Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1284/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1719/2020 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1284/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020201289
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4661A
Núm. Roj: AAP M 4661:2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.065.00.1-2017/0007112
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1719/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000
Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 379/2019
Apelante: D./Dña. Cristobal
Procurador: D. JAIME BRIONES BENEIT
Letrado D./Dña. NURIA CUADRA CABAÑAS
Apelado: D./Dña. Julieta y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador: D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
Letrado D./Dña. RAFAEL DEL HOYO SANCHEZ
AUTO Nº 1284/2020
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de D. Cristobal se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000, en su Ejecutoria núm. 379/2019, de fecha 14/10/2019, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por término de diez meses, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.
La previa reforma fue resuelta por resolución de 26/11/2019.
SEGUNDO.-El recurso subsidiario de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló seguidamente el día 28/09/2020 para la deliberación y votación del citado recurso, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de D. Cristobal se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000, en su Ejecutoria núm. 379/2019, de fecha 14/10/2019, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por término de diez meses, antes aludido, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 10/12/2019, por cauce de la vulneración de los arts. 17.1, 24, 1º y 2º, y 25.2 CE, que el derecho a la libertad de su patrocinado no había sido suficientemente tutelado, dado que la resolución recurrida, de la que se dijo, adolecía de la necesaria motivación, no había resuelto sobre las circunstancia alegadas por cauce del art. 80.3 CP. Se dijo a este respecto que su patrocinado estaba totalmente integrado en la sociedad, que trabajaba en la misma empresa desde el año 1998, que el penado había mostrado su arrepentimiento, además de indicar que desde la sentencia condenatoria dictada no había vuelto a molestar a la perjudicada, originándole, además, un gran perjuicio su ingreso en prisión ya que no podría atender al mantenimiento de la hija común. Se expuso, con cita de la doctrina atinente al art. 120.3 CE, que la resolución combatida no estaba suficientemente motivada en relación a dichas circunstancias, y que tal ingreso en prisión conllevaría riesgos para la salud del propio penado, conforme los padecimientos físicos que sufría. Se sostuvo también que el penado no era reo habitual, y que, conforme a las circunstancias alegadas, se debía conceder este beneficio por vía del art. 80.3 CP, mostrando su conformidad a la imposición de las obligaciones previstas en las reglas 1º, 3º y 4º del art. 83.1 CP, además de a la regla 6ª de igual precepto.
Se instó, conforme el suplico del recurso interpuesto, que se revocase la resolución recurrida y que se concediese la suspensión de la pena impuesta, imponiéndole medidas menos gravosas que el ingreso de prisión.
Por el Ministerio Fiscal, en su informe impugnatorio de fecha 8/11/2019 se consideró que no concurrían al presente supuesto los presupuestos legales para la concesión del beneficio de la suspensión, a la vista de la hoja histórico penal del hoy Recurrente, entendiendo, además, que el auto recurrido era ajustado a derecho. Se expuso, a la par, que el penado no era delincuente primario, y que por la naturaleza del delito por el que había sido condenado -quebrantamiento de medida cautelar- respecto a su ex pareja, Dª. Julieta, el comportamiento del penado conllevaba un riesgo para la integridad física y psíquica de la persona protegida por tal medida cautelar, así como una nula voluntad de cumplir con las resoluciones jurisdiccionales.
La Magistrada a quo, en el auto objeto de recurso, de fecha 14/10/2019, tras apuntar a la normativa aplicable a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta por vía del art. 81 CP- que debe entenderse incardinable en el art. 80 de igual Texto Legal-, con cita de los requisitos legalmente exigibles para ello, se entendió, atendiendo a la hoja histórico penal de D. Cristobal, que éste no detentaba la condición de delincuente primario, y que, por tanto, procedía denegar, como facultad del Juzgador sentenciador, la concesión del beneficio interesado.
Y en el desestimatorio de la previa reforma, ya con cita ya del art. 80 CP, y según la descripción de su hoja histórico penal - sentencias condenatorias de 23/05/2017 y de 11/01/2018, por delitos de maltrato en el ámbito familiar, sin posibilidad de cancelación- se afirmó, tal y como también había señalado el Ministerio Fiscal, que existía riesgo para la integridad física y psíquica de la víctima, y que el comportamiento del Recurrente reflejaba una nula voluntad de cumplir con las resoluciones judiciales. Y ello, no obstante, aludir a las manifestaciones de la Parte Recurrente, junto a la documentación por ella misma presentada, pero sin entrar a analizar y valorar los extremos solicitados.
Conviene, en todo caso, indicar que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado en el Procedimiento Abreviado núm. 114/2018, según sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000, en fecha 17/07/2018, por hechos acaecidos los días 22/12/2017 y 9/01/2018, respectivamente, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado, en el art. 468.2 en relación con el art. 74, ambos C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de diez meses, con las oportunas accesorias legales, resolución que fue confirmada por esta misma Sección, mediante sentencia núm. 752/2018, de fecha 22/11/2018, dictada en el RSV núm. 2393/2018, que fue declarada firme el 20/06/2019.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23/11, del Código Penal, en vigor desde el 1/07/2015, el art. 80 C.P., y siguientes CP, configuran el trámite y los requisitos que deben ser tenidos en cuenta respecto de la suspensión de las penas privativas de libertad, sin que sea necesario, por ser ampliamente conocidos, determinar su exacta literalidad.
La nueva regulación tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión. Y a los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación 'se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas'.
De ahí que el art. 84 C.P., tras la modificación, contenga la siguiente redacción: '1. El Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1º. El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación; 2º. El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 3º. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración'.
Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 C.P.) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 C.P., vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.
Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 C.P., como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión 'cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos'. Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que 'la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión'.
La suspensión de la ejecución de la pena se constituye, por tanto, en una modalidad alternativa de cumplimiento material de la pena privativa de libertad ( STC núm. 81/2014, de 28/05), cuyo fin es lograr la reinserción social del penado ( ATC núm. 3/2018, de 23/01), siendo que su finalidad última reside en evitar los efectos perjudiciales que conlleva la entrada en prisión, no sólo desde el punto de vista de la afección personal y familiar, sino también atendiendo a la evolución desfavorable que puede suponer la convivencia con otros reos y la estigmatización social que puede suponer haber permanecido en un establecimiento penitenciario.
TERCERO.-A los efectos que aquí interesan, debe precisarse, igualmente, que el concepto de delincuente no primario no es un concepto coincidente con la circunstancia agravante de reincidencia, pues si bien es cierto que participan de una nota común -la realización anterior de uno o varios delitos que condicionan la concesión del beneficio o la apreciación de la agravación- no es menos cierto que mientras el art. 22.8 C.P., establece que no la realización de cualquier delito comporta la concurrencia de reincidencia -sólo los comprendidos en el mismo Título de imputación y que participen de la misma naturaleza-, en cambio el concepto de delincuente no primario viene determinado por la realización indistinta de cualquier delito siempre que éste sea doloso.
Así, la diversa función del concepto de delincuente no primario, y la eficacia de la reincidencia, ha sido puesta de manifiesto por la doctrina ( STS de 2/04/1992), que establece que: '...La omisión de los antecedentes penales que por no ser computables a efectos agravatorios de la responsabilidad... no es óbice para que sean tomados en consideración por el Tribunal sentenciador como antecedentes del reo, no equivalente a reincidencia, pero si con posibilidad de apreciarse por aquél para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio', de donde resulta que la hipotética no concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas 'no vulneraría de ninguna manera los artículos
En consecuencia, no son coincidentes los conceptos de reincidencia y de no primariedad delictiva ( AAP Valladolid, Sección 2ª, núm. 285/2004, de 1/09), de modo que, para que el condenado 'haya delinquido por primera vez' debe existir una sentencia condenatoria firme ( STS 1567/2004, de 27/12 y 1196/2000 , de 17/07; AAP, Castellón, Sección 2ª, 138/2005, de 28/04 y Jaén, Sección 3ª, 50/2005, 21/04), no bastando con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se pretende suspender, el condenado haya realizado un hecho que pueda ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta en sentencia firme (AAP, Castellón 326/2002, 15/11 y Barcelona, Sección 3ª, de 8/06/1999). Por ello se establece que el verbo delinquir va referido, no a la fecha de la comisión de los hechos, sino a la fecha de la firmeza de la sentencia, que así lo declara probado (AAP Gerona Sección 3º, 170/2002, 15/04). Esto es, para considerar que una persona no es delincuente primario a los efectos suspensivos ( art. 80.2.1º C.P.), no basta con el dato que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha, exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme ( STS núm. 2134/1994 de 7/12).
Este mismo criterio ha sido adoptado en el Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, al señalar que 'el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión'.
CUARTO.-Ha de señalarse, según los distintos motivo argüidos en el recurso, que es doctrina reiterada la que afirma que nuestro modelo de ejecución penal ( AAP de Tarragona, Sección 4ª, núm. 443/2012 de 10/09) se basa en un principio general por el cual la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración debe ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas o sustitutivas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada. Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas se condiciona al juicio de oportunidad del Juez de la Ejecución, por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión.
La jurisprudencia constitucional ( SSTC núm. 8/2001, de 5/01 y núm. 25/2000, de 31/01) afirma también que la decisión que se adopte por el Juzgador en orden a la concesión o denegación del beneficio de la suspensión debe 'ponderar las circunstancias individuales de los penados, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en las decisiones a adoptar, teniendo presente tanto la finalidad principal de las penas privativas de libertad, la reeducación y la reinserción social, como las otras finalidades de prevención general que las legitiman' ( SSTC 160/2012, de 20/09 , 222/2007, de 8/10, 57/2007, de 12/03, 320/2006, de 15/11, 248/2004, de 20/12, y 163/2002, de 16/09).
Es necesario, no obstante, reiterar que la suspensión de la ejecución de la pena no es un derecho del penado en sentido propio, sino que se trata de una facultad discrecional que el Ordenamiento Jurídico reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general, conforme al cual, las sentencias se deben cumplir en sus propios términos, tal como señalan los arts. 988 y 990 LECRIM., y art. 18.2 LOPJ.
Este carácter discrecional de la decisión que ha de adoptar el Juez, conforme a los arts. 80 y siguientes del Código Penal, que ha sido objeto de nueva redacción con la L.O. 1/2015, de 30/03 -antes referida- no significa que tal resolución no sea susceptible de recurso, y que el Órgano encargado de resolverlo no pueda adoptar una decisión contraria. Pero sí significa que el recurso ha de resolverse mediante la utilización de las técnicas jurídicas de control de las facultades discrecionales. De este modo, se podrá controlar en vía de recurso, y de modo primario, si concurren o no los elementos reglados a los que, de modo inexcusable, ha de ajustarse la decisión; también podrá controlarse si se ha seguido el procedimiento establecido para ello y la adecuación de la decisión adoptada a los principios generales o su eventual apartamiento de la finalidad contemplada en la norma jurídica que reconoce la facultad discrecional, pero sin que este control pueda implicar la sustitución pura y simple del criterio adoptado.
De conformidad a reiterada doctrina constitucional ( STC núm. 75 y núm. 76/2007 y núm. 110/2003), debe señalarse que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal doctrina, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC núm. 25/2000, núm. 2/1997, núm. 79/1998 y núm. 88/1988).
Además, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC de 20/12/2004) que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión, ya que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 C.E. Por todo ello, la doctrina determina que la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( STC. núm. 163/2002, de 16/12).
Igualmente a este respecto, ha de traerse a colación una reiterada doctrina constitucional que expone que 'la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales está directamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE; SSTC 24/1990, de 16 de febrero, F. 4; 108/2001, de 23/04, F. 2; 35/2002, de 11/02, F. 3). En este sentido hemos declarado que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 C.E., sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 C.E., el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que, no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 128/2002, de 3/06, F. 4).
No obstante lo anterior, este Tribunal también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC 196/1988, de 24/10 F. 2; 215/1998, de 11/11, F. 3; 68/2002, de 21/03, F. 4; 128/2002, de 3/06, F. 4). Aun cuanto el control de este Tribunal no ha de limitarse a comprobar la existencia de motivación, sino si la existente es suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes, no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso ( SSTC 121/1991, de 3/06; 122/1994, de 25/04, F. 4; y 37/2001, de 12/02, F. 6)'.
QUINTO.-Partiendo de anteriores pronunciamientos, no existe duda, como se indicó por la Magistrada de Ejecución, que el hoy Recurrente no ostenta la condición de delincuente primario, ya que consta condenado con carácter previo a la presente Ejecutoria, según sentencia firme de fecha 23/05/2017, por hechos cometidos el día 12/06/2016, por delito de lesiones/maltrato en el ámbito de la Violencia de Género del art. 153 CP, cuya pena de prisión de seis meses, fue suspendida por auto de fecha 23/05/2017, por término de dos años, y cuya remisión definitiva se produjo el dia 29/05/2019, hallándose, a la par, también cumplidas las penas de prohibición de acercamiento y de comunicación, en fecha 22/05/2019.
No obstante, se ha tenido en cuenta, de forma errónea por la Juzgadora a quo, atendiendo a los exactos términos de la hoja histórico penal, y a criterio de este Tribunal ad quem, la sentencia condenatoria firme de fecha 24/04/2018, por hechos sucedidos el dia 14/12/2017, que lo fue por un delito leve de injurias o vejaciones del art. 173.4 CP, por la que se le impuso al hoy Recurrente la pena de dos meses de multa, que consta igualmente cumplida, dado que ilícito penal, por su exacta naturaleza, está expresamente excluido a los efectos del art. 80.2.1º CP.
SEXTO.-Centrada así la cuestión, debe debatirse la supuesta concurrencia de circunstancias personales incardinables en el art. 80.3 C.P., dado que el auto recurrido, en sus Razonamientos Jurídicos, no obstante hacer referencia de forma genérica a las mismas, junto a la documentación aportada, no emitió razonamiento, motivado alguno a este respecto, basándose únicamente su denegación en la no conceptuación del penado como delincuente primario para denegar la concesión de este beneficio, alegándose en el recurso, precisamente, su falta de motivación al respecto, pero sin instar, a los efectos del art. 240.2 in fine LOPJ, la declaración de nulidad de la resolución combatida, lo que impide a esta alzada resolver sobre la misma.
Indicar, a título meramente ilustrativo, que la más reciente doctrina del Tribunal Supremo (por todas la STS 12/05/2020) en relación a este delito de quebrantamiento de condena/medida cautelar, ha determinado que 'bien jurídico protegido en el art. 468 del Código Penal es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)', llegando a mantener también esta resolución que 'se considera pacífica la doctrina legal que proclama que el bien jurídico protegido por la norma ( art. 468 CP) es el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y el adecuado respeto y acatamiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales. Es más, el propio 'nomen iuris' del delito de quebrantamiento de condena, da idea del bien jurídico protegido y de su significado, que es la quiebra o falta de acatamiento a una resolución judicial de carácter penal, más allá de la implicación personal que tiene mediante su afectación a una persona concreta. También hemos dicho que este delito no tiene un perjudicado particular, sino que, en cualquier caso, solamente podemos hablar de afectados, que, en todo caso, pueden denunciar los hechos, puesto que se trata de un delito público. Pero, en suma, no contiene este delito una víctima en particular, en razón del bien jurídico protegido por la norma penal', por lo que este tipo penal no afecta, en consecuencia, según los términos reflejados en el auto recurrido, a la 'integridad física y psíquica de la persona protegida', lo que padece compadecerse a la comisión de otros tipos penales.
No obstante, y según la doctrina antes aludida, no constan analizadas las circunstancias excepcionales alegadas por cauce del recurso, ya que la Juzgadora a quo, según la literalidad del auto de fecha 14/10/2019, y por ende, del desestimatorio de la previa reforma interpuesta, de fecha 26/11/2019, se ha basado únicamente en la hoja histórico-penal del Recurrente, en su pronunciamiento denegatorio, sin haber procedido a valorar las concretas circunstancias personales, familiares, profesionales alegadas, lo que no puede conllevar, ab initio, que la inicial decisión jurisdiccional adoptada permita omitir todo pronunciamiento motivado sobre las diferentes posibilidades legales perfectamente aplicables al caso de autos, a fin de decidir o no sobre la aplicación de este beneficio extraordinario de suspensión de la pena privativa de libertad.
Ha de señalarse que el hoy Recurrente ha acreditado que presta sus servicios como conductor en cierta empresa desde el dia 6/04/1998, según nomina correspondiente al mes de agosto de 2019; además de existir de esa misma relación matrimonial con Dª. Julieta, una hija común, Adoracion, nacida en fecha NUM000/1998, que aunque no conste acreditado documentalmente, debe estar siendo sostenida económicamente por su padre; además de haberse aportado distintos documentos justificativos de los padecimientos físicos por el mismo sufridos -esteatosis hepática, litiasis vesicular y quiste renal izquierdo, así como colecistitis crónica- que parece estar siendo tratados por los oportunos Facultativos, pero sin que estas enfermedades, de por sí, tengan necesariamente que incardinarse en el art. 80.4 CP, al no existir parte médico alguno que acredite su carácter muy grave e incurable.
A todo ello, debe añadirse que la sentencia firme condenatoria de fecha 23/05/2017, en las que se basó la instancia su pronunciamiento desestimatorio, se refiere a sucesos acaecidos el día 12/06/2016, y que además desde la sentencia condenatoria cuya suspensión se insta, la de fecha 20/06/2019, por sucesos producidos el día 24/12/2017, y por tanto, desde aquella última data -diciembre de 2017- hasta el momento actual conste ninguna anotación en la hoja histórico penal del hoy Recurrente relativa a ningún otro tipo de delito, ni por supuesto, a ilícitos imbuidos en el ámbito, directo o indirecto, de la Violencia de Genero.
Pues bien, del análisis de las citadas circunstancias en las que basa la Parte Recurrente su alegación, la aplicación del art. 80.3 C.P., ya antes explicitadas, esta Sala de Apelación, discrepando con la Magistrada a quo, entiende que procede la aplicación del expresado precepto, dado que en el penado no concurre la circunstancias 1º del apartado primero -primariedad delictiva- del art. 80 C.P., aunque si la segunda -pena inferior a dos años-, y sin que sea factible su denegación solo pueda venir referida, a priori, y de forma exclusiva, por la hoja histórico-penal del propio penado, atendiendo a las concretas circunstancias excepciones alegadas por cauce del art. 80.3 C.P.
En consecuencia, y a criterio de este Tribunal ad quem, por aquella única circunstancia -su hoja histórico penal- dado el cauce argüido por el hoy Recurrente, no es factible considerar en el estado actual de la presente ejecutoria, que la expectativa de reinserción en la que debe basarse la concesión del beneficio de la suspensión no puede mantenerse, no siendo posible deducir, fuera de toda dura racional, la concurrencia de una especial peligrosidad delictual que haga recomendable el cumplimiento de la actual condena, siendo por ello por lo que procede estimar el recurso interpuesto, revocando, en consecuencia, el auto de fecha 14/10/2019.
Y todo ello, sin perjuicio de decretar, según seguidamente se dirá, las condiciones y obligaciones que se consideran oportunas a los efectos de la aplicación del art. 80.3 en relación con el art. 84.1. 3º C.P., en la extensión legalmente determinada para la prestación de trabajos en beneficio de la comunidad, previa prestación de conformidad por el penado ante el propio Juzgado de Ejecución.
SÉPTIMO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con estimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000, en su Ejecutoria núm. 379/2019, de fecha 14/10/2019, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por término de diez meses, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla resolución recurrida, decretando la suspensión de la pena de prisión que le fue impuesta por la sentencia firme de fecha 20/06/2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000, en su Procedimiento Abreviado núm. 114/2018, que se suspende por el TÉRMINO DE TRES AÑOS, todo ello condicionado, a la plena observancia de las siguientes obligaciones y deberes:
- Que no vuelva a delinquir durante tal plazo temporal DE TRES AÑOS;
-Y a la obligación de realizar la medida de trabajos en beneficio de la comunidad, por tiempo de seis meses y veinte días que, igualmente, en los términos que se determinen por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

