Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1276/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1804/2017 de 09 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1276/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017200873
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6516A
Núm. Roj: AAP M 6516/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.049.00.1-2017/0003886
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1804/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Diligencias urgentes Juicio rápido 398/2017
Apelante: D./Dña. Inmaculada
Procurador D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
Letrado D./Dña. ROCIO GUTIERREZ GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1276/2017
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTE)
DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Inmaculada se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 2/06/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD. núm. 398/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, así como se denegó la orden de protección instada, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 5/10/2017, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Inmaculada se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 2/06/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD. núm. 398/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, denegándose igualmente la orden de protección instada, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 5/06/2017, que existen indicios racionales de criminalidad por la supuesta comisión de, al menos, un delito de amenazas en el ámbito familiar, aludiendo a que tales indicios racionales de criminalidad viene determinados por la propia declaración de la hoy Recurrente, al reunir tal testimonio los requisitos que la jurisprudencia exige para ser prueba hábil y apta para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia del investigado, interesando que se deje sin efecto el indicado auto, y se ordene la continuación del presente procedimiento por el aludido ilícito penal. En tal escrito de interposición, se mantuvo igualmente, y en relación a la concesión de la orden de protección solicitada, que igualmente concurrían los requisitos legalmente exigidos para su concesión, basándose igualmente en la declaración de Dª. Inmaculada , así como una situación objetiva de riesgo para la misma, solicitando, a la par, que se conceda esa medida cautelar.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 6/07/2017, impugnó la apelación interpuesta, al entender que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho.
La Sra. Magistrada-Juez a quo, en el auto de fecha 2/06/2017, tras analizar las pruebas practicadas en sede de instrucción, la testifical Dª. Inmaculada , a la que no se le concedió verosimilitud en su testimonio, estando, además, sus manifestaciones de carentes de toda verificación periférica, así como la del investigado D. Carlos José , entendió que concurrían versiones contradictorias entre ambos, decretando, por todo ello, el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Entendió igualmente, que al faltar el requisito de la existencia de un procedimiento en trámite, por el dictado de ese mismo sobreseimiento provisional, debía denegarse esa orden de protección, aludiendo, además, a la inexistencia de una situación de riesgo objetiva para la hoy Recurrente.
SEGUNDO .- Conforme reiterada doctrina, cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo - como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.'
TERCERO.- Debe indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Declaración, y requisitos además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.
CUARTO.- En el caso presente procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los razonamientos expuestos por la Sra. Magistrada de instancia en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que, por una parte, existen versiones plenamente contradictorias entre el investigado y la testigo, y de otra, que las manifestaciones de la testigo no vienen debidamente corroboradas por otros elementos periféricos que permita adverar los hechos denunciados, careciendo, en consecuencia, tal testifical de los requisitos legalmente exigidos para considerar a tal elemento probatorio como capaz de enervar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el hoy investigado, siendo, por todo ello, por lo que procede el sobreseimiento y archivo provisional de las actuaciones.
En efecto, la testigo Dª. Inmaculada , en sede de instrucción (folios 42 a 44) afirmó que tenía miedo por ella y por su hijo del denunciado, que éste había empujado a su hijo, que es muy celoso, que ella nunca amenazado con matar a su hijo pero sí con hacerle daño, que el denunciado le dijo que si le quitaba el coche ella iba a tener un accidente, que el día 31 de mayo acudió a denunciar porque su hijo la animó al verla llorar, que ha sufrido agresiones físicas, una hacía tres meses aunque ella no tenía pruebas, que los días 27 o 28 de abril, el denunciado le arañó su mano, simulando un corte de cuchillo porque a él le gustaba autolesionarse, que vino la Policía y luego la ambulancia como si ella hubiese intentado hacerse daño, que por miedo dijo que así había sido, que estaban en casa y él cogió un cuchillo de cocina y le hizo un corte, que llegó a hacerse una foto del brazo de ella, que su hijo estaba en su cuarto, que la relación finalizó a su instancia, que le avisó por WhastApp que le dejase la medicación de la epilepsia en el buzón pero que no entrase más en la casa, que luego le estuvo llamando y que la esperaba frente a su portal, la última vez fue hacía dos semanas y media, que su marido tiene otro procedimiento por maltratar a una mujer española, que ella es auxiliar de farmacia, y que por eso acudió el día 31 a denunciar por la noche, que el día 1, su jefa la dejó ir a comisaría, que no lo ve desde hace dos semanas y media, que ha recibido muchas llamadas, exhibiendo su teléfono, que en Comisaría sólo manifestó la agresión de hacía tres meses pero no el corte porque el Policía estaba muy ocupado con papeles, que fue un corte pequeño para no perjudicarla con su hijo, que tiene miedo que el denunciado le haga daño, que entró en pánico y por eso empezó a llorar en comisaría y no lo contó todo, que nunca le amenazado con hacer nada a su hijo pero le da miedo que lo pueda hacer, que fue asistida por el médico por ese corte pero no llegó ingresar, que en la documentación médica consta que fue un intento de suicidio de ella misma, que él se llevó sus cosas y se fue, que la Policía y los médicos aparecieron después, que el vehículo lo compraron después del matrimonio, que el vehículo lo paga ella y lo usa él, que no le ha dicho que si no le devuelve el coche lo vaya denunciar, que en la primera denuncia refirió la amenaza pero no contó lo del bofetón, que sólo denunció del coche, que le pareció que era lo mismo pedir una orden de protección que denunciar por malos tratos, que después de la intervención policial y sanitaria en su domicilio nadie le aconsejó que acudiese a un psiquiatra, que sólo le dijeron que si estaba bien, que la segunda vez podía hacer que perdiese a su hijo, y que no tiene relación con el padre de su hijo (folios 42 a 44). No obstante ello, la testigo en sede policial, según consta en la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION000 , de fecha 31/05/2017, denunció los sucesos acaecidos entre los días 1/04 al 31/05/2017, en su domicilio sito en la CALLE000 de esa localidad, refiriendo que desde hacía dos meses su ex marido le había cogido el coche de su propiedad, circulando sin su permiso, que al requerirle para que se lo devolviese, éste le ha amenazado diciéndole 'que como le quite el coche vas a tener un accidente', que a su exmarido le dan ataques de epilepsia, y que denuncia estos hechos para que no se produzca ningún accidente. La testigo, en nueva comparecencia efectuada el día 1/06/2017, ante igual Comisaría, y al objeto de ampliar la inicial denuncia, mantuvo que desde hacía dos meses no convive con su exmarido, que están pendientes de iniciar los trámites de separación, que no tienen hijos en común pero que la dicente tienen un hijo menor, de 15 años, fruto de una relación anterior, que han convivido nueve meses en la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM001 de DIRECCION000 los tres juntos, que su ex pareja le quitó las llaves de su vehículo al irse, que al enterarse por un amigo que su ex pareja estaba intentando vender el vehículo por Internet, éste le amenazó con destrozar el coche si no lo ponía a su nombre, añadiendo, además, que hacía unos tres meses, tras una discusión, su ex pareja le dio un manotazo en la cara, lo que le hizo sangrar el labio, sin haber acudido a centro médico, que no interpuso denuncia y no existieron testigos, que durante los dos últimos meses de la relación, recibió humillaciones constantes por parte de su ex pareja, que le controlaba su llegada a casa y con quién hablaba por teléfono, que todos los días recibía llamadas telefónicas por su parte, que ella se encontraba bien de salud pero preocupada por la situación de su ex pareja. En tal atestado se hizo constar una valoración policial del riesgo que fue calificada como 'bajo', sin que existiese en denuncias previas entre iguales partes, aunque si en relación al denunciado respecto de una tercera persona por hechos derivados de violencia de género (folios 4 a 35).
Por el contrario, el investigado D. Carlos José , negando los hechos, mantuvo que no había dicho a Inmaculada que si le quitaba el coche iba a tener un accidente, que ese coche se compró durante el matrimonio, que ella está pagando el turismo y él le quiere dar el dinero pero ella no lo acepta, que es cierto que discuten por el coche, que la semana pasada estuvieron hablando y ella le dijo que vendía el coche o le daba el el dinero, que no le puede dar la suma de 9000 €, que ella le ha propuesto que ponga el préstamo su nombre, que se fue de la casa porque ella le echó por mensaje, que esto pasó un viernes y el sábado le pidió, por mensaje, que fuese a recoger sus cosas, que lo hizo con dos testigos, que ella entonces le pidió que no se fuese, que ese mismo día después de irse, ella le mandó una foto de un corte en la muñeca, que acudió a la Policía exhibiendo la foto y los mensajes que ella le está mandando ya que le escribía diciéndole que 'se iba a matar', que la foto le llegó estando en comisaría, que acudió con la Policía al domicilio, que no es cierto que le diese un tortazo hace tres meses, que ella se inventa las cosas porque ya no están bien, que se casaron en diciembre y la relación venía de agosto, que él no le haría daño al hijo de ella ya tiene una muy buena relación con el menor, que ella se inventa todo porque sabe que tuvo un problema con una chica española, que es repartidor de una empresa en la localidad de San Fernando de Henares, que el procedimiento con la chica española está archivado, que no tiene ningún problema para conducir, que ella no tiene carnet de conducir, que el mismo no es epiléptico, y que tomaba mucha cafeína y le aconsejaron que no le hiciese (folios 47 y 48).
QUINTO.- Por todo ello, este Tribunal ad quem coincide con la Juzgadora de instancia, en la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, en relación a los supuestos sucesos denunciados, que se remontan, según los términos de la denuncia, a unos tres meses antes de la denuncia interpuesta de fecha 31/05/2017, con episodios de supuestas agresiones, tratos humillantes y amenazantes, sin que se determinen en relación a los mismos extremos, circunstanciales precisas y concretas. No existen respecto de los hechos denunciados, suficientes elementos periféricos que corroboren o adveren periféricamente tales hechos, como igualmente señala el auto recurrido.
Destacar, a la par, según las propias manifestaciones de la testigo y del investigado, que durante esa relación de pareja que, a la fecha de la denuncia, llevaba unida desde el mes de agosto de 2015, con matrimonio desde el mes de diciembre de ese mismo año, en la que parece existir un significativos problemas de convivencia, y respecto al uso de un turismo propiedad de la Recurrente.
Existen, por todo, ello versiones plenamente contradictorias sobre los supuestos insultos, amenazas, y los aludidos actos de agresión, sin que en relaciones a estos ilícitos, tampoco existan elementos periféricos que permitan su corroboración periférica, siendo de destacar, que no consta en autos, la documentación medica relativa al supuesto intentó autolítico de la propia Recurrente.
De todo ello, debe afirmarse que existen versiones plenamente contradictorias entre la testigo Dª.
Inmaculada , y el investigado D. Carlos José , siendo afirmado y negado, respectivamente, por cada uno de ellos, la existencia de tales hechos, sin existir elementos periféricos que acrediten la versión de una o de otro en relación a estos extremos. Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios, si bien necesariamente no suponen ni conllevan su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y ello sin perjuicio de reseñar, y en orden a la valoración del requisito de la persistencia en la incriminación, que tal testifical ha de calificarse de ambigua, conteniendo evidentes generalidades y vaguedades, a los efectos ya referidos.
Ha de señalarse, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia, en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm.
203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, 798.3 y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Juzgador a quo al tiempo de su dictado.
SEXTO.- Partiendo, además, del anterior pronunciamiento, debe entenderse que la pretensión relativa a la concesión de una orden de protección, ha de considerarse decaída, en virtud del indicado auto de fecha 2/06/2017 que, por su propio contenido, determina el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, que, como ya se ha indicado por esta misma resolución, ha devenido firme, siendo necesario para pronunciarse al respecto de aquella pretensión que el procedimiento principal en el que dicha medida cautelar fue solicitada, se encuentre en fase de trámite. Por lo tanto, en el presente supuesto, carece de objeto resolver sobre esa orden de protección, ya que versando sobre la adopción de una medida cautelar, la misma carece, por definición, de sentido en el seno de un proceso penal actualmente sobreseído, debiendo estarse al referido pronunciamiento de la Sra. Magistrada- Juez a quo.
SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Inmaculada contra el auto de fecha 2/06/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD. núm. 398/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, denegando, además, la orden de protección instada, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

