Última revisión
06/05/2021
Auto Penal Nº 128/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 106/2021 de 18 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 128/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021200118
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:127A
Núm. Roj: AAP BU 127:2021
Encabezamiento
En Burgos, dieciocho de febrero del año dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
A lo que se añade en cuanto al hipotético riesgo de fuga, que es evidente que existen medidas mucho menos gravosas y que pueden disminuir el mismo, máxime en los tiempos actuales con la pandemia por el Covid 19. Pudiéndose acordar la prohibición de salida del país y la retirada del pasaporte, junto con las comparecencias en el Juzgado los días que se señalen, etc. Puesto que la precaria situación económica del recurrente, que ante la falta de medios económicos se ha visto obligado a ser asistido por Letrado del turno de oficio, se dice no saber cómo puede articularse en los tiempos actuales, sin dinero y sin pasaporte, una fuga a un país sudamericano.
Y, en cuanto al indicio del hecho de haberse pagado algunos anuncios en la página anuncios.com con su tarjeta de crédito, se hace mención que no se ha probado si los anuncios pagados en dicha página referidos a los testigos protegidos lo han sido con la tarjeta del recurrente o con otra tarjeta, (apuntándose a la posibilidad de que su pareja Macarena en alguna ocasión le pidió la tarjeta para hacer algunos cargos). Junto con la declaración del Sr. Segundo, de quien algunas testigos declaran que éste cuando estaba en la vivienda se mantenía dentro de su habitación personal, coincidiendo con lo sostenido por él.
Solicitándose, por todo ello, que se acuerde la libertad provisional de Segundo sin fianza, con las razonables medidas cautelares que se entiendan oportunas.
En virtud de lo cual, en cuando a la decisión a tomar con respecto a la situación personal actualmente de prisión provisional del recurrente, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguradora consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguradora de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguradora personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece:
'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
Con la posterior presentación de un primer escrito sobre petición de libertad por parte de su Defensa (acontecimiento nº 14); que previo informe de oposición del Ministerio Fiscal (acontecimiento nº 20); por
Con una segunda petición de libertad (acontecimiento nº 31), respecto de la que previo informe igualmente de oposición del Ministerio Fiscal (acontecimiento nº 37); también fue denegada por
De modo que, ante esta tercera petición de libertad por parte del recurrente, igualmente denegada por el Juzgado de Instrucción, sobre la que versa el presente recurso de Apelación, se vuelve a estar una vez más a lo obrante en las actuaciones, permitiendo las mismas, al igual que se indicó en los anteriores Autos, seguir determinando en este momento procesal que continua la existencia de indicios racionales de criminalidad sobre una presunta comisión por parte de Segundo de los referidos hechos delictivos (los cuales, no se estiman desvirtuados por las posteriores diligencias que se han ido practicando, según se expondrá más adelante). Estando para ello, en primer lugar a lo que ya se reflejó en la anterior resolución de esta Sala, y que vuelve a darse por reproducido en cuando, a que los indicios racionales de criminalidad se desprenden del
Igualmente, en el atestado se refleja en relación con la página de Internet 'Pasión.com', (a través de la que se indica realizar los anuncios, entre otras, de las anteriores testigos para el ejercicio de la prostitución), dando entre los resultados las investigaciones policiales, que los anuncios en dicha página son pagados con tarjetas bancarias, perteneciendo una de ellas a Segundo, en la Entidad BBVA, (página nº 114).
Con respecto a Segundo también se hace constar en el atestado, que se encuentra en situación irregular en España (nacionalidad colombiana), al haber sido decretada por la Subdelegación de Gobierno de Burgos en fecha 22 de diciembre de 2.017 (notificada el 26 de enero de 2.018) su expulsión del territorio nacional por un periodo de tres años, (página nº 21 y anexo III página nº 205).
Por lado, con respecto al mismo (al que se indica ser conocido igualmente como ' Bola'), asimismo se indica ser pareja de Macarena (a la que se señalan como la líder de la presunta organización, buscando mujeres a través de contactos en Colombia, siendo de origen de este país, para trabajar en pisos donde se ejerce la prostitución en Burgos; así como fiscalizando la actividad que se lleva a cabo en dichos pisos, llevando el control del dinero que se genera en los mismos, página nº 25); y con respecto a Segundo se le atribuye, en las investigaciones llevadas a cabo, funciones de encargado de los pisos en los que se ejerce la prostitución, cuando su pareja se ausentaba, (página nº 30).
Mientras que este investigado
Preguntado en relación con los anuncios publicados en Internet ('Pasión.com'), sobre que algunos habían sido abonados con su tarjeta, contestó que ella le pedía como favor su tarjeta para hacer una recarga, a lo que él accedía, pero no sabe para qué, ni para quien (preguntado, a su vez, por qué su correo electrónico aparece vinculado al de ella en estos anuncios, contestó no saberlo); teniendo una cuenta en el BBVA, con una tarjeta, negando haber encargado los anuncios, e insiste que Macarena le pedía la tarjeta para hacer una recarga (se pudieron haber hecho unas 5-6 veces, de 5 euros, con máximo 10 euros), sin que él le pidiese explicaciones, al tener confianza en su pareja.
Así como refiriendo que Macarena vive de los que sacaba alquilando habitaciones en los pisos y trabajando en una residencia de mayores. Mientras que el declarante vive de chapuzas en la construcción, ha cuidado niños, paseados perros, de portero en algún bar, lo que le resultase, (pero sin permiso de trabajo ni de residencia). Preguntado por el envío de 1.000 euros en el año 2.016 a través de una compañía a favor de Isidoro, manifestó no ser dinero suyo, sino que él hizo un favor a la chica a la que le cuidaba los niños, hija de su anterior pareja, (quien le dio dicha cantidad) para que se lo mandara a su marido en Colombia. Y, en cuando a las otras cantidades más pequeñas como a favor de Ascension en 2.017, manifestó ser ayudas familiares, siendo su madre la señora Segundo; a su vez, Leon es un amigo (240 euros en 2.019, que le había dejado para pagar un alquiler, pero sin recordar la fecha del ingreso, ni tampoco la fecha en que se lo prestó), sacando el declarante el dinero de los trabajos que hacía en negro (pero siendo tales cantidades al margen de su relación con Macarena; estando en esos momentos el declarante con su anterior pareja). También se le preguntó por el empadronamiento en el Ayuntamiento de Burgos con Macarena en un piso de AVENIDA002 nº NUM004; NUM005, manifestando que fue en el que estuvieron primero, antes en otro de esa misma avenida nº NUM006 en un NUM007, (en esa Avenida estuvieron en dos pisos; siendo un NUM008 en el nº NUM004, por lo que el NUM005 es un error), siempre pagando un alquiler por importe de 250 euros.
A preguntas de su Defensa negó tener carnet de conducir, ni saber conducir, ni tener vehículo y en cuanto a Macarena tampoco. Negando igualmente haber ido al Aeropuerto de Barajas a recoger a una chica, solo ha estado allí cuando llegó a España. A su vez, preguntado si había ido a DIRECCION000 a coaccionar a una chica por una supuesta deuda con Macarena, contestó no haber estado nunca en dicha localidad.
Si bien, por otro lado, en cuanto a las declaraciones de las testigos protegidas, (a las que se hace reiterada referencia por la parte recurrente), la testigo
A su vez,
La
Y, la TESTIGO PROTEGIDA NUM000 dijo no querer declarar, porque tenía mucho miedo (su familia ha recibido amenazas), incluso manteniéndose en dicha postura ante la advertencia de que se impondría una multa, a lo que manifestó asumir dicho pago.
Junto con lo cual, consta en el acontecimiento nº 287, un oficio policial indicando la fecha de entrada de estas testigos en España, todas ellas a través del aeropuerto Madrid- Barajas: la testigo nº NUM000 el 19 de octubre de 2.018; la testigo nº NUM001 el 21 de marzo de 2.019; la testigo NUM003 el 21 de marzo de 2.019 y la testigo nº NUM002 el 19 de mayo de 2.018.
Si bien, contando a la fecha de resolución del presente recurso de Apelación también con la práctica de nuevas diligencias de instrucción, como la declaración de la testigo
Junto con las declaraciones también testificales de Ambrosio (vídeo nº 13) quien dijo trabajar en una ONG Comité antisida, entre sus funciones en relación con personas que ejercen la prostitución. Al igual que Carolina (vídeo 15) educadora social de la ONG.
Aunque, de entre las nuevas declaraciones prestadas cabe destacar dada su relación con la argumentación de carácter defensivo realizada por la parte recurrente, al pretender con ello descartar la veracidad de lo declarado por la testigo protegida nº NUM002. Por una parte, la declaración testifical de Encarna (vídeo 16; a quien se señala como tía de la referida testigo protegida nº NUM002), quien dijo que distingue a Macarena de una boda, como colombianos, no siendo la primera vez que a ésta le han cogido los pisos. Sin conocer a ninguno más de los implicados. Su sobrina llegó a España el 18 de Mayo de 2.018, a fin de cuidar a su hija, (pero no para ejercer la prostitución como estaba haciendo en Colombia, donde ejercía desde los 15 años, teniendo 20 años cuando llegó a España), pero al poco de llegar empezó con la prostitución, yéndose a un club de DIRECCION000, y desde que se encuentra en Burgos está con la dueña de este club, a la que conoce como Sagrario (desconociendo más datos; si bien, si dijo ser esposa de un hermano de sus jefes, y viviendo encima del bar donde trabaja la declarante). Después ante problemas por una redada policial en el club de DIRECCION000, su sobrina volvió para su casa, siendo cuando contactó con Macarena en el año 2.019 a través de un amigo, (dado que su sobrina buscaba donde trabajar), y se fue con ésta a trabajar, donde estuvo 2-4 días, después se marchó unos días en un club de DIRECCION001, volviendo de nuevo a DIRECCION000 hasta el confinamiento que regresó a Burgos. Sosteniendo que fue la declarante quien mandó el dinero para pagar a su sobrina el billete de avión desde Colombia (junto con 1.000 euros para que mostrara en el aeropuerto), en base a un préstamo que su marido Jose Francisco hizo en el banco, y se lo mandaron por un locutorio sito en la PLAZA000, después su sobrina se lo pagó poco a poco de 100 euros o 150 euros sin tener recibos de ello al ser su sobrina; mientras que en su casa le devolvió los 1.000 euros que le mando para enseñar. En cuando al aeropuerto para recogerla, afirma que fue la declarante, su yerno llamado Ismael, y su hija menor de edad entonces Ramona.
En referencia a cuando se produjeron las detenciones por estos hechos, manifestó que su sobrina ya llevaba unos días en su casa tras haber vuelto por el confinamiento, y quien la declarante acompañó a petición de su propia sobrina para ir donde Macarena a fin de trabajar con ésta, la cual le dijo que no la volviese a dejar tirada, pero siendo ese día llegó la policía. Estando detenida, y al llegar a su casa por la tarde le dijo que le iban a dar papeles, habiendo dicho cuáles eran los pisos de la señora con la que trabajaba en DIRECCION000. La declarante le aconsejó, pero su sobrina le dijo que se iba a valer de lo que fuese para conseguir sus papeles. Así como con referencia a una llamada telefónica de una persona quien le manifestó que su sobrina era quien tenía más hundida a esa gente, habló con ella y ésta le negó haber dicho nada de esa gente. Si bien, un día su hija enredando en el bolso de su sobrina, pudo comprobar la declarante que tenía denunciada a toda esta gente, (siendo mentira todo lo que dice en el denuncia: en cuanto a que Macarena la tenía retenida, a que ésta y su esposo recogieron a su sobrina en el aeropuerto, a que la retuvieron el pasaporte, o le dijeron que tenía que pagar 5000 euros, ni que Macarena la obligaba a tener relaciones y a consumir droga); puesto que a su sobrina no la trajo Macarena, sino la declarante y precisamente para sacarla de la prostitución; sin que Macarena buscase a su sobrina, sino que fue ésta quien buscó a la anterior. Añadiendo que, a los 10 días de los hechos, su esposo pagó las tasas para regularizar la situación de su sobrina en España, (al haberse ido ella a DIRECCION000; creyendo tener los justificantes en casa; y desconociendo el motivo por el que se le daba la residencia).
Negando que la pareja de Macarena hubiese ido al club DIRECCION002 de DIRECCION000 a recoger a su sobrina, añadiendo saberlo puesto que todo lo que dice su sobrina es mentira, poniendo en la denuncia que fue a buscarla porque su sobrina le debía una deuda, cuando no les debe nada a ellos.
Con las declaraciones igualmente del marido y de la hija de esta testigo, haciendo referencia el primero Jose Francisco que a Macarena la conoció en una boda, en cuanto a la sobrina de su mujer, afirmó que el declarante la costeó el paisaje, para lo que hizo un préstamo en la Caixa (que aún lo está pagando), y el dinero se lo mandaron por una compañía, eran 1.000 y pio euros para pagar el billete, (no recuerda si también le mandaron dinero para entrar en España; más adelante dijo que hicieron dos envíos puesto que era mucha cantidad), creyendo que lo ha ido devolviendo a su esposa a través de pequeñas cantidades el dinero del pasaje, sin tener recibo, (mientras que el dinero de frontera se devolvió al llegar a España, no sabe si a su esposa o a él). En Colombia la sobrina de su mujer ya se dedicaba a la prostitución y consumía drogas, por lo que le ayudaron a salir de eso. Ha estado viviendo de forma intermitente en su casa, ahora no, cree que esta residiendo en DIRECCION000, que alternó con Burgos. No conoce a Sagrario, (ni conoce a una mujer que vive cerca del Bar DIRECCION003 que conoce a su mujer). A Barajas fue a recogerlo un ex- novio de Justa, llamado cree que Ismael, creyendo que fue su hija y el novio a recogerlo, no recuerda si fue su esposa (el declarante no fue, puesto que estaba trabajando). Su sobrina ha trabajado con Macarena una o dos veces (le consiguieron el número de ésta, a los pocos días de llegar a España, a fin de que se quedara en Burgos cerca de ellos, y sabían que Macarena tenía pisos, no es un secreto). Preguntado por el proceso de regularización de la situación en España por la sobrina de su mujer, contestó que el declarante le pagó las tasas, ella se lo pidió como favor, (si bien, no ha oído que haya presentado una denuncia falsa para regularizar su situación en España).
A su vez, la hija de Encarna, Ramona manifestó no conocer a Macarena, solo haber oído hablar de ella en su casa, sabiendo que su prima por parte de su madre trabajaba con ella. Su prima vino en mayo de 2.018 a Madrid, a donde la declarante fue a recogerla con su madre al aeropuerto de Barajas (en el coche con un novio que ella tenía llamado Ismael, no manifestando los apellidos al sostener no recordarlos, ni saber tampoco la marca del coche). Sabiendo que su padre Jose Francisco pidió un préstamo para mandar el dinero para que pudiese comprar el pasaje, y su madre de los ahorros le prestó los euros para que ella pudiese traerlos, (después se lo devolvió a su madre). Su prima en cuanto llegó vivió con ellos, y a la semana se fue a trabajar al Club de los deseos a DIRECCION000, la dueña vive por donde trabaja su madre, siendo la esposa de uno de los dueños donde trabaja ésta, llamándose Sagrario. Sabe que trabajó uno día en el piso de Macarena (lo sabe por sus padres; su padre que conocía a Macarena se lo dijo), pero trabajó más con Sagrario en DIRECCION000. En cuando a la tasa de los papeles para la legalización se lo pidió a la declarante, pero como no pudo, lo pagó su padre.
Y, en cuanto a
En base a ello volvió a declarar la
Del aeropuerto fue directamente al piso de su tía (llegó a las 10 de la noche, para descansar), y al día siguiente fue a trabajar al piso de Macarena afirmando que sito en la AVENIDA000, (donde ella vivió; mientras que a casa de su tía iba de visita cuando le daban una hora de salida).
Su declaración en comisaría la llevaba en la billetera, no sabe si la ha podido leer su tía. Preguntada por los documentos de liquidación de tasas para obtener papeles, se le preguntó si les había dejado en casa de su tía, contestando que cuando la pandemia se fue a vivir a casa de ella (durante un mes, y su tía se metía en su habitación pudiendo acceder a su documentación que ella tenía en una carpeta, pero dé cuenta de la declarante no se lo mostró), y ella le echó en casa, puesto que se enfadó diciendo que era una desagradecida, puesto que le había hecho el favor de contratar con la chica, y como ella le había pegado. Si les ha pedido el pago de las tasas, puesto que estaba cerrado y le dijo de pagar con tarjeta, pero no sabían qué era, ya que no quería meter a su familia en esto, (se lo pagó Encarna, mientras vivía con ésta).
Preguntada sobre Segundo la fue a buscar a DIRECCION000 al club donde ella fue a trabajar al declarante, lo volvió afirmar, relatando que la fue a buscar en coche de color negro, conducido por él. E insistiendo todo lo contó anteriormente fue la verdad, salvo lo relativo a la intervención de su familia, que no contó por no quererlos meter en ello.
A Sagrario la conoció porque su tía le pidió el dinero para traerla de Colombia, ésta le dijo que no y es cuando acudió a Macarena.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto se considera que pese a todas esas declaraciones de carácter exculpatorio realizadas por quien dicen ser familiares de la testigo protegida nº NUM002, además de una persona para quien también se sostiene ésta trabajó, en base a las cuales se pretende descarta por el ahora recurrente la veracidad en sus manifestaciones por parte de dicha testigo protegida. Cabe indicar que, al margen de las discrepancias que las que tales testigos de descargo puedan haber incurrido entre ellos, a analizar en otro momento procesal, también se determina que no es tampoco ahora el momento procesal de pronunciarnos sobre la veracidad de una de tales posturas en detrimento de la contraria, lo cual corresponderá en su caso determinar al órgano de enjuiciamiento, tras la práctica de la prueba en el acto de juicio bajo el sometimiento a los principios de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, y en base a lo que se pueda determinar la existencia o no de una plena prueba de cargo. Mientras que, en este momento, lo que sí cabe determinar es que estas nuevas manifestaciones, no permita desvirtuar la concurrencia de los indicios racionales de criminalidad, dado que ahora no es necesario de la existencia de certezas ni de plenas convicciones, sino el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no se precisa la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa si concurren, por todo lo anteriormente expuesto. Al ser necesario diferenciar lo que es la prueba de lo que son indicios racionales o motivos bastantes para sostener provisoriamente la participación de una persona en un hecho delictivo, que sólo exige en este último caso realizar un juicio de probabilidad razonable que no de certeza. Y toda vez, que para la adopción de medidas cautelares (de las que la prisión provisional es una), bastan los 'indicios racionales de criminalidad', mientras que las pruebas están para fundamentar la Sentencia, sin que quepa extrapolación ( S.T.S. núm. 1.822/2000, de 22 de noviembre).
Y, por ello esta Sala reitera que tales indicios racionales de criminalidad no quedan desvirtuados con esas nuevas diligencias practicadas, sino que estando de nuevo a lo indicado en nuestro anterior Auto de fecha 5 de Octubre de 2.020, se vuelve a determinar la existencia de dichos indicios en cuanto a la concreta intervención en los hechos investigados por parte del ahora recurrente, respecto del que la testigo protegida cuya versión se pretende cuestionar, volvió a sostiene que Segundo junto con Macarena, su pareja sentimental, (al margen de la presencia de otras personas de su familia), acudió a recogerla al Aeropuerto de Barajas, así como que posteriormente cuando esta testigo se marchó del piso, al que fue llevada por los mismos para ejercer la prostitución, afirma que fue el recurrente quien dio con ella, y bajo presuntas amenazas en relación con su familia, le hizo volver para seguir ejerciendo allí la prostitución hasta pagar la deuda que sostenían haber generado con ellos, en la condiciones que les eran impuestas tal como refiere.
A su vez, igualmente se reitera como tanto esta testigo como otra, señalan a Segundo como quien en ausencia de Macarena controlaba en el piso la llegada de los clientes y los pagos hechos por éstos; e incluso la segunda de estas testigos protegidas relaciona al mismo con la droga consumida en tales pisos por los clientes, (a lo que también se hace mención en el atestado página nº 25).
Junto con lo también recogido en el atestado en cuando a que algunos pagos efectuados en relación con los anuncios que se ponían en Internet en la página Pasión.com, se efectuaron con una tarjeta bancaria de crédito de titularidad de este. Contando también al respecto con el informe de pagos que consta en el acontecimiento nº 469, (pese a la versión dada por el recurrente alegando como posible causa de justificación de ello, que pudo haber sido debido a que dejó la tarjeta a su pareja; pero versión que en este momento no considera que quede avalada).
A lo que se añade que la cuarta de las testigos no quiso declarar, si bien, según manifestó por miedo ante amenazas recibidas en relación con su familia. Y, pese a que la tercera de dichas testigos en cuando a Segundo sostiene que éste residía en el piso donde ejercían la prostitución, pero le excluye de intervenir en esta actividad.
No obstante teniendo en cuenta, como se ha indicado, que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa por esta Sala se considera que, si concurren, por lo anteriormente expuesto, sin haber resultado desvirtuados con la práctica de las nuevas diligencias practicadas a las que ya hemos hecho referencia. En cuanto a la comisión de presuntos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del art. 177 bis del Código Penal; cuatro delitos de prostitución coactiva de los previstos en el artículo 187 del CP; un delito de pertenencia a grupo criminal de los previstos y penados en el artículo 570 ter del CP, amén de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros de los previstos en el 318 bis CP, y todo ello sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica. Concurriendo por ello el dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad de los delitos y de las penas señaladas para los mismos, (por lo que es obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia).
Tal como se indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 '
De modo que se considera, una vez más, que en la resolución ahora recurrida también se ha vuelto a ponderar adecuadamente que continúa existiendo el riesgo de fuga, pudiendo el recurrente sustraerse a la acción de la Justicia, al tenerse en cuenta para ello, la naturaleza de los delitos imputados y la suma total de las penas que le puede ser impuestas. A lo que se añade acentuando dicho riesgo de fuga su situación de irregular en España, (es decir, siguen concurriendo las mismas circunstancias que ya fueron valoradas por esta Sala en su anterior resolución).
Así como con la necesidad de protección de las presuntas víctimas, puesto que según se tuvo en cuenta, en la anterior resolución de esta Sala, una de las testigos protegidas ante el Juzgado de Instrucción, pese a las advertencias realizadas, se negó a declarar manifestando que por miedo ante las amenazas recibidas en relación con su familia en Colombia, (cuando cabe llagar a atención, que fue precisamente esta testigo protegida la primera en comparecer voluntariamente en dependencias policiales poniendo de manifiesto los hechos denunciados y por los que se siguen las presentes actuaciones). Y a lo ahora que se suma el oficio policial del acontecimiento nº 568, en referencia a investigaciones llevadas a cabo en cuanto amenazas sobre testigos protegidas, indicándose que habían sido realizadas vía telefónica y fuera de España, pero manifestando las mismas que los números de teléfono desde los que fueron difundidas las amenazas y el contenido de las mismas habían sido borrados por las personas que las recibieron, sin poder aportar más datos y sin haberse vuelto a recibir amenazas después de la declaración en el Juzgado.
Resultando por lo tanto necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican. Y, ello, según se viene exponiendo a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el mismo, de su participación en unos hechos que son relevantes, y existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal.
Llevando, todo ello, a desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal del recurrente contra el Auto que le deniega la petición de libertad provisional, y en consecuencia a la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
