Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1278/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 994/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 1278/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018201890
Núm. Ecli: ES:TS:2018:11803A
Núm. Roj: ATS 11803:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 1.278/2018
Fecha del auto: 11/10/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 994/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Procedencia: Audiencia Provincial de Segovia (Sección Primera)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: AMO/MAC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 994/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 1278/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 11 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, en los autos del Rollo de Sala 23/2017, dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado número 65/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:
'Debemos condenar y condenamos a Miguel Ángel (cuyo nombre anterior era Agustín) como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384 párrafo 2° y de un delito contra la seguridad vial del art. 380.1, este último en relación de concurso ideal del art. 77.1 y 2 del Código Penal con un delito de lesiones del art. 151.1.1° en relación con el art. 147 y con otro delito de lesiones del art. 151.1.2° en relación con el art. 149, todos ellos del Código Penal en su redacción actualmente vigente, que concurren entre sí en relación de concurso ideal del 77.1 y 2 del mismo cuerpo legal sustantivo, y que han de ser penados aplicando las previsiones del art. 382 de dicho cuerpo legal sustantivo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del arts. 21.6 del Código Penal , a las penas de 2 años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 3 años, así como al pago de las costas procesales, con exclusión de las correspondientes a las acusaciones particulares. Conforme art. 47.3 del Código Penal la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores impuesta comportará la pérdida de vigencia del permiso que habilita para la conducción y del que es titular el condenado Sr. Miguel Ángel al momento presente'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia Miguel Ángel, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Francisco de Paula Martín Fernández, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:
i) Vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y al juez ordinario predeterminado por la ley, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ii) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 380 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
iii) Infracción de ley por inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
iv) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 77.1 y 2 del Código Penal y del artículo 21.6 del mismo cuerpo legal, al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Fundamentos
Como consideración previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional daremos respuesta conjunta a aquellos motivos fundados en semejantes razonamientos o igual cauce casacional.
PRIMERO.-A) La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de recurso, la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y al juez ordinario predeterminado por la ley, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Denuncia la infracción de su derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, ya que el órgano que le enjuició era incompetente para ello en la medida en que, como afirma en sentencia el propio Tribunal de instancia, el Juez de instrucción no debió haber admitido la acusación por un delito de detención ilegal (determinante de la competencia funcional de la Audiencia Provincial) al no estar recogido ese delito en el relato de hechos contenido en el auto de continuación de diligencias por los trámites del procedimiento abreviado.
Afirma que la nulidad del referido auto en relación con el delito de detención ilegal (determinante de la competencia funcional de la Audiencia Provincial) debe conllevar que se declare la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones a fin de que se dicte nuevo auto por el que se atribuya la competencia para el enjuiciamiento y fallo al Juzgado de lo Penal.
B) Hemos dicho de forma reiterada que la cuestión de la determinación del órgano competente dentro de los Tribunales ordinarios, tanto para la instrucción como para el enjuiciamiento, carece de la relevancia constitucional que el recurrente le pretende dar, salvo en aquellos casos en que un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero. Como ya ha establecido esta Sala en resoluciones anteriores, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Las cuestiones de competencia tienen en el proceso penal ordinario su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la celebración del juicio (declinatoria de jurisdicción, art. 666 de la LECrim), y su propio sistema de recursos ( STS 26-5-04). En modo alguno ha sido vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la ley en cuanto está conociendo y va a conocer un Tribunal ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos ( STS 312/2011).
C) El relato de hechos probados de la sentencia afirma, en síntesis, que el acusado Agustín (que al momento del enjuiciamiento ha cambiado su nombre por el de Miguel Ángel), sobre las 23:50 horas del día 22 de enero de 2009, circulaba por la localidad de DIRECCION000 (Segovia) conduciendo el vehículo Volkswagen Golf con matrícula Y-....-EX y asegurado en la compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, sin haber obtenido el correspondiente permiso de conducir y a sabiendas de que este permiso resultaba necesario.
A la altura del cruce de DIRECCION001 de la referida localidad, el acusado no respetó el disco en rojo de un semáforo, siendo observado por agentes de la Guardia Civil que procedieron a activar las señales luminosas de su vehículo oficial y a seguir el automóvil conducido por el acusado, indicándole que se detuviese, haciendo este caso omiso a las señales de los agentes.
El vehículo conducido por el acusado se dirigió por la CALLE000 a gran velocidad y circuló en sentido contrario al llegar a la PLAZA000, saltándose una rotonda señalizada provisionalmente con conos que se llevó por delante, alcanzando finalmente la autovía NUM000 en sentido Segovia, por la que circuló a una velocidad muy elevada. Al llegar a la altura del punto kilométrico NUM001, en el término municipal de DIRECCION002 (Segovia), el vehículo conducido por el acusado abandonó la calzada principal de la autovía tomando la vía de servicio y circuló por ella a una velocidad no determinada pero, en todo caso, muy superior a la limitación establecida, primero de 60 km/h y pocos metros después de 40 km/h, a pesar de que llovía con bastante intensidad en esos momentos y de que los neumáticos del vehículo estaban muy gastados. Al llegar a la rotonda situada al final de la vía de servicio, y a causa de la velocidad inadecuada y excesiva a la que circulaba el vehículo, el acusado perdió el control de este, por lo que trazó con una trayectoria recta la glorieta existente, que atravesó hasta impactar contra la barrera lateral semirrígida, cayendo por un desnivel, volcando el vehículo en tonel sobre su techo, para caer finalmente sobre sus cuatro ruedas y quedar en el fondo del desnivel existente.
Como consecuencia de los hechos Dionisio, que acompañaba al acusado en el asiento del copiloto, resultó policontusionado, con traumatismo craneoencefálico leve y trauma costal, precisando para su curación tratamiento consistente en ingreso hospitalario, analgesia, antinflamatorios y realización de pruebas complementarias.
Asimismo, Emiliano, menor de edad que ocupaba el asiento trasero del referido vehículo, sufrió como consecuencia del accidente politraumatismo severo con TCE grave, contusión frontotemporal izquierda, hematoma subdural temporofrontal izquierdo, fractura temporal izquierda, fractura de base de cráneo, neumoencéfalo, trauma facial con fractura de arco zigomático izquierdo, fractura de cuerpo vertebral D8, fractura de apófisis transversa de D7, fractura de apófisis espinosa de C6-C7, laceración pulmonar bilateral, insuficiencia respiratoria hipoxémica grave, coagulopatía e infección nososcomial de foco no claro. Para la curación de tales lesiones requirió, además de una primera asistencia, tratamiento médico-quirúrgico, analgésicos, antiinflamatorios, anticoagulantes, antibioterapia, craneoplastia, tratamiento rehabilitador, derivación ventriculoperitoneal, traqueostomía y cierre de la misma. A pesar de dicho tratamiento le han quedado como secuelas ceguera bilateral postraumática, hemiparesia derecha grave, deterioro moderado de funciones cerebrales superiores, fracturas vertebrales, así como perjuicio estético importante.
El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que la primera declaración judicial de Agustín en calidad de imputado tuvo lugar el día 27 de mayo de 2009 y, por causas imputables al Juzgado de instrucción de DIRECCION000 y al Juzgado de lo Penal de Segovia, se dilató notablemente la tramitación de la causa en la fase intermedia del procedimiento y, en concreto, desde el momento en que se dictó auto de apertura del juicio oral por el primero y se presentó ante dicho Juzgado de instrucción el escrito de defensa por la representación procesal del Sr. Agustín, hasta que se acordó por el segundo de estos Juzgados por providencia de 6 de septiembre de 2017 la remisión definitiva de las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la celebración del correspondiente juicio oral.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El recurrente, en fase de cuestiones previas, denunció la infracción de su derecho a conocer de la acusación formulada contra él y de su derecho de defensa en la media en que fue acusado por dos delitos de detención ilegal respecto de los que no declaró en calidad de imputado (hoy investigado) y, asimismo, no estaban recogidos en el relato fáctico de auto de continuación de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.
El Tribunal de instancia dio la razón al recurrente en el acto del juicio oral al resolver la referida denuncia y, asimismo, expuso en sentencia que, por las razones referidas en el párrafo precedente, el auto de apertura del juicio oral estaba afectado por un vicio de nulidad parcial en lo que se refería a la admisión de la imputación de los dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal supuestamente cometidos sobre las personas de los dos ocupantes del vehículo (delitos imputados al recurrente en los escritos de acusación de las acusaciones particulares).
No obstante, debe afirmarse que la declaración de la nulidad parcial del auto de apertura del juicio oral no implica que el Tribunal de instancia hubiese actuado sin competencia funcional ya que, en primer lugar, hasta la resolución de tal cuestión (que tuvo lugar en la fase de cuestiones previas del acto del juicio oral) la competencia fue debidamente atribuida a la Audiencia Provincial pues el delito de detención ilegal por el que fue acusado ( artículo 163.1 CP) prevé una pena de prisión en abstracto de 4 a 6 años y la competencia general para el conocimiento y fallo de los delitos cuya pena en abstracto exceda de 5 años corresponde a la Audiencia Provincial 'de la circunscripción donde el delito se haya cometido' ( artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Y, en segundo lugar, en la medida en que la atribución inicial del procedimiento para su enjuiciamiento y fallo a la Audiencia Provincial de Segovia se hizo sin que pueda advertirse que el Tribunal de instancia hubiese alterado de forma arbitraria las normas de competencia con la finalidad de asumir el enjuiciamiento del caso, única posibilidad que, conforme a lo expuesto en la jurisprudencia antes señalada, hubiese supuesto la infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley denunciada por el recurrente.
Por todo ello, debe denegarse la razón al recurrente ya que la competencia para el conocimiento de las actuaciones fue fijada de conformidad con la normativa procesal vigente y, por ende, sin que pueda advertirse arbitrariedad alguna o alteración injustificada de las normas de distribución competencial.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-A) La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de recurso, la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 380 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sostiene que el Tribunal de instancia infringió su derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito de conducción temeraria ya que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo demostrativa de que condujese bien bajo los efectos del alcohol ni sustancias estupefacientes, bien a una velocidad en 60 kilómetros por hora superior a la permitida reglamentariamente en vía interurbana o en 80 kilómetros por hora superior en vía urbana. Por ello, afirma que la Sala a quoaplicó de forma indebida el artículo 380.1 del Código Penal.
A tal efecto, realiza una revaloración exculpatoria de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar el fallo condenatorio.
Asimismo, en el motivo tercero de recurso, denuncia la infracción de ley por inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Afirma que el Tribunal de instancia debió haber estimado la circunstancia atenuante (simple o analógica) de reparación del daño, ya que la entidad aseguradora del vehículo satisfizo las responsabilidades civiles 'únicamente por sus manifestaciones en la que aceptó la responsabilidad del siniestro'.
Y, por último, en el motivo cuarto de recurso, denuncia, de un lado y de forma meramente nominal, que el Tribunal de instancia infringió 'el artículo 77.1 y 2 del Código Penal, el cual ha sido incorrectamente aplicado al caso enjuiciado', sin realizar alegación alguna en apoyo de su denuncia.
Y, de otro lado, afirma que el Tribunal de instancia, al estimar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, debió haber rebajado la pena impuesta en dos grados (y no en uno, como en efecto hizo). No obstante, tampoco en este caso realiza alegación concreta en apoyo de su pretensión.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).
Y, en relación con el delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal, hemos dicho que 'se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas; y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto, la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.
El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.
Es un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía' ( SSTS 1039/2001 de 29 de mayo 1464/2005 y 363/2014, de 5 de mayo, entre otras)
C) En primer lugar, daremos respuesta a la denuncia fundada en que el Tribunal de instancia aplicó de forma indebida el artículo 380.1 del Código Penal por falta de prueba bastante de la concurrencia de que hubiese conducido bien bajo los efectos del alcohol o drogas, bien a una velocidad en 60 kilómetros por hora superior a la permitida reglamentariamente en vía interurbana o en 80 kilómetros por hora superior en vía urbana.
La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; que la misma fue suficiente a fin de dictar el fallo por el que el recurrente fue condenado como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código penal; y que el Tribunal de instancia la valoró de forma lógica, racional y con sujeción a las máximas de experiencia, en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 LECrim, lo que le permitió concluir la efectiva comisión por parte del recurrente de los hechos descritos en el factumde la sentencia.
En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración las siguientes pruebas de cargo a fin de estimar probado que el recurrente condujo a la velocidad prohibida por el referido precepto penal:
- La declaración plenaria del testigo Dionisio (que iba sentado en el asiento del copiloto conducido por el recurrente) quien afirmó que se fijó en el velocímetro del referido mientras era perseguido por los agentes actuantes y vio 'la velocidad del mismo en el casco urbano había sido del orden de los 140 a 150 km/h y de entre 190 y 200 km/h en la autovía NUM000 y que dicha velocidad se había reducido ligeramente (hasta los 170 o 180 km/h) a la entrada de la rotonda situada al final de la vía de servicio de la NUM000'.
Asimismo, afirmó que el acusado atravesó una rotonda señalizada provisionalmente con conos ('que se llevó por delante'), antes de acceder a la autovía.
- La declaración plenaria de los agentes de la Guardia Civil actuantes quienes, después de ratificarse en sus intervenciones expuestas en el atestado, afirmaron que participaron en la persecución del vehículo conducido por el recurrente por el casco urbano de DIRECCION000 y posteriormente por la autovía NUM000 y convinieron con el testigo antes expuesto, en primer lugar, en que la velocidad del turismo conducido por el acusado excedió notablemente el límite de 50 km/h en el casco urbano y el límite genérico de 120 km/h en la autovía; y, en segundo lugar, en que el acusado atravesó una rotonda señalizada con conos.
- El Tribunal de instancia también valoró como prueba de cargo la propia declaración plenaria del acusado quien reconoció que se saltó un semáforo en rojo; que condujo careciendo de experiencia en la conducción, sin ser titular del carné de conducir y sin estar familiarizado con la señalización vial; y que condujo el vehículo sabiendo que los neumáticos estaban muy gastados a pesar de que llovía intensamente.
- Y, finalmente, la Sala a quotambién tomó en consideración como prueba de cargo el hecho de que el vehículo conducido por el recurrente terminó saliéndose de la vía NUM000 a la altura del punto kilométrico NUM001 lo que provocó el siniestro del referido vehículo y las lesiones de sus ocupantes descritas en el relato de hechos probados de la sentencia.
De conformidad con lo expuesto y en resumen, no es dable la infracción denunciada ya que el Tribunal a quofundó el fallo condenatorio en la prueba de cargo expuesta, que fue lícitamente obtenida, válidamente aportada al proceso, racionalmente valorada conforme a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, y considerada como bastante a fin de fundar el fallo condenatorio en relación al delito de conducción temeraria, por lo que las conclusiones expuestas por el por el Tribunal de instancia no pueden ser tachadas de arbitrarias o absurdas y, por tanto, tampoco pueden ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, 'el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario' ( STS 33/2016, de 19 de enero).
En este punto, conviene advertir que, pese a lo afirmado por el recurrente, para estimar cometido el delito por el que fue condenado ( artículo 380.1 del Código Penal) no es preciso que hubiese conducido bajo los efectos del alcohol o de las drogas o a una velocidad superior a las referidas en el artículo 379 del Código Penal (circunstancia que daría lugar a la aplicación del artículo 380.2 del mismo cuerpo legal).
Por ello, debe afirmarse que el Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho los hechos por los que el recurrente fue acusado en el tipo del artículo 380.1 del Código Penal, al concurrir todos los elementos propios del referido delito y, en concreto, (i) la conducta típica, es decir, que el acusado hubiese conducido 'con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas' (que, en el caso concreto y de conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia, tuvo lugar por cuanto aquel condujo a altas velocidades por diferentes vías, sin carné, sin conocer la señalización, siendo perseguido por los agentes actuantes y saltándose una rotonda señalizada con conos, entre otras circunstancias); (ii) la creación del riesgo concreto y prohibido para las personas (que se llegó a concretar con las múltiples y graves lesiones de los ocupantes del vehículo); y (iii) el dolo (deducido por el Tribunal de instancia de la racional valoración de la prueba antes expuesta y, en particular, de las declaraciones de los diferentes testigos y de la propia declaración del recurrente).
D) En segundo lugar, daremos respuesta a la denuncia de indebida aplicación del artículo 21.5 del Código Penal.
Hemos dicho que la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el C.P. anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante ex post facto, que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.
Se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 78/2009, de 11 de febrero y 544/2016 de 21 de junio, entre otras y con mención de otras muchas).
El Tribunal de instancia inaplicó conforme a Derecho la referida circunstancia atenuante ya que, como justificó en sentencia, la misma requiere una conducta personal y voluntaria por parte del recurrente, lo que no puede entenderse acaecido cuando es una entidad aseguradora la que realiza el pago de las indemnizaciones como consecuencia del cumplimiento de su obligaciones legales y fijadas en una póliza de seguro.
E) En tercer lugar daremos respuesta a las denuncias formuladas de forma meramente nominal de indebida aplicación de los artículos 77.1 y 2 del Código Penal y 21.6 del mismo cuerpo legal.
No asiste la razón al recurrente, en primer término, por cuanto 'no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia' ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).
En todo caso, debe afirmarse que el Tribunal de instancia aplicó conforme a Derecho ambos preceptos.
En primer lugar, en el caso del artículo 77.1 y 2 del Código Penal, afirmó que el delito de conducción temeraria se encontraba en relación de concurso ideal con los delitos de lesiones imprudentes, motivo por el que debía entenderse que aquel delito debía quedar absorbido por cada uno de los delitos de lesiones imprudentes por los que el acusado fue condenado.
No obstante, el Tribunal de instancia también justificó en sentencia que, sin perjuicio de lo relación concursal expuesta, procedía la aplicación de las penas previstas para los delitos de lesiones imprudentes ( artículos 147 en relación con el artículo 152.1.1º y 149 en relación con el artículo 152.1.2º del Código Penal) en su mitad superior al estar castigados, en abstracto, con una pena mayor que la prevista por la ley para el delito de conducción temeraria, de conformidad con la regla concursal específica del artículo 382 del Código Penal que impone que 'cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando en su mitad superior'.
De acuerdo con lo expuesto, debe concluirse que, en el caso concreto, el Tribunal de instancia aplicó conforme a Derecho tanto el artículo 77.1 y 2, como el artículo 382 del Código Penal.
Y, en segundo lugar, daremos respuesta a la denuncia de indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, en la medida en que el Tribunal de instancia no aplicó la pena inferior en dos grados.
Hemos dicho que 'la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda' ( STS 286/2016, de 7 de abril, entre otras y con mención de otras muchas).
El Tribunal de instancia justificó en sentencia la aplicación del referido precepto en atención a la extensa duración del procedimiento y las paralizaciones injustificadas en su tramitación no atribuibles al recurrente.
Asimismo, justificó conforme a Derecho que la consideración como muy cualificada de tal circunstancia solo debía conllevar la reducción en un grado de las penas imponibles al recurrente, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 66.1. 2º del Código Penal y las concretas circunstancias habidas durante la tramitación del procedimiento y expresadas en el relato de hechos probados de la sentencia.
Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
