Auto Penal Nº 129/2008, A...io de 2008

Última revisión
28/07/2008

Auto Penal Nº 129/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 31/2008 de 28 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 129/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008200224

Resumen:
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Auto nº 129/08

Rollo ap. penal nº 31/08

A U T O

En Mérida a veintiocho de julio de dos mil ocho.

Antecedentes

Único: En nombre de Jose Ignacio se apela del Auto del Juzgado de Instrucción Nº Dos de Castuera de 13-XI-07 en las Diligencias Previas nº 325/06, por delito contra los derechos de los trabajadores, en el cual se acordaba el sobreseimiento provisional en tales diligencias. El Ministerio Fiscal se opone al recurso, como asimismo lo hacen las empresas "Sytra" y "Voladuras Antonio Rey".

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Fundamentos

Único: El art. 779-1-1 de la LECr ordena al órgano encargado de la investigación penal que, si estima que la perpetración del hecho penalmente ilícito "no aparece suficientemente justificada", acuerde "el sobreseimiento que corresponda". A su vez, el art. 641-1 de dicha Ley establece como procedente el sobreseimiento provisional, cual es el decretado mediante el Auto que es objeto de la apelación, "cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa", lo que, a diferencia del art. 637-1 , no supone la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, sino la ausencia de indicios serios de la perpetración. Tal cosa acontece en el caso presente, donde no hay atisbos siquiera de que se haya cometido ninguna acción susceptible de ser subsumida en la figura penal hoy tipificada en el art. 316 del Código , la cual como reitera la STS de 26-IX-01 , entraña una actuación omisiva, consistente en no exigir o en no facilitar a los trabajadores los medios para que desarrollen sus tareas con la seguridad necesaria, y exige, como elemento normativo, la infracción de normas reglamentarias de prevención de riesgos laborales, ello de forma que se produzca peligro grave para la vida, salud o integridad física de aquéllos. Los sujetos agentes del delito podrán ser quienes vengan obligados por la ley a facilitar los mencionados medios de prevención.

De lo actuado se desprende con nitidez bastante que el percance que ocasionó las lesiones del ahora recurrente, como consecuencia de la detonación de explosivos en la labor de voladura de que se trata, fue debido, de manera fundamental y determinante, si es que no exclusiva, a la propia imprudencia de la víctima, al ponerse a realizar, sin que nadie se lo pidiera ni sugiriese, una tarea reservada a personal artillero, y sin que el hecho de que el director facultativo de la empresa, para la que el accidentado trabajaba en calidad de vigilante, no pudiera percatarse de ello a tiempo de impedirlo, ocupado como estaba en evitar la aproximación de terceros a la zona de peligro, sea suficiente, a la luz de los principios penales de legalidad y tipicidad, para constituirlo en responsable penal potencial de la infracción omisiva del art. 316 del CP . El vigilante herido, que venía de tiempo desempeñando su trabajo como tal para la empresa, resultaba conocedor de sobra de la prohibición reglamentaria de su participación en la labor peligrosa, que no cabe pensar, a tenor de lo actuado, le fuese insinuada siquiera por ninguno de sus superiores, cuya obligación de evitar la intervención de personas no autorizadas en la manipulación de los explosivos no puede llegar al extremo de que les sea exigible una vigilancia permanente, exhaustiva y ubicua, que abarque incluso a posibles acciones inopinadas del personal propio debidamente instruido y con experiencia.

Por consiguiente,

Fallo

Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos el Auto del Juzgado de Instrucción Nº Dos de Castuera de 13-XI-07 en las Diligencias Previas nº 325/06.

Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.

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