Auto Penal Nº 1297/2018, ...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1297/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1843/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1297/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018201060

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4428A

Núm. Roj: AAP M 4428/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0078636
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1843/2018
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Torrelaguna
Procedimiento Abreviado 258/2017
Apelante: D./Dña. Ariadna
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ
Letrado D./Dña. Mª DEL PILAR JIMENEZ SAINZ
Apelado: D./Dña. Estanislao y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. JAIME BAENA NAVACERRADA
AUTO Nº 1297/2018
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Ariadna , se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 15/05/2018 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Torrelaguna, en su Procedimiento Abreviado nº 258/2017 (Diligencias Previas), por el que se acordó la incoación del procedimiento por delito leve de injurias/vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Estanislao .



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 17/09/2018, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Ariadna , se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 15/05/2018 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Torrelaguna, en su Procedimiento Abreviado nº 258/2017 (Diligencias Previas), por el que se acordó la incoación del procedimiento por delito leve de injurias/vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal, viniendo a alegar en su escrito de fecha 6/06/2018, por vía de la infracción de los arts. 172, párrafos 2º y 3º, 171.4 y 172 Ter 1 2º, C.P., su disconformidad con la calificación efectuada por delito leve, sin admitir el escrito de acusación presentado.

Se aludió a que el auto resolutorio del recurso de apelación no se circunscribió a un delito leve sino que hizo referencia a los delitos objeto de acusación. Se entendió, además, que la conducta del investigado había afectado a la integridad moral de su patrocinada, y que los actos de humillación y de degradación derivados de los mensajes remitidos habían sido graves y persistentes. Se señaló, a la par, que el auto recurrido no motivaba la denegación de la apertura de juicio oral, en relación a los distintos ilícitos objeto de acusación. Y se consideró, por todo ello, que debía acordarse dejar sin efecto el auto recurrido, y decretar la continuación del procedimiento conforme a las conclusiones formuladas en su escrito de Acusación Particular.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de fecha 9/07/2018, con expresa referencia y transcripción de los mensajes aportados por la denunciante, los enviados los días 27 de abril (13 mensajes), al 28/04 (9 mensajes), y al 14/05 (12 mensajes), y reiterándose en su previo informe de fecha 16/02/2018, se consideró que tales mensajes más que contener un ánimo amenazante, reflejaban una intención de vejar a la denunciante, señalando que las expresiones comprendidas en los mensajes del día 14/05/2017, a sus 00,51 y 09,18 horas respectivamente, no alcanzarían relevancia penal para ser consideradas 'per se' como constitutivas de un delito de amenazas, afirmándose, en consecuencia, que los hechos denunciados habrían de integrarse en un delito leve continuado de injurias / vejaciones injustas del art. 173.4 C.P., instando, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.

Y por la representación de D. Estanislao , en su escrito impugnatorio de fecha 2/07/2018, se vino a manifestar su oposición al recurso formulado de contrario, por cuanto que el mismo no desvirtuaba los argumentos de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, debe señalarse que el art. 173.4 C.P., sanciona a quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

La doctrina en relación a este ilícito (STAP Barcelona, Sección 8ª, núm. 14/06/2002) entiende que este tipo penal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- la existencia de expresiones realizada con el propósito de lesionar la honra, o aprecio a las personas, constituido por actos o expresiones que tengan en sí mismas la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, según los parámetros sociales en que el acto o expresión se desarrolle; 2.- un elemento subjetivo, 'animus injuriandi', consistente en el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama ajena o de atentar contra la propia estima de otra persona, elemento que cuenta a su favor con el principio constitucional de presunción de inocencia; 3.-, se exige, a la par, una valoración determinante de la magnitud de la ofensa que sirve de mesura para graduarla punitivamente; y 4.- por último, debe concurrir entre el sujeto activo y el pasivo, cualesquiera de las relaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173.

Este elemento subjetivo del injusto o 'animus injuriandi', implica y supone un ánimo tendencial de deshonrar, menospreciar y desacreditar, o, en última, instancia, la de perjudicar la reputación del agraviado, lo que configura esta infracción como esencialmente circunstancial. Así pues, por cuanto unas simples expresiones pueden ser injuriosas, o dejar de serlo, en un corto o más dilatado período de tiempo, o contemporáneamente, en atención a las circunstancias concurrentes, pues según la doctrina científica y jurisprudencial, este ilícito penal es eminentemente circunstancial, de suerte que para graduar su importancia y aún incluso, determinar su existencia, se hace necesario examinar no sólo el alcance y significación de las palabras, sino que habrá que tener muy en cuenta las circunstancias que concurren en el acto y en las personas, para poder inducir de ellas no sólo el propósito de deshonrar en el agente activo, sino la posibilidad de producir ese mismo efecto en el sujeto pasivo.

La jurisprudencia afirma (STAP Sevilla, Sección 1, núm. 187/2007, de 30/03) que el criterio legal para la valoración de este tipo penal debe remitirse al elemento sociológico, de modo que el Juzgador ha de tener en cuenta, para diferenciar la concurrencia o no de este delito, no sólo el contenido literal o semántico de la acción o expresión, sino también en qué contexto se producen tales expresiones y qué repercusión han tenido en el bien jurídico protegido, que es el honor de las personas. A este respecto, igualmente la doctrina (STAP Tarragona, Sección 4, núm. 279/2016, de 6/07), señala que la norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales y de que solo los comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos merecen el reproche de la pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano. Las mismas relaciones sociales se proyectan de forma decisiva en el enjuiciamiento de infracciones contra el honor, ya que no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario, ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo, sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona. Dicha referencia expresa a uno de los valores troncales en los que se asienta la propia configuración del Estado de Derecho, obliga a una interpretación normativa-constitucional de los elementos del tipo que lleve a considerar la fama y la autoestima como valores individuales reales vinculados a la dimensión personalista del bien jurídico. En consecuencia, no se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad, ni tan siquiera el interés a no verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o maleducados. El objeto de protección, por el contrario, es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante, menoscaben dicha pretensión de respeto comprometiendo nuclearmente la dimensión ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo.

A la par, ha de señalarse que la doctrina (STAP de Tarragona núm. 407/2004 de 26/04), también entiende que el concepto de vejación injusta abarca todas las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro, perjudicándole o haciéndole padecer, según resulta de la definición de la acción de 'vejar' del diccionario de la Real Academia de la Lengua (STAP Madrid, Sección 4ª, de 8/02/2002), o lo que es lo mismo, obligar a alguien a soportar una conducta a la que no venía obligada (STAP Barcelona, Sección 5, de 20/12/2001). La vejación que, por tales conductas, comporta un atentado contra la libertad de la persona, al menos contra la libertad moral; puesto que el maltratado o molestado ve limitado su derecho a verse libre de tales inconvenientes que la conducta de otro le impone (STAP Cádiz, Sección 4º, de 9/11/2001 y Tarragona de 14/04/2003).



TERCERO.- Reiterando los términos del auto dictado por esta misma Sección en el RAV núm.

1763/2017, el núm. 1290/2017, de 13/10, Razonamiento Jurídico Tercero, ha de indicarse que 'la exigencia de motivación en las resoluciones judiciales responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15/03): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-; b).- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-; y c).- Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, y por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( STS núm. 744/2002, de 23/04). La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero en cualquier caso, un auto o una sentencia penal, que haya de ser entendida como correcta a estos efectos, debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02).

No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm. 196/1988, de 24/ 10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm.

128/2002, de 3/06, núm. 8/2001, de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01, y 14/01/2004), pero igualmente afirma esa misma doctrina que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( STC. 165/79 de 27/09), y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/1999 de 04/ 08 y 173/2003 de 19/09), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC núm. 2/1997 de 13/ 01, núm. 139/2000 de 29/55, y núm. 169/2009 de 29/06).

Dicho en otros términos, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones'.

En consecuencia, aunque la sucinta motivación expresada por el Juzgador a quo lo haya sido por expresa referencia a la emitida por el Ministerio Público, en su informe de fecha 16/02/2018, igualmente reiterado en el expresado en este recurso, ha de considerarse que tal motivación permite a la Parte Recurrente conocer la 'ratio decidendi' tenida en cuenta por el Magistrado de Instancia en el dictado del auto recurrido, de la cual, no obstante, y de forma tácita, también permite considerar que los hechos denunciados no integran los ilícitos penales objeto de inicial acusación, según escrito presentado por la Parte hoy Recurrente, en fecha 9/04/2018 (folios 229 a 232), que fueron incardinados en los art. 173.2 C.P., contra la integridad moral - aunque las manifestaciones recogidas en el recurso parezca hacer referencia al parágrafo primero de tal precepto - y de coacciones del art. 172 TER.1.2º C.P., en su modalidad de acoso o 'stalking' - ilícita conducta que está imbuida dentro de los delitos contra la libertad - atendiendo a la literalidad y espacio temporal de los concretos mensajes objeto de denuncia, expresamente referidos por el Ministerio Público, que se dan por reproducidos en esta alzada a fin de evitar innecesarias reiteraciones, y con ello ha de considerarse - reiteramos ab initio, y sin ánimo de prejuzgar - que no concurre en la ilícita acción objeto de investigación la existencia de un trato degradante del investigado a la testigo, menoscabado con ello su integridad moral, ni una violencia psíquica habitual contra la misma, ni tales hechos tampoco parecen ser susceptibles de ser incardinados en los concretos actos de acoso, legalmente previstos, que han de ser repetitivos e insistentes, ya que así lo preceptúa el tipo penal previsto en el art. 172 TER C.P., y sin que sea tampoco factible entender que el citado auto núm. 1290/2017, de 13/10 de este Tribunal ad quem, en su Razonamiento Jurídico Cuarto, que también se da por reproducido, como parece indicar la Recurrente, hiciese la más mínima mención a aquellos ilícitos penales.



CUARTO.- En relación al pretendido delito de amenazas del art. 171.4 C.P., ha de indicarse también que la doctrina (por todas STS de 22/03/2006) afirma que este ilícito 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS núm. 593/2003 de 16/04), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS núm. 832/1998 de 17/06), caracterizándose por la existencia de los siguientes requisitos: 1.- una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2.- es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3.- que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4.- que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva. Se trata, en consecuencia, de un ilícito penal de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS núm. 983/2004 de 12/07), y el dolo del tipo de tal delito, no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima ( SSTS núm. 57/2000 de 27/ 01 y núm. 359/2004 de 18/03).

Pues bien, y de nuevo partiendo de los concretos términos de esos mensajes remitidos por el investigado a la denunciante, en el marco de la finalización de su relación sentimental, Y en un supuesto ámbito de préstamos económicos no devueltos entre los mismos, como refirió el Juzgador de Instancia, por remisión al informe aludido del Ministerio Fiscal, las expresiones comprendidas en los mensajes enviados entre las 11,10 horas a las 14,53 horas del día 27/04/2017 (13 mensajes), entre las 09,46 horas a las 22,03 horas del día 28/04/2017 (9 mensajes), y entre las 00,49 horas a las 10,11 horas del día 14/05/2017 (12 mensajes), de su literalidad ('no juegues conmigo o con mi familia; si no tendremos muchos problemas; no me busques porque al final vamos a tener problemas; vamos a acabar todos mal muy mal; no está la cosa para tonterías; no me provoques haz el favor de darme mi dinero; mañana lo quiero no digo más'; así como además de las ya referidas en la resolución recurrida, otras tales como 'eso es lo que tu querías estar con unos y con otros, ya lo pagarás; ya lo pagarás te lo juro por Dios; te vas a acordar toda la vida, y será más pronto de lo que tú te crees, muérete zorra') más que contener un evidente animo amenazante, ya que no comprenden el anuncio de un mal injusto, determinado y posible, parecen ab initio, y sin ánimo de prejuzgar, como ya se ha dicho, reflejar una intención de vejar o injuriar a la denunciante, y sin que de los concretos términos de los mensajes remitidos el día 14/05/2017, a sus 00,51 y 09,18 horas respectivamente, con expresiones tales como 'ya me lo pagaras;, tranquila ya lo pagaras', alcancen la necesaria relevancia penal para poder ser integradas en este ilícito penal.

Por todo ello, esta Sala, compartiendo los razonamientos expresados por el Juzgador de Instancia en el auto recurrido, entiende que los hechos, ab initio, y sin prejuzgar, integran el delito leve de injurias/vejaciones injustas del art. 173.4 C.P., que en su caso, habrá de dilucidarse en el plenario por delito leve acordado, procediendo, en consecuencia, a la desestimación del recurso interpuesto.



QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ariadna , contra el auto de fecha 15/05/2018 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Torrelaguna, en su Procedimiento Abreviado nº 258/2017 (Diligencias Previas), por el que se acordó la incoación del procedimiento por delito leve de injurias/vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Se declaran las costas de esta alzada de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASÍ lo acordaron y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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