Auto Penal Nº 1285/2005, ...io de 2005

Última revisión
30/06/2005

Auto Penal Nº 1285/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2375/2004 de 30 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 1285/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005201234

Resumen:
DELITO: LESIONES.INCONGRUENCIA OMISIVAPRESUNCIÓN DE INOCENCIAERROR DE HECHO.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, en autos nº Rollo de Sala 18/2004, dimanante de las D. Previas nº 1937/2003 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell, se dictó Sentencia de fecha 26/05/2004 , en la que se condenó a Luis Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito, y un mes de multa, con cuota diaria de seis euros por la falta y al pago de las costas..

SEGUNDO.- La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: El día 20 de agosto de 2002 sobre las 21,30 horas Luis Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontró casualmente, en la ciudad de Sabadell, con Clara , que había sido su novia, y que estaba en una terraza en compañía de su actual pareja Plácido y una amiga. Entablándose entre ellos una fuerte discusión en el transcurso de la cual, el acusado golpeó a Clara , causándole lesiones de carácter leve, que precisaron para la sanidad una asistencia médica, tardando en curar 15 días y dio un cabezazo a Plácido , causándole lesiones consistentes en latigazo cervical, contusión en la región bucal y fractura de la pieza dental 21, que ha producido la necrosis del nervio y la desvitalización de la pieza, la cual requiere endodoncia y colocación de la funda. Se le implantó collarín cervical, y se le prescribió la toma de antiinflamatorios. Las lesiones requirieron para su sanidad 15 días y está pendiente el tratamiento odontológico.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Luis Antonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Jesús González Diez, en base a los siguientes motivos:

1º) El motivo aducido por quebrantamiento de forma se ampara en el nº3 del art. 851 de la L.E.Crim . por no haber resuelto la sentencia de instancia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

2º) El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

3º) El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: El atestado policial y el informe del médico forense.

CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

Fundamentos

PRIMERO.- Comenzamos a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim .

El motivo aducido por quebrantamiento de forma se ampara en el nº3 del art. 851 de la L.E.Crim . por no haber resuelto la sentencia de instancia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

A) Alega el recurrente que la sentencia no resuelve acerca de la actividad probatoria que la defensa efectuó en el acto del juicio, sin que se haya hecho mención a la testifical aportada por la defensa

B) El vicio procesal denunciado en este motivo, conocido doctrinalmente como "incongruencia omisiva" o "fallo corto", se caracteriza esencialmente por la omisión de la obligada resolución de alguna de las cuestiones o pretensiones jurídicas planteadas oportunamente por las partes en el proceso. La jurisprudencia anterior estimaba que la resolución de tales cuestiones podía ser explícita o implícita; la más moderna, por el contrario, entiende que esta última no es jurídicamente admisible desde el punto de vista constitucional ( art. 24.1 C.E . y ss. del T.S. de 21 de octubre de 1996 y de 22 de septiembre de 1998 ; y s del T.C. de 15 de febrero de 1999 ), salvo que la decisión del Tribunal sentenciador sea, de modo patente, notoria y absolutamente incompatible con la estimación de la cuestión de que se trate, o que se trate de una cuestión realmente irrelevante para el enjuiciamiento del caso de que se trate, para lo cual habrá que examinar adecuadamente las circunstancias concurrentes en el mismo (v. ss. del T.C. núms. 58/1996, 26 y 172/1997 y ss. del T.S. de 12 de enero y 22 de septiembre de 1998 , entre otras). ( STS 15-9-2000 )

C) En el presente caso la sentencia de instancia se pronuncia sobre todas las cuestiones jurídicas planteadas por las partes y concretamente en cuanto a la prueba en la que funda su convicción se refiere a ella en el fundamento primero de la sentencia donde se señala que se ha valorado tanto la prueba de cargo como la de descargo.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 8841 de la L.E.Crim .

SEGUNDO.- El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

A) Alega el recurrente que la sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia todas vez que las declaraciones y acusaciones de los perjudicados carecen de credibilidad dadas sus contradicciones.

B) La jurisprudencia de esta Sala viene reiterando, sobre la base de lo establecido en el art. 5.4º de la LOPJ . que la infracción de ley se extiende a la infracción de preceptos constitucionales y por lo tanto al art. 9.3 de la Constitución española en la medida en la que este declara la interdicción de la arbitrariedad. En este sentido se sostiene desde la STS 79/1998, de 19 de enero de 1988 , que el juicio del tribunal de instancia es revisable en casación en lo concerniente a su estructura racional y que esto significa que tales juicios serán arbitrarios cuando el razonamiento del tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de la experiencia o de conocimientos científicos. Por lo tanto, quedan fuera del objeto de la casación todas las cuestiones cuya ponderación requiera una repetición de la prueba practicada en la instancia para ser valoradas dentro del marco determinado por los principios de inmediación y oralidad.

C) El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria la prueba testifical y pericial practicada. Las versiones del acusado y de los testigos no se corresponden, refiriendo agresiones mutuas, pero lo cierto es que existió una discusión entre ellos como todos los que declararon reconocen y que los perjudicados resultaron con las lesiones determinadas por la prueba pericial, por lo que el tribunal de instancia concluye que el hoy recurrente fue el autor de las mismas.

El recurrente no cuestiona el razonamiento sobre la prueba del Tribunal a quo desde ninguna de las perspectivas admisibles en el recurso de casación, toda vez que no objeta dicho razonamiento por infringir las reglas de la lógica, ni por apartarse de las máximas de la experiencia, ni por desconocer conocimientos científicos. Consecuentemente, la cuestión planteada es una cuestión de hecho, excluida del objeto de la casación procediendo la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 8841 de la L.E.Crim .

TECERO.- El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: El atestado policial y el informe del médico forense.

A) Alega el recurrente que uno de los testigos ante la policía ofreció una versión que luego modifica ante la sala a quo y por otro lado el informe pericial determina una posible fractura de la pieza dental, no la fractura que determina la sentencia.

B) El cauce procesal del número 2º del art. 849 de la LECrim ., es el medio idóneo para introducir alguna modificación en el relato de hechos probados de la resolución recurrida con posible transcendencia en la calificación jurídica de los mismos. Mas, para ello, es preciso: a) que, para acreditar el error, se citen verdaderos documentos (no tienen lógicamente tal carácter, las declaraciones de los acusados ni las de los testigos ni, en principio, los dictámenes periciales, por su carácter de pruebas personales) ; b) que dichos documentos sean "literosuficientes", es decir, que puedan acreditar directamente por sí mismos el error que se denuncie, sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios ni a especiales razonamientos; y c) que el error no esté desvirtuado por otros elementos probatorios. ( STS 28-5-2003 )

C) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, el atestado carece del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de una prueba personal que no por estar documentada a efectos de constancia pierde su naturaleza.

En cuanto al informe pericial no acredita error alguno del juzgador pues cuando habla de posible fractura de la pieza dental se refiere al primer diagnóstico efectuado en el hospital que le atendió donde se señala literalmente fractura dentaria a descartar, fractura que se confirmó a tenor de otros informes posteriores, que como informó la perito en el acto del juicio oral determinó tratamiento médico.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 8846 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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