Auto Penal Nº 1286/2020, ...re de 2020

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17/09/2017

Auto Penal Nº 1286/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1639/2020 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1286/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020201251

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4506A

Núm. Roj: AAP M 4506:2020


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0018789

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1639/2020

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid

Diligencias urgentes Juicio rápido 142/2020

Apelante: D./Dña. Anibal

Letrado D./Dña. SUSANA MEZO FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1286/2020

Ilmas/os. Sras./es. Magistradas/os

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de D. Anibal se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en sus DUD. núm. 142/2020, el núm. 213/2020, de fecha 17/02, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 28/09/2020 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Anibal se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en sus DUD. núm. 142/2020, el núm. 213/2020, de fecha 17/02, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar en su escrito de fecha 26/02/2020, por cauce de la aplicación del art. 637 LECRIM., y con expresa mención a la doctrina atinente a este precepto, que esa representación entendía que procedía decretar el sobreseimiento libre y definitivo, que no provisional, de la causa respecto de su patrocinado. Se entendió aplicable al caso que nos ocupaba, el párrafo tercero del precitado art. 637 LECRIM, toda vez que, su representado aparecía exento de responsabilidad criminal. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se dictase resolución acordando el sobreseimiento definitivo y archivo de las actuaciones con respecto o a su representado

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 19/08/2020, se impugnó el recurso interpuesto al entender que la resolución recurrida era ajustada a derecho. Se consideró, a la vista de las declaraciones dadas por ambas partes y de los informes médicos obrantes en autos, que no se podía dotar a la declaración de la perjudicada de una mayor creencia o consideración que a la del investigado, a los efectos de considerar aquélla como prueba de cargo única para desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, circunstancia ésta que impidió verificar los extremos puestos de manifiesto en la denuncia interpuesta en fecha 11/02/2019, lo cual, según se expuso, no significaba que se hubiese aportado por el ahora Recurrente prueba alguna de descargo absoluta que permitiese acreditar su no participación en los hechos y el archivo definitivo de las actuaciones, motivo por el cual quedaría plenamente justificada la resolución ahora recurrida en todos sus pronunciamientos.

La Magistrada-Juez a quo, en su resolución de fecha 17/02/2020, tras analizar el iter procesal habido en las presentes actuaciones -la declaración de la denunciante, Dª. Victoria, junto a las testificales de las hijas de ésta, Dª. Marí Juana y Dª. María Luisa, respectivamente, así como la del investigado, D. Anibal- se expuso que procedía decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo de lo dispuesto los arts. 779.1.1º y 641.1 LECRIM, al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa. Se expuso que la versión de la denunciante no había sido corroborada por ningún dato objetivo, y que las lesiones eran incompatibles con la narración hecha por la propia denunciante, al no corresponderse con la data de los hechos. Se manifestó, además, que el investigado había negado los hechos, y que las hijas (de la pareja) no habían mostrado apego especial a ninguno de los padres.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de los diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de los dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM., se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente'la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidado sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidadde comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidadde que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.

Por su parte, el art. 637 LECRIM., dispone que procederá el sobreseimiento libre: 1.- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando el hecho no sea constitutivo de delito; y 3.-Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

Asimismo, el art. 641 LECRIM., dispone que procederá el sobreseimiento provisional: 1.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

La diferencia entre los aludidos preceptos legales radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, y el sobreseimiento libre a la ausencia absoluta de los mismos. En todo, caso es sabido que, en el sobreseimiento provisional, ha de ser tenido como inocente al imputado a todos los efectos mientras no se revoque el mismo ( STC 6/5/1983).

El sobreseimiento libre de las actuaciones, en consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 637, que es el único que procede en esta fase procesal, solo puede acordarse 'cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa'. Ello significa, que solo será viable en el caso de que, finalizada la instrucción, de las diligencias practicadas resulte que el hecho investigado (que es siempre el hecho de alguien) nunca objetivamente, y ex ante, pueda cumplir el tipo objetivo de una figura penal, lo que sucederá: a).- cuando el hecho no ha tenido lugar fenoménicamente; b).- cuando habiendo tenido lugar el hecho, la persona a quien se le imputa nunca pudo haber tenido intervención en el mismo; y c).- cuando habiendo tenido lugar fenoménicamente el hecho y habiendo incluso intervenido en el mismo el imputado, éste nunca podría cumplir la parte objetiva de un tipo penal, por no concurrir en él las circunstancias personales que determinan la posibilidad de ser sujeto activo del delito.

A sensu contrario, cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, pero no aparezca debidamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado lugar a la formación de la causa, o no existieren, en su caso, motivos para imputar por ellos a persona determinada, sin que se advierta la posibilidad de practicar ninguna otra diligencia de investigación útil para permitir un mayor esclarecimiento de los hechos, lo que resulta procedente es el sobreseimiento provisional de la misma.

En todo caso, es sabido que en el sobreseimiento provisional ha de ser tenido como inocente al investigado, a todos los efectos, mientras no se revoque el mismo ( STC de 6/5/1983).

TERCERO.-Partiendo de anteriores pronunciamientos, en el caso que nos ocupa, se han practicado las diligencias que se consideran esenciales, esto es, la testifical de la denunciante, Dª. Victoria (actuaciones sin foliar, practicada el día 13/02/2020), en la que se ratificó en su inicial denuncia -la determinada en la prueba documentada consistentes en el atestado núm. 4153/2020 de la Comisaría de Puente de Vallecas, de fecha 11/02/2020- en la que se refirió que el día 31/01/2020, en su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000, de Madrid, su hija Marí Juana, su yerno Herminio, la insultaron, amenazaron y agredieron, propinándole una patada su hija Marí Juana, retorciéndole el brazo su yerno, y que su ex pareja, Anibal, le cogió fuertemente del cuello, intentando que se callara, además de indicar en sede de instrucción, que su ex pareja le propinó un bofetón en la cara, el día 11/02/2020, añadiendo también que se encontraba en tratamiento con un psicólogo de mujeres maltratadas y por depresión, a la par, de señalar que había sido maltratada durante 40 años, no obstante referir que llevaba separada de Anibal durante 30 años.

Consta, igualmente, en las actuaciones informe emitido por el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de fecha 31/01/2020 (folios 33 y 34), en la que se alude, por manifestaciones de la propia explorada 'en un contexto de agresión de hacía aproximadamente una hora', un intentó de haberle asfixiado, no obstante indicarse en el mismo que no se evidenciaban lesiones en el cuello, refiriéndose solo un traumatismo directo en el muslo derecho; además del parte de lesiones emitido en el CS de Buenos Aires, de fecha 11/02/2020, en el que se indicó la existencia de un hematoma en resolución en cara externa del muslo derecho de aproximadamente 5 cm de diámetro, de coloración amarillenta, y dolor a la palpación en región para vertebrar lumbar derecha (folio 35); así como, el informe médico- forense de fecha 13/02/2020 (folios 56) en el que se sostuvo, conforme la exploración practicada, que se apreciaba una equimosis amarillenta en el muslo izquierdo que, por su data, era imposible que dicha lesión se produjese una hora y media antes del reconocimiento médico, según manifestaciones de la propia Dª. Victoria, que refirió la producción de tal lesión el día 11/02/2020. Se aludió, igualmente, que la explorada portaba un parte de urgencias de fecha 31/01/2020, en el que se hacía constar una contusión en la cara externa del muslo derecho. Se dijo, a la par, que en la exploración realizada, se apreciaban restos equimóticos en la cara externa del muslo derecho, y que los restos erosivos en la mejilla izquierda, por su data, no podían corresponderse al día 11/02/2020. Se concluyó, en tal pericial, que no se apreciaban lesiones recientes atribuibles al día 11/02/2020.

Y todo ello, atendiendo a que el investigado, D. Anibal, quien únicamente reconoció en sede judicial (actuaciones sin foliar) la existencia de una discusión en el domicilio de la denunciante porque está quería llamar a los servicios sociales para quedarse con su nieta, pero sin que ni él, ni nadie, la agrediese, además de señalar que su ex pareja tenía problemas psiquiátricos; además de la testifical de la hija de esa relación Dª. Marí Juana (actuaciones sin foliar) quien también afirmó en sede judicial que Anibal no pegó a su madre, no obstante indicar esa misma discusión con supuestos insultos a su marido con expresiones racistas, refiriendo, igualmente, que su madre había tenido ingresos en psiquiatría; y de mantenerse también en la testifical de Dª. María Luisa en sede judicial (actuaciones sin foliar), que el día 11 de febrero su padre no agredió a su madre, refiriendo que ésta quiere quitarle a su hermana a su hija, llamando a los servicios sociales, pero insistiendo que su padre no pegó ni agredió a su madre.

Consta también en las actuaciones la indicada prueba documentada -el atestado núm. 4153/2020- en el que se reflejó una valoración policial del riesgo que fue calificado como 'Medio', y ello, aunque no constase previas denuncias entre iguales partes.

CUARTO.-Ha de referirse, dada la vía procesal esgrimida en el recurso planteado -la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra la hoy Recurrente- que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004, y núm. 97/2012, de 24/02; y SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984).

Debe incidirse, igualmente, en el hecho que no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Debe también recordarse que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E., como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.

QUINTO.-Partiendo de tales parámetros interpretativos, y con dichos antecedentes, solo cabe aseverar que no concurren los presupuestos necesarios para acordar el sobreseimiento libre, previsto en el art. 637.1 LECRIM. -y sin que sea factible de aplicación el párrafo 3º de ese precepto, según se interesa en el propio recurso, según la doctrina antes aludida- al no poderse entender acreditado, tal y como se refiere por la representación de la hoy Recurrente, que ni los hechos no acaecieran, bien el día 31/01, bien el día 11/02/2020, ni que los mismos no fuesen constitutivos de ilícito penal alguno -al menos, un supuesto delito de malos tratos en el ámbito de Violencia de Género- por el que se instó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, siendo plenamente acorde al supuesto sometido a esta alzada el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1 LECRIM., -es decir, cuándo no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa- , ya que la ausencia de pruebas no es debida a la absoluta ausencia de indicios criminales en relación a los hechos denunciados, sino a la falta de acreditación de los mismos -esto es, y según los términos del auto recurrido- por la inexistencia de elementos periféricos que permitiesen afirmar, no solo el elemento valorativo de la persistencia de las manifestaciones de la denunciante, sino también el elemento valorativo de la corroboración periférica, atendiendo a los expresados informes médicos y médico-forense.

Referir que la testifical de la víctima, aunque sea única prueba de cargo, puede ser apta y capaz de enervar la presunción de inocencia que ampara al investigado, no obstante tener que ser analizadas judicialmente sus manifestaciones a través de los criterios interpretativos plenamente sentados por la doctrina, esto es, el de la ausencia de incredulidad subjetiva -que no cuestionada por la Juzgadora a quo, al no constatarse móvil espurio alguno en sus manifestaciones-; el de persistencia en la incriminación, que debe entenderse que no concurre, dado que las supuestas lesiones detectadas no eran compatibles con su relato incriminatorio, según se expresó en la resolución recurrida; y el de verosimilitud del testimonio, que tampoco se entendía aplicable, ya que tales supuestos menoscabos no encuentran adveración periférica alguna, conforme a los términos de aquellas periciales.

Y es, en el análisis en estos criterios valorativos, en los que la Juzgadora a quo fundamentó su decisión de sobreseimiento provisional, que no libre, de las actuaciones, y todo ello, conforme a la doctrina antes aludida.

Referir también que la Parte Recurrente ha obtenido una respuesta jurisdiccional, debidamente motivada, en relación a los hechos objeto de investigación, antes señalados, logrando así la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva y ello, aunque esa misma representación, en su legítimo ejercicio del derecho a la defensa, no comportan tales pronunciamientos, pero sin que ello suponga, en modo alguno, quebrantamiento de derecho constitucional alguno.

SEXTO.-Ha de señalarse, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues (...) la LECRIM., (hoy art. 783), tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional' ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)'.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, o suponga la infracción de norma alguna.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1 LECRIM. tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos ni argumentos que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Juzgador a quo al tiempo de su dictado.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.

SÉPTIMO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anibal contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en sus DUD. núm. 142/2020, el núm. 213/2020, de fecha 17/02, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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