Última revisión
30/03/2010
Auto Penal Nº 129/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 191/2010 de 30 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 129/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010200136
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:206A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00129/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección nº 002
Rollo: 0000191 /2010
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Proc. Origen: SUMARIO (PROC. ORDINARIO) nº 0000001 /2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
C A C E R E S
A U T O Nº 129/10
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. ANTONIO GONZÁLEZ FLORIANO
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ROLLO 191/10
AUTOS P.O 1/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CORIA
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En Cáceres, a treinta de marzo de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 24 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria , se acordó el mantenimiento de la situación de prisión provisional de Juan , habiéndose interpuesto contra citada resolución y por la representación procesal del procesado recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes personadas con remisión de actuaciones.
Segundo.- Que recibido que fueron en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, pasando las actuaciones al Ponente para resolver.
Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
Primero.- La parte apelante reitera la inexistencia de indicios racionales de criminalidad frente a su representado, lo que haría decaer el primero requisito establecido en el Art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En las actuaciones se ha dictado ya auto de procesamiento donde constan pormenorizadamente los indicios de los que detraer la participación de Juan en el delito de tráfico de drogas a los efectos del período de instrucción en el que nos encontramos, y con independencia de la ponderación de circunstancias y prueba que deba realizar esta Sala después de la celebración del plenario.
A los efectos que aquí nos interesa, podemos reseñar que en primer lugar existen una serie de intervenciones telefónicas de donde se detrae la íntima conexión en interrelación de este procesado con los otros partícipes de la causa, la organización y redistribución de funciones de los mismos en la presunta actividad que realizaban.
Sin ello fuera, poco también constan observaciones policiales, y conversaciones de los transportes de sustancias que realizaban los imputados. A ello debe añadirse la cantidad de droga, especialmente llamativa, y la diversidad de la misma que se encontró en algunos domicilios o locales de estos imputados, así como dinero.
Segundo.- Este dinero de Juan pretende justificarlo esa representación con documentos que se han adjuntado en el acto de la vista, dinero que tendría en su domicilio para pagar determinadas facturas.
Estas facturas datan todas ellas del año 2006 y responden a una empresa de excavaciones y con ello se adjuntan dos recibos de extractos bancarios realizados por quien pudiera ser la madre del procesado, uno tiene data de 3 de junio y el otro, salvo error u omisión, de 7 de agosto de 2009.
La entrada y registro en ese domicilio se realiza a mediados de junio de 2009, y llama poderosamente la atención que siendo facturas debidas desde 2006, en el año 2009 se guarde dinero como dos semanas antes de efectuar esos pagos que, por otra parte se habían solicitado realizarlo a través de un ingreso bancario, y sin embargo consta el dinero en metálico en casa del procesado.
Tercero.- En todo caso, y como decimos, los indicios frente a este procesado son varios, múltiples e interrelacionados, no son únicamente el haber encontrado en su domicilio determinada cantidad de dinero que por sí sólo, obviamente, no tendría porqué llevarnos a la conclusión de una presunta actividad delictiva.
Cuarto.- Constatada ya la existencia de esos indicios nos referiremos a la finalidad que pretende paliarse con la adopción de esta medida tan gravosa para el procesado.
Y nuevamente debemos compartir el criterio de la Juzgadora "a quo".
En este supuesto concreto concurren dos posibilidades a las que debemos atender.
En primer lugar, el riesgo de fuga no es descabellado. Por más que la parte nos diga que el procesado tiene arraigo en España porque su familia está aquí y aquí tiene su trabajo y medio de vida, ello no desvirtúa, sin mayores consideraciones, esa posibilidad de fuga.
Y no la descarta porque ese trabajo ya lo tenía cuando se constatan los indicios de criminalidad que se han expuesto, y ello no le impidió realizar presuntamente esos hechos. Y en cuanto al arraigo familiar, no debemos olvidar que parte de esa familia también se encuentra procesada en esta causa, y que la localidad donde vive el procesado está muy próxima, y con importantes relaciones personales y comerciales con Portugal, lo que también eleva esa posibilidad, sobre todo si consideramos que con ese país ya se tenían determinados contactos que aparecen más o menos someramente en la causa.
Quinto.- Finalmente, concurre también una posibilidad de reiteración delictiva.
Si una de las agravantes especificas que recoge la Juzgadora "a quo" en el auto de procesamiento es el de pertenencia a una determinada organización, por muy rudimentaria que sea, es evidente que los contactos fuera de su localidad existen, a más de que esa droga, o parte de la misma, tenía fácil acceso al público al expenderse en algunos de los establecimientos abiertos al público de la localidad, y ello igualmente amplia las posibilidades y facilita esa nueva comisión ilícita.
Todo lo expuesto, en su conjunto, conlleva que este Tribunal desestime el recurso y confirme el mantenimiento de la situación de prisión provisional.
Fallo
LA SALA DIJO: que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Juan contra el auto dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los Coria de fecha 24 de febrero de 2010 , confirmando citada resolución.
Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el Art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
