Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1273/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1478/2020 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 1273/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020201269
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4639A
Núm. Roj: AAP M 4639:2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0187997
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1478/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid
Diligencias previas 1075/2019
Apelante: D./Dña. Leonor
Procurador D./Dña. MARIA JOSE CARNERO LOPEZ
Letrado D./Dña. CLAUDIA LOURDES NUÑEZ OSORIO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
A U T O Nº 1273/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Ponente)
D. JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
En la ciudad de Madrid, a 24 de septiembre de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales María José Carnero López, en representación y defensa de Leonor, se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de 29 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid por el que se acordó la continuación de las Diligencias previas 1075/2019 por los trámites del procedimiento abreviado.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto.
Admitido en un efecto el recurso de apelación, se remitió a esta Sala en fecha 30 de julio de 2020 con los testimonios de los particulares necesarios para dictar la presente resolución.
SEGUNDO.-Recibidos los autos en este Tribunal, se señaló el día 24 de septiembre de 2020 para deliberación, votación y fallo del recurso, quedando el mismo visto para resolución, siendo ponente el Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso interpuesto por la acusación particular solicita la declaración de nulidad del autos en lo que respecta al sobreseimiento provisional de los restantes hechos denunciados por la perjudicada que no fueran aquellos estrictamente relacionados con la agresión sufrida el 9 de diciembre de 2019, por existir indicios suficientes de la comisión de un delito de coacciones del art.172 del Código penal, pues la agresión tenía por finalidad impedir que aquella saliera de la vivienda, y de un delito de amenazas del art.171 pues el investigado le dijo que tuviera cuidado no fuera a pillarla con el coche y hacerle mal a su madre solicitando que se revocara el pronunciamiento del auto dictado en el extremo en que se declara el sobreseimiento provisional de cualquier hecho denunciado por la recurrente.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto al considerar que la instrucción de la causa ha sido correcta al haber aportado datos suficientes para haber formulado escrito de acusación, básicamente el testimonio de la víctima perjudicada y el parte médico de las lesiones, por lo que la existencia o no de delito deberá ser determinada por los órganos judiciales de enjuiciamiento, estando determinadas acertadamente en la resolución que se recurre las circunstancias espaciales y materiales de los hechos que en su día serán objeto de enjuiciamiento.
SEGUNDO.- El art. 779.1.LECrim dispone que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, 'el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª) Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775.'
En relación a contenido y finalidad de esta resolución, en STS 269/2020, Penal sección 1 del 29 de mayo de 2020 (ROJ: STS 1331/2020 - ECLI: ES: TS: 2020:1331), se recoge:
'3. Como tiene dicho esta Sala en la sentencia 1088/1999, de 2 de julio 'La información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales que no hacen recaer dicha función esencial sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia. Dichos momentos son: a) en fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes ( art. 118 y 789.4º de la L.E.Criminal). Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial, durante la instrucción del procedimiento. b) En la fase intermedia -ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación ( art. 790.6º L.E.Criminal), una vez que ésta se ha formulado por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes.
Es decir, que el conocimiento de los hechos que configuran la imputación debe proporcionarse al imputado desde el comienzo de la instrucción, para que éste pueda ejercitar su defensa durante la misma, y el conocimiento de los hechos que constituyen la acusación debe trasladarse al acusado desde que se formule por las partes acusadoras, acusación que no puede dirigirse contra personas que no hayan adquirido previamente la condición de imputadas ( S.T.C. 186/1990), o referirse a hechos diferentes de los que han sido objeto de contradicción durante la instrucción.
Si el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en el párrafo 1º del art. 790 de la L.E.Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado...'
En el ámbito del procedimiento abreviado, antes de la modificación introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, no existía ninguna expresa resolución judicial de imputación que sirviera para concretar judicialmente el objeto del proceso. Esa carencia fue sustituida, con más voluntad que base legal, en la jurisprudencia constitucional por la declaración como imputado. Sin la previa adquisición del status de imputado, a través de la citación y declaración en tal calidad, no era procesalmente viable la acusación. Subjetiva (imputado) y objetivamente (hechos objeto de interrogatorio) se fijaba así en la fase de instrucción el thema decidendi del proceso. Esa delimitación habría de pasar luego otros dos filtros: el escrito de acusación dirigido contra ese imputado; y la apertura del juicio oral. En los aspectos objetivos la delimitación a cargo del órgano judicial mediante la declaración como imputado quedaba, con la anterior regulación, ciertamente difuminada.
La reforma de 2002 arrojó alguna luz en esta materia acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional reforzada por la exigencia de una específica delimitación en el auto de conclusión de las diligencias previas (art. 779.1.4ª): 'si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775'. La declaración como imputado/investigado se configura así legalmente como una actuación definidora del objeto del proceso y de las personas contra las que se dirige. Los hechos contemplados en el auto indicado, así como las personas que la misma resolución declare imputadas a las que deberá haberse recibido declaración previa en esta condición, fijan el ámbito del proceso al que han de ajustarse los ulteriores trámites.
Tras los escritos de acusación, el auto de apertura del juicio oral determinará con carácter definitivo el objeto del debate. En dicho auto se limita el Instructor a realizar un juicio de razonabilidad de la acusación y de la procedencia de celebrar juicio oral o en su caso decretar el sobreseimiento (art. 783.1).
La acusación por unos hechos en el procedimiento abreviado exige según se ha visto unos presupuestos:
a) Que el imputado haya sido informado de los hechos y haya declarado (o al menos, haya podido declarar) sobre ellos. A esta idea se refirió en extenso la muy conocida STC 186/1990, de 15 de noviembre.
b) Que en el auto de transformación ( art. 779.1.4 LECrim) se haya ordenado proceder por tales hechos: es un filtro que ha de efectuar el Juez de Instrucción depurando el objeto procesal de forma que expulse mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión; y ordene la prosecución respecto de aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida. Es esta una primera vertiente del irrenunciable juicio de acusación que en el procedimiento abreviado aparece de forma no muy lógica desdoblado en dos momentos diferentes complementarios. Esta función de esta resolución que o no tenía en la normativa anterior a la reforma de 2002, o que aparecía de forma muy desvaída, fue recuperada o, mejor, introducida por tal modificación legislativa.
c) Que exista una parte legitimada que formule acusación por tales hechos.
d) Que el Juez de Instrucción a la vista de la acusación realice una nueva evaluación (segundo filtro del juicio de acusación) constatando si son típicos y si hay fundamento para abrir el juicio oral (en este segundo aspecto se reproduce una valoración del material que ya debió efectuarse antes). En caso contrario habrá de decretar el oportuno sobreseimiento.
(...)
5. Le asiste la razón al recurrente, la interpretación del auto de incoación de Procedimiento Abreviado, confirmado por la Audiencia Provincial, debidamente contextualizado, es clara, para el instructor no existen indicios de los delitos (...) con respecto a los que si bien no existe en la parte dispositiva del auto un pronunciamiento expreso de sobreseimiento, ello no quiere decir que el auto guarde silencio sobre los mismos, lo que implicaría un sobreseimiento implícito, que es lo que descarta nuestra jurisprudencia, sino todo lo contrario, lo que nos conduce a afirmar que los citados delitos debían haberse excluido de la apertura de juicio oral (en este extremo existen dos autos de apertura uno que incluye los citados delitos y otro posterior que no los incluye, pero tampoco se pronuncian expresamente sobre el sobreseimiento, lo que en este momento resulta intrascendente).
Particularmente explícita en este tema es la STS. 25/2003, de 21.1, al indicar que 'como ha señalado el Tribunal Constitucional los autos de apertura del juicio oral 'por su doble carácter de actos que concluyen las diligencias preparatorias y que adoptan una serie de medidas cautelares tienen como base una imputación penal, que los hace participes de la naturaleza de las llamadas 'Sentencias instructoras de reenvío', en las que se determina la imputación... y en este sentido es patente que no se trata de actos de mera ordenación formal del proceso, sino por el contrario contienen una calificación o juicio anticipado y provisional sobre los hechos que posteriormente el Juez está llamado a sentenciar' ( SSTC. 170 y 320/93, 310/2000). La calificación o juicio anticipado es esencialmente provisional sobre los hechos que van a constituir el objeto del juicio ulterior, y ello es así por cuanto los casos de denegación de dicha apertura se relacionan directamente con el artículo 637.2 LECrim (cuando el hecho no sea constitutivo de delito) o cuando no existan indicios de criminalidad contra el acusado (debiendo acordarse el sobreseimiento que corresponda 'ex' artículos 637 y 641, ambos LECrim ), en cuyo caso la resolución es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial por las acusaciones....pero en modo alguno prevé la Ley que el Instructor califique los hechos, es decir, subsuma los mismos bajo un precepto penal y dicha calificación sea vinculante para las propias acusaciones. Sólo la declaración de sobreseimiento, total o parcial, una vez que alcance firmeza vinculará a aquéllas para el juicio oral'.
Por otro lado, también resulta esclarecedor el ATS de 1 de abril de 2009, dictado en la Causa Especial nº : 20716/2009, en el que se afirma que 'La determinación del objeto del proceso en el auto de transformación ha de abarcar todos los hechos, aunque sea de forma sintética, que sean necesarios para configurar la tipificación penal, tanto en su modalidad básica como en la agravada o en la atenuada, incluyendo, pues, los elementos nucleares del tipo que se le atribuye al encausado. Por lo cual, aunque la ley no haga referencia expresa a la calificación jurídica ( art. 779 LECr.), debe también plasmarse en el auto de transformación, pues es la aplicación de la norma penal la que precisamente permite concretar los hechos objeto del proceso a través de su valoración jurídica. (...)
Por lo demás, el propio artículo 779.1.4ª LECr. exige para proseguir el procedimiento por los trámites del juicio abreviado que el hecho constituya un delito de los comprendidos en el art. 757 de la referida ley. Ello requiere que se concrete en el auto de transformación el tipo penal sustantivo imputado, al ser la única forma factible de comprobar la correcta adecuación del trámite procesal a las cuantías punitivas del delito específico que se pretende enjuiciar.
Por consiguiente, sería incurrir en una contradicción injustificable que, siendo palmario que el juez instructor precisa de la aplicación de normas penales sustantivas, tanto para seleccionar los hechos objeto del procedimiento como para determinar cuál es el proceso a seguir, oculte a las partes cuál es el sustento jurídico de ese razonamiento sobre la tipicidad indiciaria. Pues, obviamente, si no especifica el tipo penal en el auto es patente que las deja indefensas, dado que no podrían cuestionar si la transformación del procedimiento es acorde o no a derecho, tanto desde una perspectiva sustantiva como procesal. (...)
El instructor no alberga ninguna duda de que en el caso de que se hubiera limitado a plasmar en el auto las resoluciones del querellado que integran el objeto del proceso sin fundamentar su subsunción en tipo penal alguno ni aportar las razones del juicio de tipicidad indiciaria, el recurrente habría alegado indefensión, alegato que habría que considerar acorde a derecho y pleno de razón.
De otra parte, y abundando en la misma línea del derecho de defensa del querellado, si se sopesa que el único momento en que se puede recurrir ante la Sala el contenido de las imputaciones y la configuración del objeto del proceso es con motivo de dictarse el auto de transformación del procedimiento, toda vez que en la secuencia posterior de la apertura del juicio oral ya no cabría cuestionarlas por medio de los recursos ordinarios, deviene obvio que cuantos más datos fácticos y jurídicos se concreten en el auto de transformación mayores serán las posibilidades de la parte para ejercitar su derecho defensa en orden a evitar la llamada 'pena de banquillo', incrementándose así sus garantías procesales.'.
Aplicando la anterior jurisprudencia a este supuesto, existe en el auto referido confirmado por la Audiencia Provincial, un sobreseimiento en cuanto al delito (...), ya que no cabe duda de que la determinación de los hechos punibles por el juez de instrucción constituye el primer filtro formalizado a la hora de configurar qué hechos han de ser objeto de un posible enjuiciamiento, por lo que todo lo ocurrido en el proceso con posterioridad ha generado, sin duda, una grave indefensión a las defensas quienes no recurrieron el auto de trasformación de procedimiento abreviado, al conformarse con el citado auto que entendía que los hechos eran constitutivos únicamente de un delito de lesiones, que no había indicios del delito de torturas por el que vienen condenados los mismos, sin tener, por tanto, oportunidad de recurrir la inclusión del citado delito.
Además, lo ocurrido implica una quiebra del principio de seguridad jurídica en la vertiente de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad.
El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el Legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia, si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por la sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, 'incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad' ( SSTC 231/91, de 10.12, 19/95, de 24.1, 48/99, de 22.3, 218/99, de 24.11, 69/2000, de 13.3, 111/2000, de 5.5, 286/2000, de 27.11, 140/2001, de 18.6, 216/2001, de 29.10)'.
En el mismo sentido la STS 197/2018, Penal sección 1 del 25 de abril de 2018 (ROJ: STS 1468/2018 - ECLI: ES: TS: 2018: 1468)
Incidía en ello la STS 108/2019, Penal sección 1 del 05 de marzo de 2019 (ROJ: STS 736/2019 - ECLI: ES: TS: 2019: 736)
'Conforme viene señalando este Tribunal (sentencia núm. 836/2008, de 11 de diciembre ), el presupuesto de la resolución que aparece regulada en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto; y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y el contenido de la resolución es también doble: a) identificación de la persona imputada; y b) determinación de los hechos punibles.
Tal contenido tiene un límite: no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Esa decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación. De suerte que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, y no sobre otros diversos. Obviamente entendiendo por hecho diverso el que tiene por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal. Es decir, en expresión de la ley en el citado precepto un hecho punible.
No puede, por otro lado, olvidarse que la identificación de imputado no se hace en abstracto, sino porque es la persona a la que aquellos hechos 'se le imputan', tal como reza el artículo 779.1.4ª. De tal suerte que, en relación a otros hechos, punibles, en expresión del artículo 779, o justiciables, conforme a la expresión del artículo 733, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, cuando las diligencias previas se extienden a diversos hechos y el Juez estime que respecto de alguno de ellos no debe ser objeto de juicio, ni, por ello de acusación, es exigible que no se limite a una tácita exclusión, sino que debe resolver explícitamente el sobreseimiento por la causa correspondiente respecto a dicho hecho.
Por lo que concierne a la calificación de tales hechos, la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que constituye alguno de los previstos en el art. 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado. Sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto. Ello con independencia de las exigencias que, en su caso y momento, deriven del derecho de defensa.
Lo que también lleva a una menor vinculación de las acusaciones respecto de este particular, bastando que no incluyan en sus escritos de calificación hechos justiciables, punibles en el texto legal, diversos, ni acusen a persona diferente de aquéllos respecto de los que la resolución que examinamos autorizó la acusación'.
Asimismo y respecto a la delimitación del objeto del proceso en el procedimiento abreviado, cuando se ha acordado el sobreseimiento provisional respecto de alguno de los hechos objeto de instrucción, cabe exponer el contenido de la STS, Penal sección 1 del 19 de junio de 2020 (ROJ: STS 2013/2020 - ECLI: ES: TS: 2020: 2013), aunque vara referido a un momento posterior al dictado de la resolución que es objeto de recurso:
' Nuestra sentencia 1192/2002 de 26 de junio, expresaba que no podrá el escrito de acusación incluir pretensión punitiva por delito cuyo enjuiciamiento no fuera de la competencia del órgano judicial ante el que se formula, ni tampoco podrá formularse acusación que suponga seguir los trámites del procedimiento ordinario para el delito objeto de acusación si esta se introduce en un proceso penal que se esté siguiendo por los del procedimiento abreviado. Es evidente, y así se decía, que tampoco podría formularse acusación cuando los hechos sobre los que se acuse no hubieran sido objeto de las diligencias previas, pero reflejábamos también una incontrovertida doctrina de que el auto de apertura del juicio oral no puede limitar las posibles interpretaciones jurídicas que, de los hechos objeto de investigación en las diligencias previas, pudieran plantear las partes acusadoras, salvo cuando tal forma de actuar impidiera al acusado desplegar su estrategia defensiva, lo que, en principio, no puede acontecer en el Procedimiento Abreviado porque, tras las acusaciones con inclusión de las pruebas solicitadas, se da traslado de ellas al acusado concediéndole la posibilidad de contestarlas y ofrecer pruebas por su parte.
Nuestra jurisprudencia refleja con claridad que el objeto del proceso penal son los ' hechos delictivos' y no su ' nomen iuris' o su calificación jurídica, sin que corresponda al Juez instructor, por no ser parte postulante, contribuir al cometido de conformar el contenido de la pretensión penal ( STS 257/2002 de 18 de febrero). El auto de apertura de juicio oral, únicamente constituye un juicio del instructor en garantía del justiciable, sobre si existe materia delictiva en los hechos que se le imputan como para iniciar el enjuiciamiento o, por el contrario, es procedente acordar el sobreseimiento; y la calificación jurídica de los hechos que eventual y provisionalmente realice el órgano instructor, solo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones.
En definitiva, lo que vincula para el juicio oral, son los hechos por los que se ordena continuar el procedimiento y las calificaciones jurídicas dadas en las conclusiones definitivas de las partes. Como indica el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, si el Juez de instrucción, en el auto por el que acuerda la apertura del juicio oral, omite un delito por el que una de las partes acusadoras formuló acusación, sin acordar expresamente el sobreseimiento de la causa respecto de los hechos en los que se sostiene esa figura delictiva, ello no vincula al órgano de enjuiciamiento que deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en los escritos de acusación. La parte acusada no podrá alegar indefensión ni vulneración del derecho a ser informado de la acusación, pues el artículo 784 LECRIM prevé que, abierto el juicio oral, se emplazará al imputado con entrega de copia de los escritos de acusación, lo que le aporta un pleno conocimiento de la imputación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico. Y si el instructor abre el juicio oral respecto de unos delitos y sobresee expresamente respecto de otros, las partes acusadoras podrán interponer los pertinentes recursos contra la parte del auto que acordó el sobreseimiento.
De este modo, solo la declaración expresa y formal del sobreseimiento contenida en el auto de apertura, producirá efectos vinculantes para el juicio oral cuando adquiera su firmeza ( sentencia 269/2020, de 29 de mayo, entre las más recientes). En lo demás, la resolución solo sirve para posibilitar que el procedimiento siga adelante después de valorar la consistencia de la acusación, además de fijarse el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, pero no fija los términos del debate ni en los hechos ni en su calificación jurídica ( SSTS de 20 de marzo y 23 de octubre de 2000, 26 de junio de 2002, 21 de enero de 2003, 27 de febrero y 16 de noviembre de 2004, 28 de enero y 22 de septiembre de 2005 y 13 de julio de 2006).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 62/1998, de 17 de marzo , afirmó que el hecho de que en la parte dispositiva del auto de apertura del juicio oral se hiciera constar solo uno de los delitos de los que se acusaba al recurrente en amparo, aun cuando pudiera constituir una irregularidad procesal, no priva ni limita en modo alguno el derecho de defensa, y no supone que solo se abra el juicio oral por el delito mencionado y que se equipare tal omisión a un pronunciamiento implícito de sobreseimiento. En los mismos términos se expresaba la STC 310/2000, de 18 de diciembre, al afirmar que el auto de apertura de juicio oral contiene un juicio provisional y anticipado sobre los hechos que posteriormente el Juez o Tribunal está llamado a sentenciar, juicio provisional que en caso alguno vincula a las partes, sí siéndolo los pronunciamientos de sobreseimiento antes citados cuando alcanzan firmeza'.
TERCERO.- En el presente caso, el auto recurrido al sobreseer provisionalmente de forma expresa las actuaciones por cualquier otro hecho denunciado por la perjudicada, acordando continuar el procedimiento contra el investigado únicamente por la presunta agresión de 9 de diciembre de 2019, veda la posibilidad de que la acusación particular pueda incluir en su escrito de acusación otros hechos que considerara constitutivos de delito que, aunque no hubieran sido incluidos en el auto de transformación de las diligencias previas, si hubieran sido objeto de instrucción y sobre los que el investigado hubiera sido interrogado conforme a lo previsto en el art.775.LECR, poniéndose de manifiesto en el recurso que el investigado, según consta en su declaración en el folio 71, manifestó que 'la agarró para que no se fuera llorando, la agarró con los dos brazos para que no abriera el cerrojo de la valla', y constando en los razonamientos jurídicos que 'la madre del investigado sí ha reconocido que vio a su hijo siguiendo a su ex pareja hasta el jardín cuando ésta pretendía irse con unos documentos de él, y que su hijo la sujetó del brazo con ambas manos, para que los diera', siendo hechos que pudieran lugar a que se formulara acusación por un delito de coacciones leves sin que se justifique el sobreseimiento provisional por lo que procede la estimación del recurso interpuesto.
No sucedería lo mismo respecto de aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de amenazas respecto de los que el auto recurrido se refiere tanto en los hechos que han sido objeto de instrucción como en los fundamentos jurídicos al razonar el sobreseimiento acordado. En aquellos se alude expresamente a que 'también la denunciante manifestó que el investigado le había dicho que tuviese cuidado no la fuera a pillar con el coche, y que también tuviera cuidado su madre, y que la iba a desnucar con una lámpara'; razonándose que mas allá de la mera declaración de la denunciante no concurren indicios suficientes de que el investigado la amenazara de forma alguna puesto que no hay ningún testigo del supuesto hecho y la denunciante no ha sido congruente ya que en su denuncia dijo que esas amenazas se las había proferido en ocasiones anteriores a esta, mientras que en su declaración afirmó que eran de esta ocasión y a lo que debe añadirse que ya la denunciante puso otra denuncia contra su ex pareja en el mes de octubre, en donde ya se habrían producido en su caso esas supuestas amenazas anteriores y el proceso fue sobreseído.
En el recurso interpuesto no se contiene ninguna razón por la que el sobreseimiento acordado en el auto respecto de estos hechos no fuera procedente al versar en su integridad en torno a los que pudieran ser constitutivos del delito de coacciones al que antes se ha hecho referencia, por lo que procede la desestimación del recurso en relación a ellos.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.
Por todo cuanto antecede,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonor, contra el auto de 29 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid por el que se acordó la continuación de las Diligencias previas 1075/2019 por los trámites del procedimiento abreviado, en el solo sentido de incluir en los hechos objeto del mismo que la finalidad del investigado era la de impedir que la perjudicada saliera de la vivienda, declarando de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección
Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe
