Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 128/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2623/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 128/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200114
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1020A
Núm. Roj: ATS 1020:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 128/2019
Fecha del auto: 10/01/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2623/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO (SECCION 1ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: CMZA/MAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2623/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 128/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 10 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2018 , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 54/2016, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, como Procedimiento Abreviado nº 85/2015, en cuya parte dispositiva se acordó absolver libremente a Ángel Daniel de los delitos de apropiación indebida, administración desleal, societario y estafa por los que había sido acusado, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Abelardo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Echevarría Terroba, con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 252 en relación con los artículos 250.1.5 º y 74 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 293 del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 250 del Código Penal ; y 4) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.
En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Ángel Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Óscar Gil de Sagredo Garicano, oponiéndose al recurso presentado.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
PRIMERO.-Los motivos primero, segundo y tercero se formulan al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 252 en relación con los artículos 250.1.5 º y 74 del Código Penal y de los artículos 293 y 250 del Código Penal .
A) En todos ellos se sostiene que los hechos declarados probados permiten subsumir la conducta enjuiciada en los delitos que fueron objeto de acusación pues, según se aduce en el motivo primero (segundo del escrito de recurso), los delitos de apropiación indebida y administración desleal aparecerían justificados en relación a las restiradas de dinero de 3.000 y 500 (sic.) euros, dadas las actuaciones verificadas por ambos socios en relación con la adquisición del negocio y los requerimientos dirigidos al acusado respecto de dichas retiradas.
A su vez, respecto del delito de impedir el ejercicio de los derechos de los socios del art. 293 CP , se dice en el motivo segundo (tercero del escrito de recurso), porque se reconoce en la sentencia que el control de la sociedad lo tenía el acusado y existieron varios requerimientos por su parte, llegándosele a impedir su presencia en la junta donde se produjo el cambio de administrador y el ejercicio de toda actuación relacionada con la empresa, además de por cuantas actuaciones fueron llevadas a cabo por el acusado en perjuicio de la sociedad que no habrían tenido su reflejo en la sentencia.
Finalmente, sobre el delito de estafa del art. 250 CP , se justificaría, según se expone en el motivo tercero (cuarto del escrito de recurso), por la cumplida acreditación de la manipulación desplegada por el querellado en el otorgamiento de la escritura de compraventa de las participaciones sociales, logrando que se le facultara para el ejercicio de todos los derechos de socio que correspondían a ambos y que suscrita por el recurrente por desconocimiento, le permitió hacerse con el control de la sociedad, al margen de presentarse ante todo su círculo como la persona que había abonado todos los plazos.
Todos estos motivos se analizan conjuntamente.
B) Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).
La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.
Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).
En cuanto al cauce casacional elegido, debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).
C) La sentencia recurrida declara como hechos probados que en fecha 4 de junio de 2009 se procedió a la elevación a escritura pública de la compraventa de: '...participaciones sociales y declaración de cambio de socio único de la mercantil Ruibur S.L. Unipersonal'.
En tal compraventa comparecían, por una parte, Marisa , como administradora única de las mercantiles Virumca S.L. Unipersonal y Ruibur S.L. Unipersonal, y, de otra, Ángel Daniel y Abelardo .
En la escritura pública se establecía que: 'Virumca S.L. Unipersonal vende y transmite la propiedad de las dos mil (2.000) participaciones sociales de la mercantil Ruibur S.L. Unipersonal (...) con cuantos derechos y pertenencias le sean inherentes a Abelardo y Ángel Daniel que las compran y reciben en proindiviso y por mitad e iguales partes, el primero de ellos con carácter ganancial, libres de toda carga y gravamen.
A los efectos previstos en el artículo 35 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , Don Abelardo y Don Ángel Daniel , como copropietarios de las dos mil (2.000) participaciones sociales que componen la totalidad del capital social de la mercantil Ruibur S.L. Unipersonal, designan a Don Ángel Daniel , cuyas circunstancias obran en la comparecencia de la presente, para el ejercicio de los derechos de socio que corresponden a los copropietarios'.
De igual manera, en dicha escritura pública se establecía un sistema de garantía para la propiedad de cara al cumplimiento por parte de los adquirentes de la manera siguiente: 'El impago completo o parcial de cualquiera de los pagos aplazados supondrá el devengo automático del resto de los pagos que quedaran pendientes a dicha fecha, quedando facultada Virumca S.L. Unipersonal para actuar de conformidad con lo prevenido en la estipulación siguiente'.
Tal estipulación, que era la tercera de la escritura pública, establecía una condición resolutoria en los términos siguientes:
'Como condición resolutoria explícita, ambas partes acuerdan que la falta de pago por parte de Don Abelardo y Don Ángel Daniel de cualquiera de las cantidades que integran el precio de la compraventa o el incumplimiento por aquel de cualquiera de las obligaciones que contrae por medio del presente documento, facultará a Virumca S.L. Unipersonal para exigir de Don Abelardo y Don Ángel Daniel judicial o extrajudicialmente cumplimiento de lo pactado en el contrato de compraventa o bien a resolver de pleno derecho la compraventa en su totalidad.
De exigir el cumplimiento íntegro el comprador deberá satisfacer todos los gastos causados más un interés de un 10% anual sobre la cantidad adeudada desde el momento en el que hubo de abonarse el importe hasta aquel en el que se haga efectivo el cobro. De optar por la resolución, la vendedora hará suyas el 100% de las cantidades abonadas por Don Abelardo y Don Ángel Daniel a cuenta del precio, en concepto de cláusula penal expresamente pactada por las partes con exclusión de cualquier facultad moderadora de la pena.
Bastará para dar por resuelta la compraventa el requerimiento judicial o notarial de resolución, prevista en el art. 1504 del Código Civil .'
En el propio contrato se recogía una garantía adicional en la estipulación quinta al indicarse que:
'Como garantía adicional del pago de las participaciones sociales ambas pares convienen que el órgano de administración de la sociedad Ruibur S.L. Unipersonal será ostentado por la persona que Virumca S.L. Unipersonal designe hasta que se haya efectuado el completo pago de las mismas.
Los compradores se comprometen a no revocar dicho cargo hasta que no se haya efectuado el pago completo del precio. El incumplimiento de dicha condición conllevará el vencimiento anticipado de todos los pagos pendientes.
El Administrador designado por Virumca S.L. Unipersonal se compromete a no realizar durante el tiempo que dure su cargo actuaciones que pongan en riesgo el patrimonio de la sociedad.
La Administración efectiva de la sociedad será efectuado por los actuales compradores, y a tal finalmente el Administrador de la sociedad conferirá un poder a los mismos, quedando expresamente prohibido endeudar a la sociedad mediante préstamos o créditos de todo tipo bien sea de personas físicas o jurídicas, (...) Estas actividades solo las podrá realizar salvo consentimiento expreso de la vendedora, representada por el administrador designado.
Realizado el pago completo del precio el Administrador cesará en su cargo, obligándose los socios compradores a aceptar dicha renuncia y a eximirle de cualquier tipo de responsabilidad ya que no ostentará en ningún caso la Jefatura de la sociedad.'
El pago pactado en los plazos fijados en la escritura pública se llevó a cabo y para ello, en fecha 16 de abril de 2010, se otorgó escritura pública de préstamo hipotecario en la que intervenían Geronimo y Brigida -padres de Ángel Daniel - junto con Ángel Daniel y Abelardo y la esposa de éste, Angelica , y, por otro lado, Bancaja, y se acordaba un préstamo por importe de 245.000 euros que se concedía a Geronimo , Brigida , Ángel Daniel , Abelardo y Angelica , de manera solidaria entre todos ellos. Si bien, sin perjuicio de la responsabilidad personal solidaria de todos ellos, se establecía una garantía hipotecaria sobre la finca sita en la planta NUM000 , puerta NUM001 , del edificio sito en Vitoria, CALLE000 , nº NUM002 , propiedad de los padres de Ángel Daniel .
Consta el destino dado al pago de 75.000 euros como parte del precio que se debía abonar a Virumca por la compraventa, así como de los 24.000 euros a Eloisa por el préstamo realizado en favor de Ruibur S.L. para el pago del precio a Virumca.
No consta formalmente el destino dado a la cantidad de 3.000 euros y de 300 euros, si bien no se considera acreditado que se diera a las mismas un destino ajeno al interés de la sociedad.
Finalmente se procedió al desahucio del local por falta de pago de renta.
A partir del mes de septiembre de 2010 la relación entre Ángel Daniel y Abelardo se deterioró notablemente y se llegó a un evidente enfrentamiento entre ambos por el control y gestión de la mercantil, así como en el ámbito personal, que dio lugar a distintas denuncias y procedimientos civiles que se han aportado a la causa.
La situación en cuanto a las facultades de gestión de la mercantil se encuentran en la propia estipulación quinta de escritura de compraventa de las acciones (sic) de 4 de junio de 2009, en los términos antes reproducidos. Por otra parte, también se procedió por parte de Marisa -por Virumca- a apoderar a Ángel Daniel en escritura pública de 5 de agosto de 2008 para la gestión de la mercantil.
Estas facultades de gestión durante el plazo establecido para el pago del precio deben ponerse en relación con la atribución de los derechos de socio que se realizaba en la propia escritura pública en la que se establecía, por acuerdo entre todas las partes, que: 'A los efectos previstos en el artículo 35 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , Don Abelardo y Don Ángel Daniel , como copropietarios de las dos mil (2.000) participaciones sociales que componen la totalidad del capital social de la mercantil Ruibur S.L. Unipersonal, designan a Don Ángel Daniel , cuyas circunstancias obran en la comparecencia de la presente, para el ejercicio de los derechos de socio que corresponden a los copropietarios'.
Consta copia de la escritura pública de 31 de diciembre de 2010 de 'Elevación a público de acuerdo social' y, entre ellos, del cese y nombramiento como administrador y cambio de domicilio social, en el que se cesa a Marisa y se nombraba como administrador único a Ángel Daniel , revocando los poderes otorgados por la anterior administradora y el cambio de domicilio social.
En tales fechas y en posteriores son múltiples los requerimientos notariales cruzados entre Ángel Daniel y Abelardo sobre las llaves del local, sobre el acceso al mismo, etc.
La argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente la calificación de la Sentencia de instancia, ya que el recurso argumenta sobre la concurrencia de los elementos de los delitos especificados a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.
La acusación se dirige contra Ángel Daniel en razón de las actuaciones llevadas a cabo en relación con la adquisición de un establecimiento mercantil dedicado a la hostelería que realizó junto con su socio en tal momento, Abelardo , y con la gestión de tal sociedad a través de las actuaciones que Ángel Daniel que verificó para hacerse con el control de la misma. La Audiencia examina y pondera las pruebas practicadas en orden a sustentar la acusación formulada y ha ofrecido una respuesta fundada a las cuestiones que ahora se reiteran y a la misma pretensión condenatoria del recurrente, aunque contraria a sus intereses.
Así, en relación con los delitos de apropiación indebida y administración desleal, la Audiencia destaca el resultado de la valoración conjunta de la prueba documental y testifical, confirmándose por Marisa el sentido de los pactos alcanzados por las partes y, en concreto, la finalidad perseguida de que fuera ella misma la que quedara como administradora única, en tanto no se procediera al pago íntegro del precio acordado por la venta de las participaciones. Por otra parte, constaría también el otorgamiento de escritura pública de 5 de agosto de 2008 por la que ésta otorgaba, en su condición de administradora única de Ruibur, amplio apoderamiento a favor de Ángel Daniel .
Por lo demás, se estima probado que los adquirentes fueron haciendo frente al pago de tales plazos, abonándose las últimas cantidades vía transferencia en fecha 30 de diciembre de 2010, si bien, para hacer frente a la adquisición al momento inicial, el acusado obtuvo ayuda económica de sus padres y amigos, y ya con el negocio en marcha, se vieron obligados a gestionar nuevos créditos, lo que originó que las expectativas de negocio no se ajustaran a la realidad. Por ello, el 16 de abril de 2010 se otorgó la escritura pública de préstamo por importe de 245.000 euros para hacer frente a tales exigencias de pago pactadas, como así confirmó el testigo Aquilino , amigo de ambos, asumiendo los padres del acusado un mayor riesgo con la operación, dada la garantía hipotecaria que gravaba un piso de su propiedad.
Sentado lo anterior, advierte la Sala de que es en este contexto en que deben analizarse las disposiciones de dinero que son objeto de acusación y, en concreto, las correspondientes a los importes de 3.000 y 300 euros, toda vez que, tras el estudio pormenorizado de la documental y testifical practicada, se concluye la cumplida acreditación del destino de las restantes cantidades, plenamente conforme a las necesidades de la sociedad y en el uso de las facultades que como socio y apoderado tenía el acusado.
En cuanto a las primeras disposiciones, el acusado admitió haber procedido a efectuar sendas retiradas de efectivo los días 7 de julio y 17 de septiembre de 2010, si bien ofreció diversas explicaciones a propósito del destino dado a dichas cantidades que para la Audiencia resultaron enteramente verosímiles y creíbles, en la medida que no pueden considerarse extrañas a las necesidades y la gestión ordinaria de un negocio de hostelería situado en plena zona de ocio de la ciudad, más aún si ello se pone en relación con la gestión que éste realizaba y la asunción de importantes responsabilidades patrimoniales que excedían de su mera titularidad como socio. En fin, el Tribunal alberga por todo ello dudas en cuanto a que éste hubiera dispuesto indebidamente de dichas cantidades y considera procedente, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', acordar la absolución del acusado.
Idéntica conclusión se alcanza respecto del delito tipificado por el art. 293 CP del que venía acusado, teniendo en cuenta las normas que regulaban la vida de la mercantil desde su comienzo y la jurisprudencia de esta Sala que cita y reproduce a propósito del carácter restrictivo del referido delito.
La vendedora impuso diversas garantías en la escritura de compraventa, otorgando un amplio apoderamiento a favor del acusado, y los propios socios acordaron la unificación de las facultades de socio en una sola persona, manteniéndose esta situación hasta que, ante el deterioro de la relación entre los socios, Marisa realizó un acta de manifestaciones en escritura pública de 12 de noviembre de 2010 en la que, como administradora única de Ruibur S.L. Unipersonal, señalaba que los titulares reales de la sociedad eran Abelardo y Ángel Daniel , otorgando a continuación y en idéntica fecha, una 'escritura pública de apoderamiento' a favor de Abelardo que contenía, en esencia, el mismo contenido de los poderes previamente otorgados a favor de Ángel Daniel . Finalmente, en fecha 31 de diciembre de 2010, se otorgó la escritura pública de elevación a público de los acuerdos sociales para el cese como administradora de la Sra. Marisa y el nombramiento como administrador único de Ángel Daniel , junto con la revocación de los apoderamientos previos y el cambio de domicilio social.
Desde ese momento la situación se deterioró de tal manera entre los socios, iniciándose una serie de actos tendentes al control real de la gestión de la sociedad, que se plasmó en diversas actuaciones por parte de ambos para el acceso a la información y que desembocó en diversas denuncias y procedimientos judiciales, así como posteriores requerimientos notariales e intercambio de comunicaciones que son objeto de detallado análisis en la sentencia y que llevan a la Sala a estimar, atendidas las explicaciones del acusado y del testigo Aquilino acerca de las circunstancias y la finalidad perseguida con el otorgamiento de la escritura pública de 31 de diciembre de 2010, que la conducta enjuiciada debe quedar extramuros del derecho penal.
Del mismo modo, y en cuanto a los derechos de información, la Sala concluye que, dados los requerimientos notariales recíprocos analizados y la posibilidad de que Abelardo accediera a las cuentas depositadas en la asesoría que le fue indicada, no nos encontramos ante un comportamiento abiertamente impeditivo del ejercicio de tales derechos básicos donde la intervención penal aparezca justificada, señalando que la misma no alcanza a supuestos razonablemente discutibles y que, por ello, además de por las normas de funcionamiento que las propias partes pactaron de mutuo acuerdo, su debate debe quedar en el ámbito civil o mercantil.
Por último, el Tribunal de instancia rechaza la concurrencia de los elementos del delito de estafa en la medida que, primeramente, no considera probada la realidad del necesario engaño, antecedente y bastante, del que hubiera sido sujeto pasivo el querellante. A tal fin, indica que no existe indicio alguno que permita sostener que los pactos alcanzados por los socios plasmados en la escritura pública para la adquisición de las participaciones y el sistema de gestión interno entre ellos se alcanzaran por error en el consentimiento de Abelardo provocado por ningún engaño del otro socio, por lo que considera que ambos eran plenamente conocedores de los términos del contrato y las obligaciones por ellos asumidas.
Por otra parte, tampoco estima que quepa entender que exista vínculo alguno entre un supuesto engaño y que de ello se desprendiera una disposición patrimonial por parte de Abelardo , puesto que si bien es cierto que el negocio debía proporcionar los ingresos suficientes para atender los pagos aplazados, no lo es menos, se dice, que sólo por parte del acusado se habría acreditado la aportación de importantes cantidades de dinero, habiendo llegado a asumir, cuando menos a nivel familiar, un mayor grado de implicación en la medida que sus padres entraron en una operación sin intervención alguna y que además aportaron como garantía un piso de su propiedad; mientras que la intervención de Abelardo era meramente personal, ya que, como explicaron los testigos, ni éste ni sus amigos parecían tener dinero.
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia llegó a la conclusión de que el acusado no cometió los delitos por los que se había formulado acusación, sin que tales razonamientos puedan ser calificados como ilógicos o arbitrarios.
No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.
Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- En el cuarto motivo (quinto del escrito de recurso), único que resta por analizar, se suscita, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de error en la valoración de la prueba.
A) A tal fin, se señalan como documentos acreditativos del error: la escritura pública de compraventa de fecha 4 de junio de 2009 y la escritura pública de fecha 16 de abril de 2010.
Considera el recurrente que los mismos, debidamente valorados y según los argumentos expuestos, pondrían de manifiesto el claro error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia.
B) El art. 849.2º LECrim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, teniendo señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).
Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 . 2º LECrim ., consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).
C) En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en esos documentos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido y el motivo, por ello, debe ser inadmitido por las siguientes razones.
En primer lugar, los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia conforme a su contenido y junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.
Del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que el recurrente entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que se argumenta sobre la existencia de prueba que cargo a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.
A ello debe añadirse que, como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados en esta instancia de manera que resulte desfavorable para el acusado, sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que en el caso de autos, dado lo expuesto, sería necesaria para la revocación del fallo recurrido.
Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.6 º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiere constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
