Auto Penal Nº 1290/2018, ...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1290/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 326/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 1290/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018201837

Núm. Ecli: ES:TS:2018:11709A

Núm. Roj: ATS 11709:2018

Resumen:
Delito: Apropiación indebida. Administración desleal. Sentencia absolutoria Motivos: - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Prueba de cargo. - Falta de claridad en los hechos probados. - Error en la apreciación de la prueba. - Infracción de Ley. Indebida inaplicación de los artículos 252 y 251.1.5º del Código Penal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.290/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 326/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 326/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1290/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), se ha dictado sentencia de fecha 11 de julio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 1208/2016, dimanante de las diligencias previas nº 1271/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, cuyo fallo dispone la absolución de Bartolomé de los delitos de apropiación indebida y administración desleal de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por Aurelia, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Gómez Cebrián, formuló recurso de casación alegando cuatro motivos. El primer motivo, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva. El segundo motivo, al amparo del artículo 851.2º LECrim, por falta de claridad en el relato de hechos probados. El tercer motivo, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error de hecho en la valoración de la prueba. El cuarto motivo, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 252 y 251.1.5º del Código Penal.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció Bartolomé a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Martín Antón, en el que interesó la inadmisión del recurso, o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo de recurso plantea, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

A) Considera que el Tribunal ha llevado a cabo una valoración 'sui generis' de las pruebas de cargo, y ello por cuanto estima que no se tuvieron en cuenta pruebas que considera de cargo y de las que, a su entender, se desprende que los hechos denunciados son constitutivos de delito.

B) El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que 'al igual que no existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas' ( STC 141/2006, FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo).

En dicha línea, hemos afirmado en la sentencia nº 374/2015, de 28 de mayo, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, y que también ha evolucionado la doctrina de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y estableciendo en consecuencia severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2, 145/2009 de 15.6, ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2, 16/2001 de 29.1) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12, 138/99 de 22.7, 215/99 de 29.11). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C.E'.

Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11, 168/2001 de 16.7), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2).

C) Los hechos probados de la sentencia disponen, en síntesis, que Aurelia e Bartolomé contrajeron matrimonio en Quintanar de la Orden el 30 de octubre de 2001, bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales. El 3 de febrero de 2008 tuvo lugar la separación de hecho de los cónyuges, dictándose auto de medidas provisionales mediante auto de fecha 14 de julio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Coslada. Dicho Juzgado dictó sentencia de divorcio el 13 de noviembre de 2008, que devino firme el 17 de diciembre de 2009, tras ser confirmada por sentencia dictada por la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid.

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Coslada, en autos de liquidación de gananciales 384/2009 dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 2010 en cuyo fallo se decía que estimando parcialmente la oposición a la formación de inventario planteada por Bartolomé se aprobaba la propuesta del inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes presentada por la parte actora ( Aurelia) con las modificaciones que se pasaban a enumerar. Dicha sociedad de gananciales no ha sido liquidada.

El 18 de enero de 2005, comparecieron los entonces esposos ante notario para el otorgamiento de una escritura pública. En la misma se señaló que Bartolomé fundaba y constituía una sociedad de responsabilidad limitada de carácter unipersonal que se denominaría Ilirom S.L. cuyo domicilio, objeto, duración y comienzo de operaciones figuraban relacionados en los estatutos que quedaron unidos al acta. Dicha sociedad se regiriía por dichos estatutos y por la ley 2/1995, de 23 de marzo, el Código de Comercio y demás disposiciones que le fueran aplicables. En el apartado tercero de los otorgamientos de la citada escritura pública se expresa que el capital social de Ilirom S.L. era de 11.480 euros, divivido en 11.480 participaciones sociales, de un euro de valor nominal cada una. Todas ellas quedaron totalmente suscritas y desembolsadas por Bartolomé, el cual, en pago de dichas participaciones y con el consentimiento que en dicho acto le prestaba su esposa, aportada a la sociedad los siguientes bienes: un automóvil marca Volkswagen modelo Golf con matrícula ....-KLY, valorado en 8.000 euros y una máquina de proyectar marca 'PFT' modelo 'G5' con equipamiento para yeso, valorada en 3.480 euros. Siendo el valor de los bienes muebles aportados igual al valor nominal de las participaciones sociales suscritas por el socio único, Bartolomé, dichas participaciones quedaron totalmente desembolsadas.

Se hizo constar, igualmente, que Bartolomé era dueño de los bienes muebles relacionados por justos y legítimos títulos y que el precio de adquisición de los mismos había sido íntegramente satisfecho, por lo que no adeudaba por razón de ellos cantidad alguna.

Se estableció como sistema de administración de la sociedad el de administrador único nombrándose a sí mismo para dicho cargo por tiempo indefinido Bartolomé, con las facultades previstas en el artículo 11 de los estatutos sociales.

En los estatutos sociales incorporados al acta, al describirse el objeto de la sociedad, el artículo 2º de dichos estatutos enumeraba como tales la realización de labores de construcción (revestimiento de paredes y techos con yeso y mortero proyectado; construcción general de edificios y viviendas unifamiliares con todas las instalaciones necesarias; servicios en que se integran edificios, locales y viviendas; instalaciones del riego automático de piscinas y ajardinamiento) promoción inmobiliaria por cuenta propia y compra venta y alquiler de viviendas por cuenta propia y ajena. Se especificaba que las actividades relacionadas podrían ser también desarrolladas por la sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la participación en otras sociedades de objeto análogo.

En Ilirom S.L. Aurelia realizó hasta finales de 2007 laborales administrativas, tales como operaciones bancarias o abono de nóminas, entendiéndose a tal efecto con el contable externo Lucio, A finales de 2007 y como consecuencia de los problemas del matrimonio a Aurelia le fueron revocados lo poderes bancarios con que contaba por parte de Bartolomé, desvinculándose del funcionamiento de la mercantil. Conforme al Diario de Ventas de Ilirom S.L. del año 2007, dicha mercantil alcanzó un total de ventas de 4.581.193,301 euros en dicho ejercicio.

No se ha acreditado que las enajenaciones de los vehículos Peugeot 207 con matrícula ....-WYJ (vendido en fecha 15 de junio de 2008 a Eva María, cuñada de Bartolomé), Peugeot Expert con matrícula ....-TBH (vendido el 10 de abril de 2008 a Sabino) y Peugeot 407 ST 2000 con matrícula ....-NJP (vendido el 29 de diciembre de 2008 a Jose Luis, hermano de Bartolomé), todos ellos propiedad de Ilirom S.L. tuveran como finalidad excluir a Ilirom S.L. de la titularidad de los mismos y a que dicha mercantil no hubiera recibido la contraprestación correspondiente a la enajenación.

La enajenación del vehículo Peugeot Boxer con matrícula ....-CZB (vendido el 19 de abril de 2009 a Eufrasia, pareja en aquel momento de Bartolomé) y propiedad de Ilirom S.L. obedeció a la intención de operar un mero cambio de titularidad, sin recibir Ilirom S.L. contraprestación por parte de la adquirente.

No se ha acreditado que el extravió del vehículo Peugeot Boxer con matrícula ....-GBB obedeciera a una maniobra de Bartolomé para excluirlo del patrimonio social de Ilirom S.L. Bartolomé sigue poseyendo el vehículo Peugeot Partner con matrícula NUM000 propiedad de Ilirom S.L.

No se ha acreditado que desde la fecha de la separación de hecho (3 de febrero de 2008) el acusado, con ánimo de quedarse con los beneficios de la mercantil Ilirom S.L. y sin dar cuenta de ello a Aurelia en perjuicio de la sociedad de gananciales, procediera a vaciar dicha mercantil traspasando todo el patrimonio de la misma a favor de las sociedades Servicios Empresariales, Proyectos y Concesiones S.L. (SEPYC S.L.), SUIS Construcciones S.L. y Servicios Empresariales, Proyectos y Concesiones SRL (Sepyc S.L., Sepyc Rumanía), cediendo así el negocio de la empresa Ilirom S.L. bienes, clientes y proveedores dejando, como consecuencia de ello, la primera empresa descapitalizada.

A estos efectos ha quedado acreditado lo siguiente:

- Servicios Empresariales, Proyectos y Concesiones SRL (SEPYC S.L., SEPYC Rumanía) se constituyó en julio de 2007, siendo socios Eladio e Ilirom S.L. Dicha mercantil adquirió un terreno solar de 3.500 metros cuadrados en Dumbravita (Timisora Rumanía) con un precio de compra de unos 550.000 euros cuya mitad abonó Ilirom S.L. mediante una transferencia que realizó a Aurelia. Dicho terreno no ha sido enajenado.

Al 50% de las participaciones de Servicios Empresariales, Proyectos y Concesiones SRL (SEPYC S.L., SEPYC Rumanía) se le atribuyó carácter ganancial en la sentencia de fecha 12 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Coslada, con la precisión de que dichas participaciones pertenecían a Ilirom S.L.

- Servicios Empresariales, Proyectos y Concesiones SRL (SEPYC S.L.) fue constituida entre Eladio e Bartolomé al 50%, a través de sus respectivas sociedades, Gestión de Negocios e Ilirom S.L., como empresa arrendadora de máquinas de obras a Ilirom S.L. dejando de tener actividad en una fecha indeterminada entre 2008 y 2009. Dicha mercantil SEPYC S.L. contaba como inmovilizado material con tres máquinas bombas de lanzar hormigón (turbosol Betomnaster con matrícula NUM001 y Putzmeister BSA 702 D, con matrícula NUM001, y Putzmeister BSA 702 con matrícula NUM002). De estas máquinas, Eladio conserva una e Bartolomé dos, en estado de inservibles.

- Suiu Construcciones S.L. es una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal constituida el 24 de junio de 2008 en Mejorada del Campo, en la cual figuraba como socio único y administrador Primitivo. No se ha acreditado que su actividad, empleados y clientes fueran una mera continuación de Ilirom S.L. ni que Bartolomé la controlara en modo alguno.

No se ha acreditado que el acusado, con intención de despatrimonializar Ilirom S.L. tomara de sus instalaciones, siete máquinas de enyesar, mobiliario y ordenadores. Las máquinas de enyesar y los ordenadores son poseídos por el acusado en Rumanía.

Las sociedades mercantiles Ilirom S.L. Servicios Empresariales, Proyectos y Concesiones SL (SEPYC S.L) y Servicios Empresariales, Proyectos y Concesiones SRL (SEPYC Rumanía), no han sido disueltas ni, en consecuencia, liquidadas.

Hechos relativos a las cuentas bancarias referidas en los escritos de acusación.

- Cuenta NUM004 abierta a nombre de Ilirom S.L. en la Caixa.

No se acredita que la transferencia internacional a favor de Bartolomé de fecha 10 de octubre de 2007, por importe de 60.000 euros, la transferencia internacional de fecha 16 de octubre de 2017 por importe de 18.000 euros y el reintegro efectuado el 12 de diciembre de 2007 por importe de 42.220 euros tuviera por finalidad el vaciamiento patrimonial de Ilirom S.L.

No se acredita que los reintegros de fecha 4 de abril de 2008 en favor de Jose Luis, Juan Manuel, Juan Pablo, Abelardo, Alfredo, Andrés, Augusto y Belarmino tuviera una finalidad distinta que el abono de trabajos prestados por los mismos.

- Cuenta NUM003 abierta a nombre de Bartolomé en la Caixa.

Esta cuenta fue aperturada el 12 de febrero de 2008. Las transferencias internacionales a su madre de fecha 8 de abril de 2008 por importe de 218.000 y de fecha 26 de mayo de 2008 por importe de 64.285,81 euros se destinaron a abonar una deuda con la mercantil Romansa S.L. que era subcontratista de Ilirom S.L.

No se acredita la finalidad del reintegro de 28 de mayo de 2008 por importe de 126.050 euros.

- Cuenta NUM005, cuenta de Ilirom en Bancaja, hoy Bankia.

No se acredita que las transferencias de 29 de mayo de 2008 por importe de 50.000 euros en pago de factura a Fulgencio, tío de Bartolomé, de 6 de octubre de 2008 e pago de factura de Jose Luis, hermano de Bartolomé, por importe de 50.000 euros y por importe de 50.000 euros en pago de factura a Juan Manuel, hermano de Bartolomé, perjudicaran a la mercantil Ilirom S.L.

No se acredita la adquisición de inmuebles en Rumanía por el acusado con la finalidad de ocultar fondos que correspondían a la sociedad de gananciales que constituyó vigente el matrimonio con Aurelia.

No asiste la razón a la recurrente. El Tribunal dictó sentencia absolutoria tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, y concluyó que no se aprecian los elementos configuradores de los delitos de apropiación indebida y administración desleal de los que fue acusado.

Como apoyo argumental de este primer motivo de recurso, la parte recurrente se limita a afirmar que no se ha tenido en cuenta, como prueba de cargo, actos como la venta de los distintos vehículos por parte del acusado a sus allegados mediante contratos simulados, o la distracción, a través de Ilirom S.L. de importantes cantidades de dinero en perjuicio de la sociedad de bienes que tenía en común con la recurrente.

Pues bien, de la lectura de la resolución recurrida se advierte que el órgano a quo ha valorado la totalidad de la prueba practicada y ha concluido en sentido absolutorio, a través de un proceso lógico y racional, que permite confirmar, en esta sede, el proceso lógico deductivo y la estructura racional del pronunciamiento alcanzado, sin que se aprecie tacha que merezca censura casacional.

Cuestión distinta es que la parte recurrente no comporta la valoración de la prueba que ha efectuado el órgano a quo, pero ello queda fuera del ámbito casacional empleado.

La resolución recurrida plasma el proceso de valoración de la prueba practicada, distinguiendo, de un lado, hechos sobre los que no existe controversia entre las partes y, de otro, hechos controvertidos. Respecto a éstos últimos, se detiene en el análisis de cuestiones tales como, la situación general de la sociedad y de la vida económica del matrimonio, actos que según los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular podrían ser considerados como actos de 'vaciamiento' de la sociedad, como enajenación de los vehículos propiedad de Ilirom S.R.L., trasvase de actividades y bienes de Ilirom S.L. a terceras sociedades, posible apropiación, por parte del acusado, del numerario de las cuentas bancarias o la adquisición de inmuebles en Rumanía. Finalmente, y en un apartado diferenciado, valora las testificales, periciales y la documental. El fundamento jurídico tercero de la resolución contiene la valoración jurídica que, a juicio del Tribunal, merecen los elementos de cargo y descargo analizados anteriormente y, en una labor de subsunción jurídica de los hechos en las normas aplicables, concluye que no es posible afirmar la tipicidad de los mismos.

Observamos, en definitiva, que el órgano a quo, a través de un extenso y pormenorizado análisis de la prueba practicada, y a través de aspectos de juicio que se perciben únicamente a través de la inmediación alcanzada en el acto del juicio oral, llega al convencimiento absolutorio a través de un proceso de inferencia lógico y ajustado a derecho, y que, por ende, al no evidenciar quiebra en la estructura racional del proceso valorativo de la prueba practicada llevado a cabo en la instancia, debe ser confirmado.

Finalmente, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración 'no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula al amparo del artículo 851.2º LECrim, por falta de claridad en el relato de hechos probados.

A) La argumentación esgrimida por la parte recurrente en apoyo de su pretensión se limita a afirmar que existe un relato de hechos genérico, que menciona los hechos manifestados por las acusaciones, y no detalla, con exactitud, los hechos declarados probados.

B) A propósito de la falta de claridad en los hechos probados alegada en el enunciado del motivo, hay que recordar que los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo contenido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (omisión o falta de claridad de los hechos probados) son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto (236/2012, de 22 de marzo, entre otras muchas y con mención de otras).

C) No se advierte el defecto planteado. En primer lugar, en el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni existen afirmaciones que entren en conflicto entre sí o que sean incompatibles. El relato es claro y completo, y perfectamente comprensible para cualquiera.

En segundo lugar es claro que el relato de hechos probados comprende tanto los hechos no controvertidos, así considerados tras su análisis en el cuerpo de la resolución, como los hechos que no se han considerados acreditados.

Por cuanto se ha expuesto, el motivo no puede ser acogido con sujeción a lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim.

TERCERO.-El tercer de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

A) En apoyo de su pretensión hace la siguiente citación de particulares y sus correspondientes folios:

1.- Sentencia del Juzgado nº 5 de Coslada de 12 de marzo de 2010, sobre liquidación de gananciales (F. 1590-1594).

2.- Venta fraudulenta de Peugeot 207 a su cuñada, matrícula ....-WYJ (F. 147, 827, 1728).

3.- Venta fraudulenta de furgoneta Peugeot Expert matrícula ....-TBH, propiedad de ILIRON (F.150, 238, 407, 837, 838, 1026, 1079).

4.- Venta fraudulenta por parte del acusado a su hermano Jose Luis, del vehiculo Peugeot 407 ST2000, matrícula ....-NJP (F.149, 405, 830, 1027, 1730), propiedad de ILIRON.

5.- Venta fraudulenta furgoneta Peugeot Boxer ....-CZB, propiedad de ILIRON, a la pareja de hecho del acusado DA, a la pareja de hecho del acusado Eufrasia (F. 151, 239, 839-841, 1029, 1731).

6.- Venta fraudulenta de la furgoneta Peugeot Boxer, propiedad ILIRON, matrícula ....-GBB (F 145, 404).

7.- Sobre venta fraudulenta de Peugeot Partner, propiedad ILIRON, matrícula NUM000 (F. 148 y 236).

8.- F.452 y ss, ó F.1430 relativos todos ellos a movimientos cuenta NUM004, así como F. 1051 que demuestra el préstamo que el acusado hizo a su madre Adriana por importe de 18.000 €.

9.- F.425, 426, movimientos de cuenta NUM003 de Calixto, transferencias a su madre de 218.000 € y 64.285,81 € en fecha 8 de abril de 2008 y 26 de mayo de 2008, respectivamente, así como un reintegro de 126.050,00 €.

10.- F.1459 a 1517 movimientos de la cuenta de ILIRON en Bancaja, hoy Bankia, NUM005, en concreto transferencias de 29 de mayo de 2008 por 50.000 € a favor de su tío Fulgencio (F.1463), de fecha 6 de octubre de 2008 a favor de Jose Luis por 50.000 € y otros 50.000 € a favor de Juan Manuel (F.1461 vuelto).

11.- F.152, acredita de forma literosuficiente que Servicios empresariales Proyectos y Concesiones, S.L. en 2009 era propietaria de 3 máquinas autobombas de lanzar hormigón. El 50% pertenece a ILION, con participaciones de carácter ganancial.

Sobre la base de los mismos, considera que hay indicios suficientes para considerar que la conducta sometida a enjuiciamiento es constitutiva de un delito de apropiación indebida y, subsidiariamente, uno de administración desleal.

B) La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).

Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

C) El motivo ha de inadmitirse, por cuanto pese al cauce casacional invocado, en realidad, la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada acorde con sus pretensiones. La parte recurrente pretende por esta vía la modificación del sentido absolutorio de la resolución recurrida, discutiendo de forma genérica y sin desarrollo argumental alguno, la valoración de la prueba practicada por el órgano a quo. Remitiéndonos expresamente a lo expuesto en el fundamento primero de la presente resolución, cabe concluir que el Tribunal de instancia valoró la totalidad de la prueba practicada en el plenario, y concluyó, de forma racional, que no era suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o irracional y, por ende, sin que pueda ser atacada en esta instancia.

No obstante lo anterior, de la lectura de la resolución recurrida se desprende que el Tribunal tomó en consideración los documentos relativos a los movimientos financieros indicados por la recurrente, y tras analizarlos de forma conjunta con el resto del acervo probatorio, excluyó que tuvieran virtualidad suficiente para ser considerados prueba de cargo demostrativa de la intención fraudulenta del acusado, negándoles peso probatorio como prueba de cargo. En idéntico sentido se pronuncia respecto a las distintas ventas de los vehículos. Cabe decir, asimismo, que la sentencia aludida por la parte recurrente no es documento a efectos del recurso de casación, conforme hemos afirmado reiteradamente.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-El cuarto motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 252 y 251.1.5º del Código Penal.

A) La parte recurrente, con cita de jurisprudencia de esta Sala, y en concreto, del acuerdo de Pleno adoptado en fecha 25 de octubre de 2005, considera que los hechos declarados probados son constitutivos del delito de apropiación indebida contemplado en los preceptos anteriormente indicados, y ello por cuanto entiende que, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones aplicables del Código Civil, respecto de los bienes integrados en la sociedad de gananciales, ambos cónyuges tienen facultades de administración, si bien ninguna de las normas aplicables habilita a los cónyuges a hacer exclusivamente suyos los bienes gananciales, en perjuicio de la sociedad y del otro cónyuge. La argumentación esgrimida en apoyo de la pretensión ejercitada se limita a la cita de la jurisprudencia que considera de aplicación.

B) Tal y como dijimos en el primer fundamento jurídico de la presente resolución, se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de apropiación indebida, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que 'La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley').

En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

Hemos dicho, asimismo, de forma reiterada que el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( STS 286/2014, de 8 de abril, entre otras muchas).

Asimismo, hemos dicho que el artículo 252 vigente al tiempo de comisión de los hechos (es decir, en la redacción dada por LO 15/2003, de 25 de noviembre), comprende dos modalidades de apropiación indebida, de un lado la apropiación indebida propia mediante actos de apoderamiento; y, de otro lado, la denominada gestión desleal mediante distracción de dinero 'que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance, siendo esencial que el perjuicio patrimonial del administrado se produzca como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función, esto es, como consecuencia de una gestión en la que aquél ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su status' ( STS 448/2012, de 30 de mayo, entre otras y con mención de otras) y, asimismo, hemos dicho que 'el administrador, sea de una sociedad o de un particular, que abusando de sus funciones va más allá de las facultades que le han sido conferidas y hace suyo el patrimonio de su principal, causándole así un perjuicio, cometerá un delito del artículo 252 en la modalidad de distracción de dinero', cuando éste sea el objeto del delito' ( STS 165/2016, de 2 de marzo, entre otras y con mención de otras).

C) La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. El Tribunal dictó sentencia absolutoria tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, y concluyó que no se aprecian los elementos configuradores del delito previsto en el artículo 252 del Código Penal.

La parte recurrente prescinde de los hechos declarados probados. De las alegaciones que formula la parte recurrente se desprende que lo que plantea es su discrepancia con la valoración que el Tribunal ha realizado de la prueba practicada.

El Tribunal justifica el pronunciamiento absolutorio en que no queda acreditado que se diera a los bienes gananciales un destino determinante de enriquecimiento injusto en la persona del acusado, que éste tuviera voluntad alguna de dar a tales bienes un destino distinto del previsto legalmente, así como tampoco, que de la conducta sometida a enjuiciamiento se derivare un correlativo enriquecimiento del acusado.

Tampoco resulta posible afirmar, como advierte el órgano a quo, a la vista de la prueba practicada que exista una infracción en los deberes de fidelidad inherentes a las funciones que desempeñaba el acusado dentro de la mercantil de la que, además, era socio único. El acusado, como socio único tenía la plena titularidad de todas las participaciones y, siendo así, por pertenecerle la totalidad del patrimonio social, queda excluida la concurrencia del requisito de ajeneidad de los bienes administrados.

Por ello, partiendo del pleno respeto al relato de hechos probados e insistiendo en la confirmación del pronunciamiento absolutorio alcanzado en la instancia y en el proceso deductivo y valorativo llevado a cabo por el órgano a quo, no se advierte negativa penalmente relevante, con la intensidad suficiente, que determinen la censura casacional de la resolución recurrida.

A tal efecto, debemos recordar, que, como antes hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado; lo que en el caso de autos sería sin duda necesario, dada la naturaleza del delito imputado.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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