Última revisión
14/09/2011
Auto Penal Nº 1294/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 375/2011 de 14 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Nº de sentencia: 1294/2011
Núm. Cendoj: 28079120012011201745
Núm. Ecli: ES:TS:2011:9623A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la sección 15ª de la audiencia Provincial se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2010 en el rollo de Sala nº 79/2009, dimanante del procedimiento abreviado con referencia 3676/2001 tramitado por el juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid en la que se condenaba a Pedro Francisco como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de apropiación indebida a la pena de 1 año, 3 meses y 24 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , multa de 3 meses y 13 días a razón de una cuota diaria de 3 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, a indemnizar a la Comunidad de propietarios del POLÍGONO000 " de Algete en la cantidad de 7.659 ,46 euros, a la Comunidad de propietarios del inmueble sito en el número NUM000 la AVENIDA000 en Madrid en la cantidad de 4.472,86 euros , a la comunidad de propietarios sita en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid en la suma de 25.941,21 euros y a la Comunidad de propietarios " DIRECCION000 " de Madrid, acordándose la responsabilidad civil de la entidad "Barclays Bank S.S." respecto de las cantidades a abonar a las Comunidades de la CALLE000 NUM001 y DIRECCION000 de Madrid así como la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "Anficur S.L." con relación a las cantidades debidas a las Comunidades del nº NUM000 de la AVENIDA000, del NUM001 de la CALLE000 y de las Comunidades DIRECCION000 de Madrid y " POLÍGONO000 " de Algete con imposición de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se presentó recurso de casación por el procurador de los Tribunales D. Fernando Granados Bravo, actuando en representación de la entidad bancaria "Barclays Bank S.L.", con base en 2 motivos:
A) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
B) Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Como partes recurridas aparecen Pedro Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Echevarria Terroba , La Comunidad de Propietarios POLÍGONO000 de Algete, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villansate Garcia, Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Sanz Arroyo y tambien la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM001 de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Miguel Redondo Ortín.
TERCERO: Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares, todos ellos interesaron la inadmisión del mismo.
CUARTO: Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo , es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. magistrado D. Carlos Granados Perez
Fundamentos
ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos formalizados al coincidir en denunciar infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A) Se alega, por una parte, la indebida aplicación del artículo 120.3 del Código Penal por haberse acordado la responsabilidad civil de la parte recurrente argumentando que no cabe atribuirle dicha responsabilidad habida cuenta que los cheques falsificados por el acusado Pedro Francisco que fueron presentados al cobro por aquél en "Cajamadrid" y "Banco de Santander" fueron abonadas en sus cuentas en ambas entidades de crédito y ahorro tras haber sido compensados los cheques en el "Barclays Bank" mediante el sistema nacional de compensación electrónica, lo que impidió que los tuviese a la vista y, por ende, poder verificar su corrección. Por otra parte, de forma subsidiaria, se aduce la indebida aplicación del artículo 114 del Código Penal en el supuesto de no estimarse el motivo anterior ya que "en ese caso entendemos que de fijarse alguna responsabilidad civil subsidiaria de BARCLAYS esta debe de moderarse y atemperarse dada la evidente negligencia demostrada por las Comunidades de propietarios afectadas al no vigilar y controlar la actuación del acusado permitiéndole disponer de los fondos de la Comunidad durante más de tres años sin ejercer el más mínimo control".
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la Sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( S.S.T.S. 15/2010 y 193/2010 , entre otras).
C) Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, con independencia de la adecuación de la distinción efectuada en la Sentencia recurrida sobre la diferencia a los efectos que nos ocupan de la presentación al pago de un cheque por ventanilla o mediante compensación electrónica, la pretensión de la parte recurrente de eximirse de responsabilidad aduciendo que a la hora de compensar los cheques presentados al cobro no tuvieron disposición física sobre aquéllos para ejercer sobre ellos el debido control carece de fundamento habida cuenta que el sistema nacional de compensación electrónica utilizado, sistema de pagos al por menor creado en 1990 como cámara de compensación en España, supervisado en la actualidad por el Banco de España, se basa en las redes de comunicación electrónica y proporciona a cada uno de los participantes en el mismo una infraestructura mediante la cual poder intercambiar bilateralmente todos los datos relevantes de los pagos siendo posteriormente compensadas las transacciones, estableciéndose al respecto una obligación reforzada del control de la información en el artículo 26 del reglamento de 15 de marzo de 2007 que regula el sistema mencionado, por lo que no cabe aducir como causa de exención de la responsabilidad que establece el artículo 156 de la Ley Cambiaría y del Cheque el uso del mecanismo de compensación mencionado ya que pudo la entidad recurrente utilizar los medios para adverar el mandato escrito de pago que las entidades presentadoras efectuaron de los cheques presentados al cobro por el acusado Pedro Francisco .
Respecto a la compensación que se demanda a tenor de una alegada falta del deber de autotutela de las Comunidades de propietarios perjudicadas , la inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente deriva, como no puede ser de otra forma habida cuenta de la vía procesal utilizada para formalizar su queja, de la inexistencia de sustrato fáctico en el relato de hechos probados que permita siquiera profundizar en la viabilidad de la queja planteada ya que en modo alguno se indica en aquéllos que hubiese una omisión del deber de diligencia debida de las Comunidades afectadas.
Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por la audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
