Auto Penal Nº 1295/2018, ...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1295/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1650/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1295/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018201058

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4425A

Núm. Roj: AAP M 4425/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0023875
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1650/2018
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid
Diligencias previas 119/2018
Apelante: D./Dña. Salome
Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO
Letrado D./Dña. JUAN ANTONIO CUENCA BREA
Apelado: D./Dña. Justino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ
AUTO Nº 1295/2018
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Salome , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 16/04/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, en sus Diligencias Previas nº 119/2018, por el que se acordó la incoación del procedimiento por delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal, decretando el sobreseimiento provisional de las actuaciones por los demás hechos objeto de proceso, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Justino .

La previa reforma fue desestimada por resolución de fecha 19/06/2018.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 17/09/2018, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.

JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Salome , se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 16/04/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, en sus Diligencias Previas nº 119/2018, por el que se acordó la incoación del procedimiento por delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal, decretando el sobreseimiento provisional de las actuaciones por los demás hechos objeto de proceso, viniendo a señalar en su escrito de fecha 23/04/2018, que a los distintos supuestos sometidos a investigación concurrían indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la comisión de un delito de allanamiento de morada, al detentar D. Justino una de las llaves de la cerradura del inmueble donde reside su patrocinada, y ser únicamente forzado el bombín de la otra cerradura que ésta había cambiado, dado además que no se produjo la sustracción de ningún efecto en esa vivienda, de lo que cabía inferir un ánimo de amedrentar y coaccionar a la hoy Recurrente. Se mantuvo, igualmente, que el portero de ese inmueble detectó la presencia del investigado el día anterior a los hechos sometidos a investigación, faltando éste a la verdad, cuando afirmó en sede policial que durante las Navidades del año 2017 no había acudido a Madrid, para después indicar en sede de instrucción que sí estuvo en casa de un amigo, y por una entrevista de trabajo. Se entendió, a su vez, que también concurrían indicios racionales de criminalidad contra igual investigado por la comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar, al haberla tirado Justino a Salome del pelo, señalando al respecto que las manifestaciones de la testigo reunían los requisitos que la doctrina exige - cuya cita por reiterada se hace innecesaria- para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia del propio investigado. Se afirmó, en consecuencia, por la concurrencia de tales indicios racionales de criminalidad, además de los derivados por el delito leve de vejaciones injustas, que procedía dejar sin efecto el sobreseimiento provisional decretado, interesando que se acordase la continuación del procedimiento como diligencias previas.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de fecha 25/06/2018, reiterando los términos de su previo informe de fecha 8/05/2018, afirmó que la resolución recurrida era conforme a derecho, y que no existían suficientes indicios racionales de criminalidad contra el investigado para formular contra el mismo una acusación fundada en derecho. Se consideró que las manifestaciones de la denunciante no venían periféricamente corroboradas, y que no era factible entender, ni como indicio, que exista suficiente prueba de cargo para afirmar la autoría del investigado en relación a la entrada habida en el domicilio de la denunciante, de haberse producido, o sobre la alteración en su buzón de correos, asi como por la presunta agresión denunciada, al no concurrir otros elementos probatorios periféricos que así lo adverasen para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia del investigado. Se señaló, a la par, a los términos del informe emitido por Policía Científica, que fueron referidos por el Juzgador a quo en el auto desestimatorio de la previa reforma interpuesta.

Y por la representación de D. Justino , en su escrito impugnatorio de fecha 9/04/2018, se vino a manifestar su oposición al recurso formulado de contrario, por cuanto que en las actuaciones no concurrían indicios de criminalidad contra su patrocinado por los delitos señalados por la Parte Recurrente, los ilícitos de allanamiento de morada y de maltrato en el ámbito familiar, al no existir suficiente prueba de cargo contra el mismo.

Por el Magistrado a quo, en el auto de fecha 16/04/2018, tras examinar detenida y pormenorizadamente la prueba obrante en las actuaciones, se entendió en relación a ambos ilícitos penales - allanamiento de morada y maltrato en el ámbito familiar- que las naturales sospechas de la denunciante no podían considerarse indicios objetivos de criminalidad, y ello valorando incluso las contradicciones en las que había incurrido el investigado en sede policial, donde negó estar en las Navidades del año 2017 en Madrid, respecto a su declaración por video-conferencia en sede judicial, en la que señaló, por el contrario, que sí lo estaba, hallándose alojado en casa de un amigo, y por motivos de trabajo, sin aportar, sin embargo, concretos detalles de esos extremos, además de tener en cuenta que solo una de las cerraduras del domicilio de la testigo estuviese fracturada, todos los cuales, según el Magistrado de Instancia, aunque pueden generar sospechas respecto de Justino no se hallaban suficientemente justificadas. Se señaló en relación al otro delito, el de maltrato, que aunque este hecho había sido afirmado por Salome , sus manifestaciones no estaban debidamente corroboradas por otros elementos probatorios, decretando en relación a estos ilícitos penales, el sobreseimiento de las actuaciones. Y en el auto desestimatorio de la previa reforma interpuesta, se aludió también al informe emitido por Policía Científica, del que cabía inferir la existencia de daños en esa cerradura por la acción de un taladro, pero no la autoría de los mismos por parte de igual investigado, sin poder, además, afirmarse que alguien hubiese accedido al interior del inmueble, al no hallarse por la Policía Científica rastros lofoscópicos en el armario que se dijo movido por la testigo. Se señaló por el Juez Instructor que las 'sospechas no son el trámite del art. 779.1 LECRIM., que requiere de indicios suficientes para la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado...sin que puedan confundirse tampoco los indicios de los que dicha sospecha nace con los que la jurisprudencia pudiese fundamentar en su día la apreciación de la prueba indirecta'.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., cabe afirmar que en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) mantiene como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º. La cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. A tales indicios hay que considerarlos más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero la doctrina también afirma que sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.

Conforme reiterada doctrina, también cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario'.



TERCERO.- Debe indicarse además tal y como afirma una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000 y 6/02/2001) que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, aunque también hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997, 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( artículo 741 LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'. Así como que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/ 1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante''. En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.

330 LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.

Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.

La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'.



CUARTO.- Es doctrina jurisprudencial igualmente plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E., solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.

Señala reiteradamente la doctrina que cuando se trate de prueba indirecta, o de indicios, para enervar dicha presunción constitucional, es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1).- Pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda; 2).- que tales hechos indiciarios estén acreditados mediante prueba directa; 3).- que entre el hecho o hechos demostrados (indicios) y aquel que se declare probado, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; y 4).- que el Órgano Judicial explicite en la sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios o extremos directamente relacionados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate. En todo caso este enlace preciso y directo entre unos y otros, que conforma la grandeza del método deductivo como legítimo medio de prueba, nada tiene que ver con las simples conjeturas, con las atrevidas sospechas o con las meras suposiciones ( STC de 1 y 21/12/1988, y STS núm. 631/2007, de 4/07, y 135/2003, de 30/06). Con ello se excluyen aquellos supuestos en los que: a).- la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada; b).- en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias; c).- del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas; y d).- se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales. En consecuencia, la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 468/2002, de 15/03, y de 14/02 y 1/03/2000; STC de 1 y 21/12/1988, y STS núm. 631/2007, de 4/07, y 135/2003, de 30/06). En consecuencia, la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 468/2002, de 15/03, y de 14/02 y 1/03/2000).



QUINTO.- Partiendo de la anterior doctrina, solo cabe entender que la valoración indiciaría a la que ha llegado el Magistrado a quo, responde a la los elementos probatorios existentes en autos, sin que las meras sospechas alegadas en el recurso, esto es, las contradicciones del investigado sobre el lugar donde se encontraba al momento de los hechos denunciados, y la alegada tenencia de llaves del domicilio de la testigo, supongan más allá de una simple conjetura o de una mera sospecha, la existencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para poder afirmar - en la fase procedimental en la que nos hallamos- que existan suficientes indicios para poder decretar la continuación de las presentes diligencias previas a trámite de procedimiento abreviado.

Todas las manifestaciones en orden a la posible concurrencia de indicios alegados por la Parte Recurrente han sido debidamente analizados y subsiguiente rebatidos, a través de un oportuno juicio de inferencia, para denegar que aquéllos alcancen esa justificación probatoria necesaria para poder entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el investigado, y aunque éste hubiese 'faltado a la verdad', según la valoración efectuada por el propio Juzgador a quo.

Incidir, como también se aludió por el Magistrado de Instancia en el auto desestimatorio de la previa reforma, de fecha 19/06/2018 que, según acta de inspección ocular datada el día 4/03/2018, no obstante indicar la existencia de la acción de un taladro en la cerradura analizada, y del desorden apreciado en el armario de una habitación, que tras los oportunos procesos analíticos, no fueron halladas huellas lofoscópicas en esa vivienda (folios 370).

Y en relación al supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar, ha de entenderse que aunque la testigo mantuvo en sede policial, según prueba documentada consistente en atestado núm. 3153/2018 de la Comisaría de Salamanca, de fecha 15/02/2018 (folios 3 y siguientes) y en sede de instrucción (folio 58), que el investigado, al ser una persona violenta, la había 'tirado del pelo', pero sin poder concretar fecha o lugar donde supuestamente se pudo producir esa ilícita acción, ha de tenerse en cuenta, como igualmente se indicó por el Juzgador a quo, que este extremo no viene debidamente corroborado por otros elementos periféricos objetivos- testigos y/o partes médicos-, por lo que ha de señalarse que tal elemento probatorio, según la doctrina antes citada, no reúne, al menos, el requisito de verosimilitud del testimonio.

Concurren en relación a este supuesto hecho versiones plenamente contrapuestas entre la emitida por la testigo y el investigado, quien negó ante el Juzgado tales sucesos (folios 203 y 204). Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues el Juzgador de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de Dª. Salome frente a la declaración de D. Justino , quien, a su vez, como antes se ha expuesto, goza del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que a criterio de este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la concurrencia de actos que puedan ser susceptibles de incardinación en el ilícito penal aludido.

El recurso, en consecuencia, ha de ser desestimado.



SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Salome contra el auto de fecha 16/04/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, en sus Diligencias Previas nº 119/2018, por el que se acordó la incoación del procedimiento por delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal, decretando el sobreseimiento provisional de las actuaciones por los demás hechos objeto de proceso, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Se declaran las costas de esta alzada de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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