Auto Penal Nº 1276/2017, ...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1276/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 697/2017 de 06 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 35 min

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1276/2017

Núm. Cendoj: 28079120012017201801

Núm. Ecli: ES:TS:2017:9468A

Núm. Roj: ATS 9468/2017

Resumen
DELITO DE LESIONES. MOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. EMBRIAGUEZ. DILACIONES INDEBIDAS.

Voces

Atenuante

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Embriaguez

Consumo de bebidas alcohólicas

Responsabilidad penal

Informes periciales

Valoración de la prueba

Eximentes incompletas

Atenuante analógica

Bebida alcohólica

Prueba de descargo

Diligencias previas

Principio de presunción de inocencia

Actividad probatoria

Sentencia de condena

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Declaración de la víctima

Prueba de testigos

Drogas

Intoxicación plena

Imputabilidad

Intoxicación plena por consumo de alcohol

Prueba documental

Agravante

Delitos de lesiones

Derecho a proceso sin dilaciones indebidas

Indefensión

Causalidad

Delito de lesiones imprudentes

Concurso ideal

Error en la valoración

Daños y perjuicios

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 31 de enero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 1708/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 7955/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, por la que se condena a Dimas , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones dolosas previstas en el artículo 147.1º del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones graves por imprudencia grave, previsto en el artículo 152.1º.2º del Código Penal , en la redacción anterior a la introducida por la Ley Orgánica 1/2015, a la pena de seis meses de prisión por el primer delito y de un año de prisión por el segundo, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de una décima parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y a Everardo , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones dolosas, previsto en el artículo 147.1º del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones graves por imprudencia grave, previsto en el artículo 152.1º.2º del Código Penal , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, a la pena seis meses de prisión por el primer delito y de un año de prisión, por el segundo con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de una décima parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, ambos deberán indemnizar a Franco . en la suma de 26.150 euros, con los intereses legales correspondientes. Asimismo, se absuelve a Gregorio , a Horacio y a Iván , del delito por el que venían siendo acusados.



SEGUNDO.- Contra la sentencia anteriormente citada, Everardo y Dimas formulan recurso de casación.

Everardo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Enrique de Antonio Viscor, alega, como primer motivo al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.1, en relación con artículo 20.2 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal ; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

Dimas , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jesús Genaro Tejada, alega como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del principio de interdicción de la indefensión y del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 515.5º (sic) del Código Penal , en relación con los artículos 517.2 (sic) y 28 del mismo texto legal .



TERCERO .- Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Franco ., que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma Pérez Baviera, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.



CUARTO .- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

Fundamentos

RECURSO DE Everardo
PRIMERO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia en su contra. Estima que la declaración de Franco . no es verosímil, puesto que, mientras en sede policial y en fase de instrucción, manifestó que le propinó el puñetazo el más pequeño de los intervinientes, en el acto de la vista oral dijo que fue él, Everardo , que es el más alto y mide 1,86 metros. Aduce que la Sala de instancia no tomó en consideración las pruebas de descargo, que demostrarían la falsedad del testimonio del denunciante. Para apoyar su pretensión, el recurrente analiza las declaraciones judiciales de los testigos.

B) El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre ).

C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento que, en la noche del día siete de diciembre del año 2013, sobre las 23.30 horas, los acusados Dimas , Gregorio , Horacio , Iván y Everardo , vecinos todos ellos de Valdetorres del Jarama, desde donde se habían trasladado a Madrid con motivo de disfrutar de un día de vacaciones, se encontraban en la calle La Cruz, del Distrito de Centro, a la altura del número 19 en el que se ubica el bar 'Jardín Prohibido', del que era empleado en dicha fecha Franco . y que estaba en la puerta exterior del local. Por razones que no consta si fueron debidas a la petición que alguno de los acusados realizó a Franco ., en orden a si podía proporcionarles cocaína, y la respuesta de Franco de que ni él ni el establecimiento se vendía dicha sustancia, o a las recriminaciones que realizó Franco . a los acusados para que se fueran del lugar, por entender que las voces que daban y su conducta bullanguera molestaba a los clientes del establecimiento, se entabló una discusión verbal entre, de un lado, Franco ., y de otra los cinco acusados, hasta que, en un momento dado, Dimas propinó un cabezazo en la frente, a la altura del entrecejo, a Franco ., y Everardo un puñetazo en el rostro, dirigiéndose Franco al interior del establecimiento para pedir ayuda, haciendo acto de presencia casi de forma inmediata, por estar muy próxima, una dotación policial, ante cuya presencia Dimas , Gregorio , Horacio , Iván y Everardo emprendieron la huida a la carrera y por separado, siendo detenidos instantes después.

Como consecuencia del cabezazo y del puñetazo recibidos, Franco . resultó con fractura de huesos propios nasales y traumatismo facial y bucal, para cuya sanidad necesidad tratamiento médico, odontológico y quirúrgico: analgésicos, anti-inflamatorios, antibióticos, rinoplastia, intervención en senos maxilares, tratamiento de conductos y corona de la pieza dental 35 y rehabilitación con composite del borde incisal de la pieza 11. Franco ., nacido el NUM000 de 1988, curó de las lesiones a los noventa días, estando todos ellos impedido para sus ocupaciones y de los que tres fueron de hospitalización, habiéndole quedado una muy leve desviación del tabique nasal y una pérdida del olfato, anosmia, con alteración del gusto.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en las declaraciones de la víctima Franco ., y de los propios acusados, esencialmente, dado que otras personas, como el testigo Ambrosio . o los agentes que acudieron al lugar de los hechos, no presenciaron la agresión, sino los efectos posteriores, en particular que los acusados huían al acudir la Policía y que Franco presentaba lesiones. Además, el Tribunal tomó en consideración los informes periciales dictaminados por el médico forense Benigno . y los doctores Luisa ., médico forense especialista en Odontología, y Cosme .

La realidad de la agresión se ponía de manifiesto por las propias declaraciones de los acusados, combinadas con la evidencia que procedía de las percepciones de los testigos y de los peritos. El Tribunal delimitaba dos actos violentos contra la persona de Franco ., uno un puñetazo y otro un cabezazo, que impactaron ambos en su cara y que fueron propinados por personas distintas. El perjudicado Franco .

reconoció en el acto de la vista oral a Everardo como la persona que le propinó un puñetazo en la cara.

Por su parte, Dimas había admitido, desde un principio, y así lo mantuvo en el acto de la vista oral, haberle propinado a Franco un cabezazo en la cara. El Tribunal estimó que el reconocimiento efectuado por Franco . en el acto de la vista oral había sido rotundo y firme, lo que le permitía superar el obstáculo de que, en instrucción, atribuyese el puñetazo al de más baja estatura, lo que, precisamente, no se daba en el acusado Everardo . La Sala no estimaba que se diese motivo alguno para que se pudiese pensar en una incriminación gratuita o vindicativa. Era un dato cierto que Franco había sido víctima de una agresión y que no conocía de antes de los hechos no sólo a ninguno de sus agresores, sino tampoco a ninguna de las personas que le acompañaban y que, inicialmente imputadas, fueron finalmente absueltas. Además, la Sala relativizaba el valor de esa descripción, pues con la excepción de Everardo , más alto y corpulento que el resto, los demás eran de una estatura y complexión muy similar, lo que implicaba que esa nota, en sí, careciese de especial rigor.

De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La prueba practicada permite el enlace de varios datos de valor incriminatorio: en primer lugar, Franco . fue objeto de una agresión; esa agresión consistió en un puñetazo y un cabezazo que le dieron dos personas distintas del grupo en el que se encontraban los dos recurrentes; y en tercer lugar, uno de ellos reconoció abierta y expresamente haber agredido a Franco y el otro fue reconocido con rotundidad y sin albergar duda alguna por el perjudicado. No existía ninguna razón lógica aparente para explicar que el perjudicado tuviese especial interés en incriminar a Everardo por encima de a sus acompañantes.

Debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala ha otorgado a la declaración de la víctima, capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 22 de octubre de 2012 , 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 ). A este respecto, esta Sala ha recordado que la valoración y otorgamiento de credibilidad, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO. - Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.1º en relación con artículo 20.2º del Código Penal .

A) Sostiene que quedó acreditado en el acto de la vista oral que, el día de los hechos, había ingerido gran cantidad de cerveza y que se encontraba embriagado, como así lo reconoció el propio denunciante tanto en sede policial como ante el Juzgado de Instrucción. Sostiene que, si en el acto de la vista oral, no hizo mención alguna, era con un claro propósito de perjudicar a los acusados. Señala que la propia sentencia recoge en los hechos probados que Franco le recriminó a los acusados para que se fueran del lugar, por entender que las voces que daban molestaban a los clientes del establecimiento.

B) La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal ( STS núm. 60/2002, de 28 de enero ) ( STS de 4 de marzo de 2010 ).

C) El Tribunal de instancia desestimó la concurrencia de la circunstancia impetrada, por carencia de acreditación de la base fáctica precisa. Simplemente, los acusados -dos de ellos- afirmaron que habían bebido alguna cerveza y que estaban 'alegres'. Los agentes que acudieron al lugar de los hechos, de forma casi inmediata, no apreciaron ni observaron síntomas característicos de embriaguez. No existía, por lo tanto, suficiente acreditación. Las declaraciones de dos de los acusados, sin otro soporte, no constituían prueba bastante. Particularmente, el Tribunal de instancia atendía a que, cuando sucedieron los hechos, era una hora aun relativamente temprana y que lo que afirmaban haber consumido los acusados era cerveza, bebida de baja graduación.

En todo caso, lo relevante es la ausencia de acreditación bastante de intoxicación etílica, esto es, de merma de las facultades volitivas, intelectivas y cognitivas de la responsabilidad criminal, a consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas. No basta con la simple demostración del consumo de bebidas alcohólicas, sino que es preciso acreditar la disminución en las capacidades de control y de análisis. La ratio de la mitigación de la pena no radica estrictamente en la ingesta de bebidas alcohólicas, sino en la disminución de la capacidad del afectado de ajustar su comportamiento a la ley.

En reiteradas ocasiones, la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, agravante o eximente, exige la plena acreditación del hecho o la base fáctica que le sirve de fundamento ( STS 139/2012, de 2 de marzo ).

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO.- Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la atenuante del artículo 21.6º del Código Penal .

A) Señala que los hechos tuvieron lugar el 7 de diciembre de 2013 y que el procedimiento judicial se inició el día 9 siguiente, mediante auto de incoación de diligencias previas por parte del Juzgado de Instrucción número 44; que el 21 de enero de 2015, se dictó auto acordando la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado; y que, por fin, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial el 15 de noviembre de 2016. Considera que, desde que se dictó el auto de transformación en procedimiento abreviado hasta que se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, se tardaron casi dos años, tiempo manifiestamente excesivo, cuando sólo había que presentar los escritos de acusación y defensa. Sostiene que todo ello le ha producido una vulneración del derecho proceso sin dilaciones indebidas y estima que procede la aplicación de la atenuante del artículo 21.6º del Código Penal .

B) Es doctrina de esta Sala casacional que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar la atenuante introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en el artículo 21.6a del Código Penal , que coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece el artículo 24.2 CE . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio ) ( STS 458/2015, de 14 de julio ).

C) Del examen de las actuaciones, se desprende que los hechos tuvieron lugar el día 7 de diciembre de 2013, dándose inicio a la incoación de diligencias el 9 de diciembre siguiente. Este mismo día, los acusados prestaron declaración ante el Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid. El 13 de diciembre de ese mismo año, el Juzgado de Instrucción desestimó la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa de Mateo .

El 13 de diciembre, cursa escrito la defensa de Everardo , solicitando el sobreseimiento de las actuaciones, respecto de su patrocinado, que fue desestimada por auto de 27 de diciembre. El 26 de diciembre, se une a las actuaciones el informe pericial de la navaja multiusos intervenida a uno de los acusados. Con fecha 2 de enero de 2014, se une el parte de asistencia de lesiones de Franco , del mismo día 8 de diciembre de 2013.

El 28 de enero de 2014, se informó al perjudicado de sus derechos y el 13 de marzo, el perito médico forense Benigno . emite informe de reconocimiento de Franco .

El 3 de abril de 2014, se lleva a cabo la lectura e información de derechos a Franco . y su declaración en calidad de imputado y presta declaración el testigo Ambrosio .

El 15 de octubre, el Juzgado de Instrucción desestimó la solicitud de prueba formulada por la defensa de Dimas . El 11 de junio se recibió informe de alta de Franco . El 12 de octubre de 2014, se une a las actuaciones, informe del cuerpo Nacional de Policía, en el que se comunica el nombre de la empresa que gestiona el pub 'El Jardín Prohibido', en respuesta a la solicitud judicial en tal sentido. El 3 de noviembre de 2014, se une el informe del médico forense Benigno . sobre las lesiones sufridas por el perjudicado. En auto de 21 de enero de 2015, se acuerda la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. El 30 de enero de ese mismo año, se emite escrito de acusación por la representación de Franco . El Ministerio Fiscal solicita, con carácter previo, con fecha 24 de abril de 2015, la ratificación por el médico forense de su último informe dada la naturaleza de las lesiones que se ponen de manifiesto. Es así que el 17 de junio se envía oficio al doctor Cosme . para que informe sobre las lesiones detectadas a Franco . y para que aporte las pruebas de imagen orto y periapical. Con fecha 15 de septiembre, se resuelve el previo recurso de reforma formulado por la defensa de Franco . y el 5 de octubre se resuelve por la Audiencia el recurso de apelación formulado por la defensa de Dimas , contra el auto desestimatorio de la diligencia de prueba solicitada; el 1 de mayo de 2016, el doctor Cosme . da contestación al citado escrito, que se ha citado previamente. El 24 de mayo se remite informe de la Clínica Médico Forense, Sección de Estomatología. Entre el 27 de septiembre y el 24 de octubre se formulan el escrito de acusación del Ministerio Público y los escritos de defensa de los acusados. Por auto de 24 de noviembre de 2016, se dicta auto de señalamiento y de admisión de las pruebas propuestas. La vista se celebró el 25 de enero de 2017 y se dictó sentencia el 31 de enero siguiente.

Conforme con todo lo anterior, se desprende la inexistencia de grandes periodos de paralización. Los lapsos de tiempo de mayor ralentización obedecen, mayoritariamente, a la necesidad de obtener el alta definitivo del perjudicado y de recabar informe sobre el alcance y naturaleza de las lesiones apreciadas, cuya incidencia a efectos de calificación era determinante (así, por vía de ejemplo, en los últimos informes se pone de manifiesto una anosmia, esto es, la pérdida del sentido del olfato, cuya toma en consideración tiene efectos en la calificación). Debe recordarse que el artículo 21.6º del Código Penal exige, para la apreciación de la atenuante, que la dilación sea excepcional, o sea que su duración sea inusualmente prolongada.

De todo lo reseñado anteriormente, se desprende que no han existido períodos de paralización excepcionales, que constituyen el supuesto fáctico básico para la apreciación de la atenuante solicitada.

Al margen de lo anterior, la cuestión carece de trascendencia práctica. El Tribunal de instancia, pese a aplicar el artículo 77 del Código Penal , por tratarse de un concurso ideal de delitos, estimó oportuno sancionarlos por separado, dado que, de esa forma, sería más favorable al acusado. Le impuso la pena de seis meses -mínima legal posible- por el delito de lesiones dolosas del artículo 77 del Código Penal , y de un año por el delito de lesiones imprudentes, del artículo 152 del Código Penal . Ambas penas se sitúan dentro de la mitad inferior de la pena susceptible de imponerse. La apreciación de la atenuante, conforme a lo que determina el artículo 66.1º del Código Penal implicaría la imposición de la pena en esa extensión.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO.- Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

A) Señala como documentos acreditativos del error: i) el informe del SAMUR de 8 de diciembre de 2013, obrante al folio 36 de las actuaciones, donde Franco . refiere haber recibido un puñetazo en la boca que le hizo perder un empaste y un cabezazo en la frente que le provocó un chichón; ii) el informe del Hospital Universitario Gregorio Marañón, de 8 de diciembre de 2013, en el que no se hace mención a la fractura de los huesos nasales; e iii) el informe del FREMAP, de 2 de enero de 2014, en el que se aprecia que 'las fosas nasales no presentan alteraciones con discreto engrosamiento de la mucosa del cornete medio y superior en el lado izquierdo' y que no se aprecian 'alteraciones sobe los huesos propios de la nariz'. Se ha acreditado documentalmente en actuaciones que el traumatismo nasal agudo diagnosticado perjudicado se produjo posteriormente, en concreto el 16 de enero de 2014.

Considera que estos documentos demuestran que Franco no sufrió una rotura de los huesos propios nasales, sino una contusión nasal y un traumatismo facial.

Aduce que se trata un error con trascendencia puesto que da lugar a que no se tenga en cuenta un dato importante, esto es, que el traumatismo nasal agudo no se diagnosticó hasta un año y medio después del día de los hechos.

B) Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente , es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial.'( STS 310/2017, de 3 de mayo ).

C) Tomando en consideración las advertencias que se han hecho en el Fundamento Jurídico anterior, y que se desarrollan más adelante, respecto del correcurrente Dimas , se concluye que los documentos citados por la parte recurrente no son literosuficientes. Esto es, no acreditan por el propio tenor de su contenido que el Tribunal de instancia haya incurrido en error. El planteamiento del motivo, sobre la base de esos documentos, se sustenta en la propia interpretación de la prueba que hace la parte recurrente. Como se ha señalado, estos informes periciales demuestran, al contrario, la existencia originaria de una lesión en la nariz del perjudicado, sin perjuicio de que sus definitivos contornos y alcances no se delimitasen en un primer momento. Además, la lesión probada guarda relación causal con la conducta atribuida a los acusados. El propio Dimas reconoció, ya en instrucción, haber propinado un cabezazo a Franco en la cara.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la ley de enjuiciamiento criminal .

RECURSO DE Dimas

QUINTO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del principio de interdicción de la indefensión y del derecho a la presunción de inocencia.

A) Aduce que, si se analiza el itinerario recorrido de los supuestos daños sufridos por el perjudicado hasta la remisión de los correspondientes informes periciales, se ha de llegar a la conclusión de que no se tiene la certeza de que el objeto de esos informes se refiera a los mismos hechos que se investigan. Plantea, en definitiva, que las lesiones, que el denunciante dice haber sufrido, no se corresponden con las apreciadas en el parte del SAMUR del día de los hechos ni con el de Urgencias del día posterior, con las posteriores.

Afirma que transcurrieron varios meses y que se desconoce dónde fue atendido así como otros extremos de relevancia, que permiten dudar de la identidad entre los hechos investigados y los peritados a posteriori.

B) El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 ) ( STS 800/2015, de 17 de diciembre ).

C) Del examen de las actuaciones, resulta que el perjudicado fue reconocido el mismo día de los hechos por una unidad del Samur y que, al día siguiente, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario (folio 8), en el que le detectaron desviación del septo de la pirámide nasal, con hundimiento de la zona lateral izquierda y fractura de la pieza 35, quedando pendiente de la valoración de otros servicios médicos. El 17 de diciembre de 2013, se une el parte de asistencia por lesiones de 8 de diciembre, en el que se hace constar la apreciación en el perjudicado de un traumatismo facial, una factura de la pieza 35 y una contusión nasal. Con fecha 28 de enero de 2014, Franco . fue reconocido por el médico forense Benigno ., apreciando infección postraumática en seno maxilar izquierdo con rotura de la pieza dental 11 y afección pulgar en la pieza 35 y haciendo constar que el examinado se encontraba bajo tratamiento del otorrino. Obra también informe de fecha 16 de diciembre de 2013, emitido por el doctor Cosme ., en el que solicita que se le practique TAC facial y hace constar en la exploración traumatismo dentario con rotura incisal del incisivo central superior. El día 13 de enero de 2014, ese mismo doctor reconoce nuevamente a Franco y aprecia, además de las roturas citadas, ocupación del seno maxilar izquierdo y rotura del segundo premolar inferior izquierdo.

A los folios 138 y siguientes, consta los informes de otorrinolaringología emitidos por el doctor Gabino ., del Hospital Universitario de la Fundación Jiménez Díaz. En el primero de ellos, de fecha 16 de enero de 2014, el paciente refiere insuficiencia respiratoria nasal. En el segundo, de fecha 29 de enero de 2014, se le aprecia desviación moderada del tabique nasal. El día 4 de febrero de 2014, es reconocido una vez más por el médico forense, que hace constar que se encuentra actualmente en tratamiento por la infección postraumática maxilar izquierda y que se encuentra pendiente de valoración médico legal.

El 13 de marzo de 2014, el médico forense Benigno . vuelve a reconocer a Franco y hace constar que se encuentra pendiente de drenaje por la infección de la zona maxilar lesionada. El 25 de marzo de 2014, vuelve a ser examinado y se hace constar por el médico forense que la intervención como consecuencia de la nueva infección en la zona lesionada se ha vuelto a retrasar. El 11 de junio de 2014, se emite por el Hospital Universitario de la Fundación Jiménez Díaz informe médico de alta de Franco . En él, se relacionan los resultados de la exploración y las referencias del paciente en anamnesis, así como la práctica bajo anestesia general de una septo-plastia y una cirugía endoscópica nasosinusal izquierda. El 13 de noviembre de 2014, el doctor Benigno . hace constar, como daño estético, desviación de tabique nasal y anosmia con alteración del gusto y como lesiones fractura de los huesos propios, y traumatismo facial y bucal, que requirió la realización de rinoplastia y actuación en senos maxilares.

En consecuencia, de la pluralidad de documentos citados, se deduce la existencia de una continuidad en el seguimiento de las lesiones causadas a Franco . Desde un primer momento, se detecta e individualizada una lesión en el apéndice nasal (una desviación del tabique), así como la total ocupación de uno de los senos.

Igualmente, el perjudicado acude numerosas veces al médico, quejándose de insuficiencia respiratoria nasal.

Pero, especialmente, el Tribunal de instancia otorgó especial relevancia a la declaración del médico forense Benigno . en lo que se refería a la causalidad entre las lesiones finalmente resultantes y la agresión.

El médico-forense puso de relieve que, lógicamente, ignoraba qué podía haber hecho el perjudicado, desde que tuvo lugar la agresión, hasta que se le diagnosticaron la rotura de los huesos propios y la anosmia.

Esto no obstante, el facultativo fue firme a la hora de indicar que no era infrecuente que lesiones, en un primer momento aparentemente banales, evolucionaran a mayor gravedad y que, las lesiones finalmente resultantes eran compatibles con la agresión descrita por el perjudicado. El facultativo ilustró a la Sala sobre la fragilidad de los huesos propios nasales, su facilidad de rotura, sin necesidad de aplicar especial fuerza, y su tendencia a soldarse rápidamente, de manera anárquica. Así mismo, ilustró a la Sala sobre qué era, desde el punto de vista clínico, la anosmia y cómo podía suponer una alteración de la capacidad del gusto por afectación de las papilas gustativas.

De esta forma, el forense indicó que la posibilidad de producción de una infección (una sinusitis, en el caso objeto de enjuiciamiento) era factible, posible y probable, aunque no ineludible, pues se formaba o podía formar un caldo de cultivo (a raíz, por ejemplo, de una hemorragia), que la favoreciese. En estas circunstancias, la anosmia -la pérdida de la capacidad olfativa, acompañada de una posible y eventual pérdida o alteración del sentido del gusto- se perfilaba como una secuela compatible con la agresión y con la evolución de las lesiones.

Por otra parte, no existe constancia de episodio alguno posterior y adicional que pueda justificar las lesiones, finalmente apreciadas.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEXTO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Estima que no se ha practicado prueba de cargo bastante en su contra.

B) El motivo comparte contenido con el alegado en segundo lugar por el correcurrente. Nos remitimos a las consideraciones expresadas en el Fundamento Jurídico Segundo, subrayando, en especial, que, en el caso, del recurrente Dimas , éste reconoció tanto en instrucción como en el acto de la vista oral, haberle propinado a Franco un cabezazo en el entrecejo, conducta apropiada para causar lesiones.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO.- Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 515.5º (sic) del Código Penal , en relación con los artículos 517.2º (sic) y 28 del mismo texto legal .

A) Aduce que, para el supuesto que se tuviese por acreditado el delito de lesiones, no existiría material probatorio para considerar que él ha sido autor del delito. Sostiene que no ha tenido ninguna participación en los hechos.

B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación.( STS 297/2017, de 26 de abril ).

C) La argumentación que formula la parte recurrente colisiona frontalmente con la declaración de hechos probados, que se asentó en la prueba que se ha citado en el Fundamento Jurídico anterior, y del que se desprende sin lugar para la duda que Dimas le propinó a Franco . un cabezazo en la frente. Por lo demás, él mismo así lo admitió. En realidad, los recurrentes ponen la nota en la supuesta falta de acreditación del nexo entre las lesiones provocadas por la agresión y los resultados evidenciados y declarados probados.

Consta en la sentencia que el Tribunal de instancia contó con las declaraciones de tres peritos, de los que, de uno de ellos, el médico forense Benigno ., se dice que efectuó 'un continuo seguimiento', emitiendo hasta siete informes, el primero de ellos el 19 de diciembre de 2013 y el último, el informe de sanidad de 3 de noviembre de 2014. Se pone de manifiesto, por lo tanto, una línea de continuidad en el estudio y determinación de las lesiones causadas. No resulta extraño a la experiencia que determinado tipos de lesiones se vayan manifestando de manera paulatina, según vayan evolucionando. Por lo demás, las lesiones descritas, de las que no hay constancia de ningún otro episodio especialmente traumático que hubiera sufrido Franco ., no resultan excéntricas e inusuales respecto de la agresión sufrida por aquél.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Auto Penal Nº 1276/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 697/2017 de 06 de Julio de 2017

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