC núm. 324/1982 y núm. 83/1985 ), debiendo fundarse el auto de procesamiento en una decisión que represente algo más que una mera posibilidad, pues precisamente al ser el presupuesto de nacimiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no exige la existencia de una certeza, pero sí de una probabilidad ( STS 21/09/1987 ).

Por tanto, es necesario pues para adoptar dicha resolución, la concurrencia de los siguientes elementos: a).- la presencia de unos hechos o datos básicos; b).- que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c).- que resulte calificado como una conducta criminal o delictiva...'. Este criterio es también mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 21/11/2002 ), cuando afirma que 'el auto de procesamiento es un acto de imputación formal que debe ser notificado personalmente al interesado para que conozca los términos concretos de la acción delictiva que se le achaca', o como señala la STS de 10/07/2002 , el auto de procesamiento es '...una resolución que contiene una imputación formal exteriorizadora de un juicio de probabilidad sobre la posible comisión de un delito determinado y la implicación que en él tenga el procesado'; o como también afirma la STS de 22/06/2001 '...el auto de procesamiento es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria'.



QUINTO.- Partiendo de anteriores pronunciamientos, en el caso que nos ocupa, y descartado la ausencia de la falta de motivación esgrimida, el auto recurrido, y la resolución de la que ésta trae causa, cumplen los tales requisitos, ya que existen -ab initio, reiteramos, y sin ánimo de prejuzgar- indicios racionales de criminalidad contra el ahora Recurrente, por en base a la declaración de la propia perjudicada, Dª.

Virginia en sede de instrucción, en su indicada condición de perjudicada, y sin perjuicio de los términos de la declaración indagatoria del procesado, así como de la testifical de Dª. Sofía , junto a los indicados informe médico-forenses, en los términos ya referenciados.

Por todo ello, resulta evidente, sin duda alguna, a los exclusivos efectos del plano indiciario en que nos encontramos, la existencia de unos hechos que revisten los caracteres de delito de lesiones agravadas, previsto y penado, en los arts. 147 y 148 , y arts. 178 y 179, ambos CP ., sin perjuicio de residenciar en el ámbito del plenario la concreta valoración de las circunstancias referidas por la representación del Recurrente -las supuestas contradicciones en la declaración de la perjudicada, en relación a las de su patrocinado, junto a la citada testigo- bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, que rigen el acto de juicio oral, y por ende, según dispone el art. 741 LECRIM ., puesto que las circunstancias alegadas en el recurso se encuentran extramuros de los criterios procesales que corresponden al presente recurso.

Se constata, en consecuencia, que la relación de hechos probados se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia, así como a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que conste, en modo alguno, que se haya producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del procesado, o se haya incurrido en causa determinante de nulidad, a los efectos del indicado art. 238.3 LOPJ .

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.



SEXTO.- Debe manifestarse, además, que el auto recurrido, el de procesamiento, no versa sobre la situación personal del Procesado, atendiendo a que en este mismo testimonio remitido a esta alzada, obra otra resolución, de fecha 19/06/2019 (folios 456 y 457) en la que desestimó la solicitud de puesta en libertad de D. Bernardino , y sin que conste que contra la misma hubiese sido objeto de apelación, la cual, por tanto, es ajena a aquella resolución. Por ello, esta Sala de Apelación, en el ámbito de sus funciones revisoras, no puede entrar a valorar tal solicitud de libertad provisional actualmente impetrada.

Es por ello que ha de reiterarse que es doctrina sentada la que afirma ( STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02 ) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes.

No pueden introducirse ' per saltum' y 'ex novo' cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de Instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm.

545/2003 de 15/04 , núm. 1256/2002 de 4/07 , núm. 344/2005 de 18/03 o núm. 157/2012 de 7/03 ). Por ello, este Tribunal ad quem, conforme a la citada jurisprudencia, solo puede entrar a resolver aquello que antes ha sido resuelto en la instancia, tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10 ), pues, en caso contrario, la Sala de Apelación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS núm. 290/2019, de 31/05 , núm. 84/2018, de 15/02 , con cita de la STS núm. 54/2008, 8/04; núm. 1256/2002 de 4/07 y núm. 545/2003 de 15/04 )'.

Señalar, en todo caso, que la Magistrada a quo, en resolución de fecha 22/05/2019, auto núm. 541/2019, ha declarado concluso el sumario, acordando remitir a esta Ilma. Audiencia Provincial, estas actuaciones sumariales, con emplazamiento de las Partes por término de diez días (folios 440 y 441).

SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación de D. Bernardino contra el auto de fecha 25/04/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en el Sumario núm. 860/2018, por el que se decretó su procesamiento por la presunta comisión de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148 CP ., y de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 C.P ., debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos Diligencia .- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe
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