Auto Penal Nº 128/2021, T...ro de 2021

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08/04/2021

Auto Penal Nº 128/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2045/2020 de 21 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 128/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021200264

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2993A

Núm. Roj: ATS 2993:2021

Resumen:
Delito: Delito continuado de estafa en concurso con falsedad en documento mercantil. Sentencia absolutoria. Motivos: Tutela judicial efectiva (arts. 24.1, 9.3 y 120.3 CE), respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad. Infracción de Ley. Falsedad en documento mercantil.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 128/2021

Fecha del auto: 21/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2045/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MJBQ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2045/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 128/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 21 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) se dictó sentencia, con fecha 25 de febrero de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 1190/2019, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 1587/2015 derivado de las Diligencias Previas 1122/2015 (incoadas el 18/2/2015) por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone: 'Que debemos absolver y absolvemos libremente a Joaquín y a Leandro de los delitos estafa y falsedad de los que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan acordado y subsistan al día de hoy.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Muñiz González, en nombre y representación de Mario, con base en los siguientes motivos:

1) Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( arts. 24.1, 9.3 y 120.3 CE), en su vertiente del derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim.

2) Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECrim por inaplicación del artículo 392 en relación con el artículo 390.1, 2º, y 74 del Código penal vigente antes de la reforma realizada por la mencionada Ley Orgánica 5/2010.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe, el Procurador de los Tribunales, D. Ernesto García-Lozano Martín -en nombre y representación de Leandro- y la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Belén Gómez Murillo -en nombre y representación de Joaquín- impugnaron el recurso y el Ministerio Fiscal interesó su inadmisión.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo, el recurso se interpone por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( arts. 24.1, 9.3 y 120.3 CE), en su vertiente del derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim.

A) Considera el recurrente, en síntesis y después de exponer la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera aplicable al presente procedimiento, que la sentencia de 25 de febrero de 2020 no está debidamente fundada en derecho, tratándose de una resolución judicial arbitraria, irrazonable o absurda, pues su motivación es solo aparente, incurre en quiebras lógicas y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( arts. 24.1, 9.3, y 120.3 CE), en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad.

En relación al delito de estafa, considera el recurrente que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida describen una situación subsumible en el delito de estafa cometido por los acusados mediante dolo eventual y que los argumentos expuestos por la Sala de instancia no respetan los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia. Entiende en definitiva el recurrente, que los acusados detentaban el dominio funcional del hecho y su actuación voluntaria supuso una cooperación necesaria al delito de estafa.

Se alega que los dos acusados fueron contratados por Mario como profesionales, expertos en operaciones financieras, para conseguir una Garantía Bancaria. Y los acusados, como profesionales financieros contratados con ese fin, tenían la obligación reglamentaria de cerciorarse de la existencia de Laiden Company, S.A., de los fondos de la Garantía Bancaria, es decir, de los 20.000.000 de euros y de la aseguradora que recibiría los 300.000 euros denominada Ures Limited. Esta obligación resultaría evidente precisamente porque Leandro era el representante de Laiden en España y porque antes de formalizarse el contrato de arrendamiento de la Garantía Bancaria de fecha 26 de mayo de 2010, por importe de 20.000.000 euros, los dos acusados habían participado en los tres intentos fallidos para conseguir la GB, que se habían frustrado porque Gabino y un abogado le indicaron a los acusados sus sospechas de que podría tratarse de una operación de Garantía Bancaria falsa. A pesar de lo cual, subraya el recurrente, los dos acusados declararon que no habían efectuado las mencionadas comprobaciones.

Considera que concurre el dolo eventual, porque los acusados antes de la firma del contrato de arrendamiento de la Garantía Bancaria de fecha 26 de mayo de 2010, fueron conscientes y tuvieron sospechas de la alta probabilidad del riesgo de que Laiden Company, S.A. no pudiera cumplir finalmente la entrega de la GB, y de que podían estar ante una estafa. Y, a pesar de ello, continúa el recurrente, los acusados decidieron continuar con la operación y optaron por incumplir su obligación reglamentaria de efectuar las comprobaciones citadas. Mantiene el recurrente que los acusados eran conscientes de que si se lo comunicaban a Mario no obtendrían el beneficio patrimonial buscado para terceras personas beneficiarias de los 300.000 euros que en concepto de seguro pagaría el Sr. Mario y que asumieron y aceptaron el probable resultado de que se podía cometer un ilícito penal, decidiendo traspasar al querellante el temerario riesgo de la operación financiera.

Se alega por último que la falta de acreditación del enriquecimiento de los acusados no sería obstáculo para la tipicidad de la conducta, en contra de lo indicado en la resolución recurrida, al pertenecer al agotamiento del delito.

En relación al delito continuado de falsedad en documento mercantil, considera el recurrente que los hechos declarados probados se subsumen jurídicamente en el delito continuado de falsedad en documento mercantil, en el que habrían intervenido los acusados como cooperadores necesarios porque tuvieron el dominio funcional del hecho.

Se mantiene que la falta de acreditación de que los acusados falsificaron los documentos falsos o que los falsificó un tercero siguiendo sus instrucciones en la que la sentencia funda la absolución es jurídicamente errónea, pues entiende el recurrente que no es exigible dicho requisito cuando se lleva a cabo, por adhesión, una cooperación necesaria para consumarse la falsificación iniciada previamente por otro.

Se alega que la perfección y consumación de los distintos delitos continuados de falsedad en documento mercantil [del screen (pantallazo) de la Garantía Bancaria, de la carta remitida por el Deutsche Bank de 25/8/2010 y del SWIFT MT799] la efectuaron los acusados cuando los tuvieron en su poder y los reenviaron. Es decir, cuando recibieron de Laiden Company, S.A. o de Alexis los correos electrónicos con los documentos falsificados materialmente por tercera persona desconocida y los incorporaron al tráfico mercantil, entregándoselos a Mario. Entiende el recurrente que en ese momento es cuando existe el concierto de los acusados con el tercero que falsificó previamente los documentos, (concierto por adhesión), de manera que sin ese concierto y sin la decisión voluntaria de los acusados de remitir los documentos falsos los delitos no hubieran salido de la esfera privada y no se hubieran consumado.

Considera que los acusados tuvieron el dominio funcional del hecho ya que decidieron voluntariamente enviar los documentos al querellante para que entrase en el tráfico jurídico, de forma que accedieron tácitamente a participar en el delito de falsedad documental iniciado por un tercero cuya identidad se desconoce. Y que tenían pleno conocimiento de la falsedad de los tres documentos porque en el juicio oral manifestaron que no habían comprobado la existencia real de los mismos antes de enviárselos al sr. Mario.

B) Con carácter previo, conviene recordar la posición de esta Sala, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el alcance de la revisión en casación frente a sentencias absolutorias. En la sentencia número 258/2018, de 29 de mayo, abordando las limitaciones en las posibilidades de revocar en esta instancia un fallo absolutorio, se pronunciaba este Tribunal de la siguiente forma: 'de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala - en línea con lo proclamado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional - la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanece incólume y el debate se ciñe exclusivamente al juicio de subsunción. Convertir una sentencia absolutoria en condenatoria solo sería posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.

Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre; 421/2016, 18 de mayo; 22/2016, 27 de enero; 146/2014, 14 de febrero; 122/2014, 24 de febrero; 1014/2013, 12 de diciembre; 517/2013, 17 de junio y 400/2013, 16 de mayo (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril, entre otras), que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico'.

Esta misma doctrina ha sido recordada recientemente en la sentencia número 200/2020, de 20 de mayo.

Esta jurisprudencia es, por otro lado, acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional, también reiterada, tal y como se expone, entre otras muchas, en la STC 37/2018, de 23 de abril, en la que se dice que 'se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4, o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.'

C) Según se recoge en el relato de hechos probados, 'el acusado Joaquín, -mayor de edad y sin antecedentes penales-, es abogado canario colegiado en Madrid, y en fecha no determinada de principios del mes de octubre de 2009, un cliente suyo, D. Cirilo, le presentó a un amigo de éste último, D. Mario, empresario canario que atravesaba dificultades económicas y estaba necesitado de crédito, y en el encuentro que mantuvieron el abogado se ofreció a conseguirle el alquiler de una garantía bancaria (BG) para refinanciarse.

Para ello el Sr. Joaquín se puso en contacto con Leandro, que ofrecía sus servicios para este tipo de gestiones, -mayor de edad y con antecedentes penales no computables-, administrador único de la mercantil GRUPO INMOBILIARIO GINFI SL, que también le había sido presentado por el Sr. Cirilo, y a quién ya le estaba gestionando la obtención de una garantía bancaria.

Abogado y cliente mantuvieron reuniones e intercambiaron emails para concretar la forma de afrontar la operación de la obtención de la BG, que iba a limitarse al arrendamiento de la misma, para lo cual el Sr. Joaquín explicó que debía abonarse a la firma del contrato, el seguro de la BG, que era un porcentaje entre un 0'5% y un 1'5 € del valor facial de la BG, que a su vez dependía del riesgo que el emisor de la BG observara del análisis de la documentación de la sociedad y del proyecto, y al mes, aproximadamente, se abonarían los intereses de la misma, que oscilaban entre un 4% y un 7% del valor facial de la BG.

El Sr. Mario quería que interviniese como beneficiario un amigo suyo, Gabino, quién a través de la sociedad SOSTENERE LTD era titular de una cuenta en el HSBC BANK PLC de Londres, donde estaba operativa la línea de crédito de donde saldrían los importes para la operación de BG, asumiendo esa sociedad el pago del seguro, prestándole el dinero contra la BG, pero asumiendo el Sr. Mario las restantes obligaciones, confirmándole el abogado que el pago del seguro se haría por MT103, esto es por transferencia condicionada a la recepción de la BG, que era una condición que le ponía Gabino para cerrar el acuerdo.

El 15.10.2009 el Sr. Mario suscribió en Madrid con el abogado Sr. Joaquín un contrato de 'arrendamiento de servicios', por el que éste se comprometió a la obtención en alquiler de una Bank Guarantee (BG) de un Banco Top 25 por 20.000.000 € para aplicar a una línea de crédito concedida en el HSBC BANK PLC (London), fijando sus honorarios en 10.000 euros, a ingresar en su cuenta bancaria núm. NUM000 de Caja de Ahorros del Mediterráneo, cantidad que el Sr. Mario abonó el 22.10.09 en la ventanilla de esa entidad en Playa del Duque, Adeje, Tenerife, como provisión de fondos.

Iniciados los trámites de esta operación, en la que se llegó a emitir el borrador del contrato (Draft), se frustró al retirarse de la misma la sociedad SOSTENERE LTD, intentando el Sr. Mario llevarla a cabo con un préstamo de otra sociedad de Gabino, SAMSEL GROUP, que tampoco vio clara la operación ni lo referente al pago del seguro y abandonó, por lo que el Sr. Mario buscó una solución alternativa a través de una sociedad americana MANDATE GROUP TNC, respecto de la que también llegó a emitirse un nuevo borrador de contrato con esta nueva mercantil como beneficiaria, que tampoco fructificó, al manifestar el abogado de dicha mercantil, la sospecha de que se podía tratar de una operación y contrato falso, solicitando ver los contratos originales.

Los Draft o borradores de los diferentes contratos y Agreement o acuerdos que los sustentaban, eran enviados por email desde el correo supuestamente correspondiente a LAINDEN COMPANY o de las personas que decían actuar en su nombre, al Sr. Leandro, cuya relación con la mercantil se gestó por Internet, designándolo agente colaborador en España. Y éste se lo reenviaba al abogado, Sr. Joaquín, que los revisaba y reenviaba al Sr. Mario, quién también hacía objeciones y matizaciones al clausulado de los mismos, sin que se haya acreditado que los acusados fueran conocedores de que dicha mercantil no disponía de tales fondos y se trataba de un engaño.

Fracasados todos esos intentos de obtención de la BG, en diciembre de 2009 el Sr. Mario pidió al Sr. Joaquín que no hiciera escrito de cancelación de la BG, y en enero de 2010 el Sr. Mario le propuso obtenerla con recursos propios, asumiendo él toda la operación a través de su empresa SUAREZ GUANABEN, dilatándose la operación hasta el mes de mayo de 2010 en que el Sr. Mario pudo reunir los 300.000 € necesarios para abonar el seguro de la operación.

Finalmente, el 26.05.2010, el Sr. Mario firmó el contrato de arrendamiento de garantía bancaria por 20.000.000 € que el Sr. Joaquín le reenvió por email, tras recibirlo del Sr. Leandro, y éste a su vez del correo corporativo de Lainden; el siguiente día 27, el abogado, Sr. Joaquín, le reenvió al querellante el contrato firmado por todas las partes, estando escaneados los pasaportes de todos los intervinientes, en concreto del otro acusado, Leandro, ciudadano español, como agente coordinador en representación del Grupo Inmobiliario Financiero GINFI S.L., si bien el sello estampado junto a la firma que rubricaba cada una de las páginas de las 18 páginas del contrato, ponía GRUPO INMOBILIARIO GINFI; y de Pablo Jesús, con pasaporte francés, en representación de la mercantil panameña LAINDEN COMPANY SA, supuesta propietaria de los fondos.

En la estipulación 6ª se indica que el propietario de los fondos, LAINDEN COMPANY SA y el agente coordinador, GINFI, devolverán inmediatamente el importe recibido, incluyendo la póliza de seguro, si la Garantía Bancaria no es enviada a través de SWIFT MT760 en el plazo de 10 días bancarios después de la firma del acuerdo; y en la estipulación 2ª que la Garantía Bancaria será emitida y enviada a través de SWIFT MT760 dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles después de la firma del contrato y [una vez que] sea cumplido el Anexo A8, que se refiere a las condiciones y costes de la póliza de seguro de la BG, donde se indica que en concepto de seguro se deberá ingresar la cantidad de 300.000 euros en el Banco Portugués de Inversiones, sito en Miguel Dantas núm. 4 de Valença, Portugal, a favor de la compañía URES LIMITE SEGUROS, cuenta núm. NUM012, IBAN NUM011.

El NIF B-82910456 que se le atribuía a GRUPO INMOBILIARIO FINANCIERO GINFI SL en el contrato de garantía bancaria de 26.05.2010, pertenecía al GRUPO INMOBILIARIO GINFI SL, sociedad constituida el 9.02.2001, cuya inscripción en el Registro Mercantil fue inicialmente denegada al estar reservada la palabra 'financiero' a sociedades de esa naturaleza sometidas a regulación propia, por lo que en escritura de subsanación de 27.02.2001, se acuerda que el nombre pase a ser GRUPO INMOBILIARIO GINFI SL, de la que es socio único y administrador el Sr. Leandro, y cuyo objeto estaba circunscrito a 'la adquisición por cualquier título, de fincas rústicas o urbanas, la construcción o rehabilitación de éstas y la administración, tenencia, promoción, explotación y arrendamiento de tales bienes y su venta', pese a lo cual venía siendo utilizada por el acusado en operaciones financieras y de préstamos bancarios, y así se anunciaba.

El 8.06.10, el Sr. Mario, conforme a lo pactado en el Anexo Octavo, hizo una transferencia bancaria desde su cuenta bancaria en Caja Canarias, actualmente La Caixa, oficina 0151, Tamaimo, Tenerife, por importe de 300.000 euros correspondientes al 1,5% del valor facial de la garantía bancaria de 20.000.000 euros al Banco Portugués de Inversiones, sito en Miguel Dantas núm. 4 de Valença, Portugal, a favor de URES UMITED SEGUROS, cuenta núm. NUM012, IBAN NUM011.

La referida cuenta en la que se abonó por el querellante Sr. Mario los 300.000 €, correspondientes al pago del seguro de la supuesta garantía bancaria, era titularidad de la sociedad URES LIMITED, no siendo ninguna entidad aseguradora, constando constituida en la ciudad de Belice (Belice) por el ciudadano uruguayo D. Javier y otro más, consignando como domicilio de ambos la CALLE000 NUM001 de Cangas de Morrazo, y en la misma fecha en la que se hizo el ingreso, se hicieron las siguientes trasferencias:

- 83.000€ y otros 2000 € a la cuenta NUM002, de la que es titular la mercantil BILEDER SA. cuya representante es Dª. Amelia.

- 5.000€ a la cuenta NUM003, cuya titular es Dª. Amelia.

- 3.000€ a la cuenta NUM004, cuyo titular es D. Melchor.

- 1.000€ a la cuenta NUM005, cuyo titular es D. Nemesio.

- 2.000€ a la cuenta NUM006, correspondiente a la entidad BBVA, ubicada en la Coruña, y de la que aparece como titular D. Pablo.

- 9.000€ a la cuenta NUM007, correspondiente al Banco Popular (hoy Banco Santander), ubicada en Pontevedra, y cuyo titular es la entidad VIAJES CIRCE SL (Dª. Catalina, Directora).

Y el siguiente 9.06.2010:

- 192.200€ a la cuenta NUM008 1, cuyo titular es URES LIMITED, representada por D. Javier.

- 2.000€ a la cuenta NUM009, correspondiente a la entidad CAIXABANK, ubicada en Barcelona, y de la que aparece como titular Dª. Felicisima.

- 800€ a la cuenta NUM010, siendo primer titular Dª. Graciela y segundo, D. Carlos Alberto.

Y para justificar falazmente que existía la Garantía Bancaria en el tráfico mercantil, desde el correo corporativo de LAINDEN se remitió email al del Sr. Leandro, el Screen o pantallazo de la BG con n° de documento BGDB 1168, el día 25 de junio; y éste a su vez al Sr. Joaquín, que se la reenvió al querellante, comprobándose que describe la Garantía Bancaria, emitida por el Deutsche Bank, Frankfurt, sito en Taunusanlage, 12, Frankfurt am Main, 60325, por 20.000.000 euros, siendo beneficiaria la entidad designada por el querellante, Vulcano lnvestments LTD, documento que no consta fuera elaborado mendazmente por los encausados o por tercera persona no identificada siguiendo las instrucciones de éstos.

El Sr. Mario, a través del banco emisor Deutsche Bank, comprobó que la screen o pantallazo remitido era un documento alterado en su contenido, pues si bien correspondía a una GB existente, lo era por distintas cantidades y a favor de otro beneficiario.

De igual forma, el 26.08.10 a las 8:45, el Sr. Leandro remitió un email al Sr. Joaquín enviándole la LETTER CONFIRMATlON o carta de confirmación de la emisión de la GB, que éste reenvió al querellante a las 8:51, carta supuestamente remitida por el Deutsche Bank, confirmando la existencia de la garantía bancaria de Lainden Company S.A. por 20.000.000 euros. firmada por dos empleados, Miss Tarsila y Mr. Clemente, que resultó ser también falsa, sin que conste acreditado que los acusados u otra persona siguiendo sus instrucciones la confeccionaran.

Pese a todo, el Sr. Mario pidió al abogado Sr. Joaquín, que remitiera vía SWIFT MT799 la BG al Banco Societé Generale Prívate Banking, remitiéndole el Sr. Joaquín, el 8.10.10, la confirmación de la emisión del swift MT799, que, a su vez, le había sido remitida por el Sr. Leandro, tras recibirla éste de Alexis (LAINDEN), documento no se correspondía con la realidad, sin que conste que fuera elaborado por los acusados o tercera persona a su instancia y siguiendo sus instrucciones.

No ha quedado acreditado que los acusados se hubieran concertado para engañar al querellante, y que este hiciera una trasferencia en su perjuicio y beneficio de tercero, a una cuenta de una cía aseguradora inexistente, por importe de 300.000€, conociendo que todo era un montaje, que no existía ninguna empresa inversora ni compañía aseguradora, y que por tanto no se iba a emitir ninguna GB a su favor.'

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, examinada la argumentación de la resolución recurrida al acordar la absolución de los acusados, se advierte que el Tribunal de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada, aunque contraria a los intereses del recurrente, sin que se advierta una errónea valoración de la prueba y, por tanto, sin que haya existido infracción alguna del derecho a su tutela judicial efectiva.

En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio - en concreto, la declaración de los dos acusados, el Sr. Joaquín y el Sr. Leandro; la testifical del perjudicado, el Sr. Mario, y del Sr. Cirilo (la persona que le puso en contacto con el primer acusado y a éste con el segundo), además de la abundante documental unida a la causa -, y concluyó que la censurable actuación de los acusados, con una clara índole profesional, no era suficiente para declarar más allá de toda duda razonable, que ellos hubieran urdido la trama engañosa que dio lugar al perjuicio sufrido por el querellante, ni tampoco conscientemente hubieran cooperado en la misma. Y esa duda justificó la decisión absolutoria de la sentencia, pues el Tribunal indicó que no había alcanzado una convicción fundada sobre la participación de los acusados en los delitos de estafa y falsedad por los que venían siendo acusados.

La resolución recurrida parte de que no se ha cuestionado la existencia del engaño sufrido por el querellante (en virtud del cual hizo la disposición de los 300.000 € para el pago de un seguro inexistente de la operación de alquiler de la GB) ni la falsedad de los tres documentos aportados con la querella, que le fueron remitidos por el abogado acusado al querellante: el Screen, la Letter Confirmation y el documento denominado MT799.

Y a partir de las anteriores consideraciones, la sentencia concluye que no hay constancia de que los acusados conocieran la situación real de la sociedad LAIDEN COMPANY (según las indagaciones efectuadas en Internet por la Sala de instancia, la sociedad fue eliminada del registro de sociedades con fecha 15.1.2010, estando inactiva desde el 18.1.2020) y en especial el sr. Leandro, a quien habían designado como coordinador en España, a la vista de que los interlocutores con los que mantenía la relación a través del correo electrónico y por teléfono, decían actuar en nombre de Laiden.

Considera la sentencia que el hecho de que la verdadera denominación del grupo GINFI fuese GRUPO INMOBILIARIO GINFI SL (no 'financiero') no puede colmar la exigencia típica del engaño 'bastante', pues no fue determinante del engaño sufrido, constando que el acusado se dedicaba a operaciones financieras y que junto a su nombre figuraba el sello de la mercantil con el nombre correcto, por lo que entiende la Sala de instancia que seguramente tuvieran conocimiento de ello tanto el querellante como el Letrado acusado.

Y valora la Sala de instancia que el querellante reconoció los anteriores intentos fallidos de la operación y que le manifestó el letrado de la mercantil americana MANDATE GROUP INC al retirarse de la operación su sospecha de que podía tratarse de una operación y contrato falso, y esto no le alertó (ni a él ni a los dos acusados); considerando la Sala que, a él, probablemente cegado por la urgente necesidad de obtener financiación para su proyecto profesional en Punta Cana; y a los acusados, por su desidia profesional y la expectativa de cobrar una suculenta comisión.

La Sala de instancia consideró que la correspondencia por e-mail entre las partes confirmaba la versión de los acusados, esto es, que el Sr. Leandro recibía de los responsables de Laiden la información y los documentos y que éste se la reenviaba al Sr. Joaquín, que a su vez se la reenviaba a su cliente, el Sr. Mario. Y concluye que en el presente supuesto no concurriría el dolo eventual, pues los acusados tenían tanto interés en el éxito de la operación como el propio querellante (para el cobro de sus comisiones).

De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que la Sala a quono infringió el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente pues dictó sentencia absolutoria a favor de los acusados en atención a la ausencia de prueba incriminatoria suficientemente clara e inequívoca de que los acusados hubiesen urdido la trama engañosa ni que conscientemente hubiesen cooperado con la misma; y, asimismo, justificó racionalmente los motivos por los que consideró que la prueba vertida en el acto del plenario no era bastante a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en base al principio in dubio pro reo.

En este sentido, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración 'no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).

Y, de otro lado, que, como hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado, lo que en el caso de autos sería sin duda necesario (en particular, en relación con las declaraciones de los acusados y testigos).

D) La desestimación del reproche antes señalado conlleva, asimismo, la inadmisión de las denuncias de indebida inaplicación de los delitos de estafa y falsedad documental.

De un lado, hemos afirmado que la Sala de instancia procedió conforme a Derecho al absolver a los acusados de los distintos delitos por los que se ejerció acusación dado que, de conformidad con la plural prueba de cargo vertida en el plenario y su racional valoración, no quedaron acreditados los elementos propios de tales delitos; y, de otro lado, en la medida en que la denuncia se formula en oposición con el factumde la sentencia en el que no se describe conducta típica alguna. En concreto, consta en el factumque 'Los Draft o borradores de los diferentes contratos y Agreement o acuerdos que los sustentaban, eran enviados por email desde el correo supuestamente correspondiente a LANDEN COMPANY o de las personas que decían actuar en su nombre, al Sr. Leandro, cuya relación con la mercantil se gestó por Internet, designándolo agente colaborador en España. Y éste se lo reenviaba al abogado, Sr. Joaquín, que los revisaba y reenviaba al Sr. Mario, quién también hacía objeciones y matizaciones al clausulado de los mismos, sin que se haya acreditado que los acusados fueran conocedores de que dicha mercantil no disponía de tales fondos y se trataba de un engaño'. En relación al screen o pantallazo de la BG, de la Letter Confirmation y de la MT799 que resultaron falsos, indican los hechos probados que no constan que fueran elaborados mendazmente por los encausados o por tercera persona no identificada siguiendo las instrucciones de éstos. Y concluyen que 'no ha quedado acreditado que los acusados se hubieran concertado para engañar al querellante, y que este hiciera una trasferencia en su perjuicio y beneficio de tercero, a una cuenta de una compañía aseguradora inexistente, por importe de 300.000€, conociendo que todo era un montaje, que no existía ninguna empresa inversora ni compañía aseguradora, y que por tanto no se iba a emitir ninguna GB a su favor.'

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, el recurso se interpone por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º por inaplicación del artículo 392 en relación con el artículo 390.1, 2º, y 74 del Código penal vigente antes de la reforma realizada por la mencionada Ley Orgánica 5/2010.

A) Formula el recurrente el presente motivo con carácter subsidiario respecto del motivo anterior y alega que los hechos declarados probados se subsumen jurídicamente en el delito continuado de falsedad en documento mercantil, por lo que concurría infracción de Ley por la inaplicación de los citados artículos.

Recuerda el recurrente que según la propia sentencia no se cuestiona la falsedad de los tres documentos (el Screen, la Letter Confirmation y el documento MT799) y rechaza los argumentos por los que la Audiencia Provincial declara la absolución de los acusados, manteniendo que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito falsedad en documento mercantil en el que intervinieron los acusados como cooperadores necesarios porque tuvieron el dominio funcional del hecho.

Se reiteran en el presente motivo las mismas argumentaciones expuestas con ocasión del motivo anterior: que no es exigible la falta de acreditación de que los acusados falsificaron los documentos falsos o que los falsificó un tercero siguiendo sus instrucciones cuando se lleva a cabo, por adhesión, una cooperación necesaria para consumarse la falsificación iniciada previamente por otro; que la perfección y consumación de los distintos delitos continuados de falsedad en documento mercantil la efectuaron los acusados cuando los tuvieron en su poder y los reenviaron (manteniéndose hasta entonces en la esfera privada sin haberse consumado el delito, según el recurrente), incorporándolos al tráfico mercantil al entregárselos a Mario, momento en el que se produciría el concierto por adhesión de los acusados con el tercero que falsificó previamente los documentos. Considera que los acusados tuvieron el dominio funcional del hecho ya que decidieron voluntariamente enviar los documentos al querellante para que entrase en el tráfico jurídico, de forma que accedieron tácitamente a participar en el delito de falsedad documental iniciado por un tercero cuya identidad se desconoce.

B) Como hemos adelantado ya en el anterior fundamento de Derecho, hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

C) Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación debe ser inadmitido, de acuerdo con las argumentaciones expuestas con ocasión del anterior motivo formulado.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de 25 de febrero de 2020, dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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