Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1281/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1701/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1281/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018201051
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4417A
Núm. Roj: AAP M 4417/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0122405
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1701/2018
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid
Diligencias previas 764/2017
Apelante: D./Dña. Asunción
Procurador D./Dña. CARLOS DELABAT FERNANDEZ
Letrado D./Dña. ANTONIO GUERRERO MONTESINOS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1281/2018
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Asunción se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 9/04/2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, en sus DPA nº 764/2017, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal.
La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 31/05/2018.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 10/09/2018, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Asunción se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 9/04/2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, en sus DPA nº 764/2017, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 20/04/2018, los siguientes motivos de apelación: 1.- por vulneración del art. 24 C.E., y del principio de motivación de las resoluciones, al entender que el auto recurrido ha de considerarse como inadecuado al vulnerar el principio de intervención mínima, además de carecer de la oportuna motivación, al no contar la resolución recurrida con un razonado juicio de relevancia al no atender a la declaración de su patrocinado. Se aludió, a la par, que el auto recurrido no es ajustado a derecho toda vez que no se ha procedido a la correcta instrucción de la causa, debiendo tomar nueva declaración a la denunciante; 2.- por infracción del art. 783.1 LECRIM., al producir indefensión, instando a que se proceda bien al sobreseimiento libre de las actuaciones, conforme determina el art. 637 LECRIM., bien la transformación a delito leve, aludiendo para ello a las contradicciones habidas en la testifical de D. Alejandro , practicada el día 6/04/2018; y 3.- por infracción por aplicación indebida de los arts. 779.1 y 641.1 LECRIM, incidiendo para ello en la poca credibilidad de la aludida testifical, reiterando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.
Y por todo ello, se instó la revocación del auto recurrido, y que el mismo se sustituya por otro que decrete el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones.
Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 18/05//2018, impugnando la subsidiaria apelación interpuesta, se entendió que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho, por cuanto que el auto objeto de apelación observa los requisitos que la jurisprudencia exige para su dictado. Se aludió que de las actuaciones practicadas se inferían indicios racionales de criminalidad por la presunta comisión de un delito de maltrato de obra del art. 153.1 C.P., contra el investigado en relación a su pareja sentimental, los cuales, se derivaban del atestado, de las manifestaciones de los Policías Nacionales intervinientes, y del testigo presencial de los hechos.
Por el Magistrado-Juez a quo, en su auto de fecha 9/04/2018, tras referir en su Razonamiento Jurídico Único los sucesos acaecidos el día 26/07/2017 entre el investigado D. Asunción y la testigo Dª. Guadalupe , se aludió a la testifical de un testigo presencial - el referido D. Alejandro - que presenció los supuestos actos de maltrato de aquél hacia ésta. Y se mantuvo, por todo ello, que al existir indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la presunta comisión de un delito de maltrato familiar comprendido en el ámbito de aplicación de los arts. 14.3 y 779.1.4º LECRIM., se acordó dar traslado a las Acusaciones, Pública y Particular, a los efectos oportunos. En el auto desestimatorio de la previa reforma interpuesta, de fecha 31/05/2018, tras aludir a la jurisprudencia relativa al auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado, y a los requisitos que éste ha de contener, se señaló que el auto recurrido contenía la debida motivación para conocer los indicios racionales de criminalidad existentes contra el investigado, sin que la motivación escueta conllevase vulneración del art. 24 de la Constitución.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.
En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.
Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia - como igualmente refiere la Parte Recurrente- de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.
La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM., reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; 'a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria'.
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).
Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala: 'si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)'.
Igualmente la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior'.
TERCERO.- A su vez, debe indicarse en relación al deber de motivación, que es doctrina constitucional reiterada ( STC núm. 193/1996, de 26/11), la que afirma que es '... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial'.
La exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-; b).- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-; y c).- Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, y por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts.
127 a 129 del Código Penal ( STS núm. 744/2002, de 23/04).
La motivación, sin embargo, puede ser escueta siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero en cualquier caso, un auto, o una sentencia, penal correcto debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm. 196/1988, de 24/ 10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001 de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01, y 14/01/2004).
CUARTO.- Pues bien, y partiendo de tales criterios, se infiere 'a priori', atendiendo la fase procesal en la que nos encontramos, la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente, D.
Asunción , y ello se deriva de la testifical de D. Alejandro (folios 86 y 87), testigo presencial de los hechos sometidos a esta alzada, por cuanto este testigo afirmó que presenció que un varón, el investigado, empujaba a una mujer contra una pared y luego empezó a golpearla, llegando a tirarla del pelo y empujar contra una pared, declaración que en esta fase procesal parece venir corroborada por la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Usera (folios 1 a 20).
Ha de indicarse también que aunque el investigado D. Asunción negó los hechos, sí reconoció la existencia de una discusión con su pareja Guadalupe , señalando además que durante la misma se alteró 'un poco', y que llegó a agarrarla para que no se fuera del lugar (folios 41 y 42); y que la testigo Dª. Guadalupe se acogió a la dispensa del art. 416 LECRIM., al ser la pareja sentimental del investigado (folio 36).
A todo ello, no es óbice la inexistencia de partes médicos relativos a Guadalupe , al negarse ésta a ser explorada, dado el ilícito penal objeto de acusación en relación a esta testigo, el de maltrato de obra del art. 153.1 C.P.
En consecuencia, y de tales elementos probatorios, y según doctrina reiterada ( STS núm. 346/2007, de 27/04), puede afirmarse, de forma indiciaria, atendiendo al momento procesal en el que nos hallamos, que parecen concurrir los elementos integrantes del ilícito penal a los que hace referencia el Juzgador a quo, un delito de maltrato en el ámbito familiar.
Por todo ello, debe indicarse que la resolución recurrida observa la doctrina exigida para entender válidamente motivada esta resolución, pues la misma contiene los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene asignada. En efecto, concurren en el auto impugnado: 1.- Una relación de los hechos punibles imputados, aunque esta sea sucinta, respecto de los cuales la Parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento; 2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles; 3.- Igualmente contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos del indicado ilícito penal; 4.- Se identifica en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esta imputación; 5.- Previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al imputado en los términos del art. 775 LECRIM., practicándose las pruebas que el Juzgador de Instancia consideró oportunas.
Debe afirmarse, a la par, que el auto recurrido cumple plenamente con las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de la motivación, y aunque ésta pueda ser considerada como escueta, de la misma la parte Recurrente ha tenido pleno conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, tal y como se aprecia del contenido de la subsidiaria apelación interpuesta, observando tal resolución el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional, a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, según la doctrina antes referida, y sin que la legitima discrepancia aludida por el hoy Recurrente puede residenciarse en el ámbito alegado.
Por tales indicios racionales de criminalidad, y atendiendo a la anterior jurisprudencia referida, solo cabe señalar que, por los citados elementos probatorios ha de rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que los motivos esgrimidos en el recurso formulado, esto es, la supuesta falta de elementos probatorios, el acogimiento de Guadalupe a la expresada dispensa legal, y las posibles contradicciones señaladas respecto a las manifestaciones del testigo presencial, deben necesariamente de residenciarse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad, e inmediación, procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del plenario, y en su caso, la testifical de Guadalupe , si no se acogiese de nuevo al art. 416 LECRIM., que obligatoriamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM., y sin que sea factible acudir en esta fase procesal a un pronunciamiento de sobreseimiento provisional del art. 641, o libre del art.
637 LECRIM., pues los hechos denunciados, que sucedieron, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento.
Y sin que exista, a la par, la alegada infracción del art. 782.1 LECRIM., dado que el Ministerio Fiscal, como Acusación Pública, no ha instado el sobreseimiento de las actuaciones.
Señalar, además, que el principio de intervención mínima, según doctrina reiterada ( STS 28/03/2006) supone que el derecho penal constituye la última 'ratio' aplicable a los hechos más graves para la convivencia social, y es por ello que debe recordarse en este sentido que el Ordenamiento Jurídico Penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención. Sentado lo anterior, baste añadir que reducir la intervención del Derecho Penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el Legislador, pero que, en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al Juzgador o Tribunal, sino al Legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. La alegación formulada, en modo alguno, implica que la conducta sometida a esta alzada no requiera de la oportuna respuesta jurisdiccional penal, en aras a la plena observancia del aludido principio de legalidad.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. D. Asunción contra el auto de fecha 9/04/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, en sus DPA nº 764/2017, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS a expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
