Auto Penal Nº 1298/2019, ...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1298/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1699/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1298/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019200828

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2847A

Núm. Roj: AAP M 2847/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.014.00.1-2016/0009289
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1699/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 397/2017
Apelante: D./Dña. Ovidio
Procurador D./Dña. MIGUEL LOZANO SANCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1298/2019
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de D. Ovidio se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 12/12/2018, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares , en su Ejecutoria núm.

397/2017, por el que se revocó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, que le había sido concedida en resolución de fecha 13/03/2018, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 22/07/2019, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Ovidio se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 12/12/2018 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alacalá de Henares , en su Ejecutoria núm. 397/2017, por el que se revocó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, viniendo a señalar en su escrito de fecha 4/04/219, tras aludir a muy distinta normativa administrativa (RD núm. 770/2017, de 28/07, RD núm. 840/2017, de 17/06, LPACAP Ley núm.

39/2015, de 1/10, y Ley núm. 40/2015, de 1/10), junto a las disposiciones de la LECRIM., (arts. 166 , 180 , 182 y 677 ) en materia de citación y notificación, y con expresa mención de la doctrina constitucional atinente al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, que su patrocinado no había acudido a los cursos formativos de violencia de género a los que se hallaba obligado, al no haber sido notificado por el CIS Adrian , de forma personal y fehaciente, para acudir a tales cursos, sin que, además, existiese comparecencia o notificación personal al respecto a su representado por parte del Juzgado, lo que, según se expuso, le había originado una grave situación de indefensión. Se interesó, toda vez que el auto venia viciado de nulidad, por los indicados motivos, por cuanto que su representando no había tenido la oportunidad de hacer alegaciones sobre su situación personal, que tales circunstancias, como se expuso, le habían originado una efectiva indefensión, por lo que el auto recurrido debía ser declarado nulo, debiendo retrotraer las actuaciones al momento judicial del requerimiento para comparecer ante el CIS, u órgano que le sustituya para la realización del correspondiente curso, debiendo quedar sin efecto la revocación incluido, también, el ingreso en prisión decretado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 25/06/219, reiterándose en su informe de fecha 10/12/2018, se mantuvo que debía confirmarse la resolución recurrida, dado que el penado había incumplido las obligaciones impuestas.

Por la Magistrada-Juez a quo, en el auto de fecha 12/12/2018 , tras referir en el Fundamento Jurídico Primero la normativa aplicable a la revocación del beneficio de la suspensión previamente concedida por resolución de fecha 13/03/2018, según determina el art. 86.1 C.P ., se mantuvo que el hoy penado se encontraba en paradero desconocido, no pudiendo por ello desempeñar las obligaciones que se establecieron para acordar la suspensión de la pena de prisión, incumpliendo su obligación de notificar los cambios de domicilio, citando al efecto doctrina constitucional ( STC núm. 87/1984, de 27/07), y jurisprudencia de esta misma Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( AAP Madrid, Sección 6º, de fecha 20/01/2015 ). Se mantuvo, igualmente, en la presente Ejecutoria, que el penado no había comparecido a la cita del CIS, donde debía realizar el curso formativo, lo que evidenciaba un imposibilidad material de cumplir el curso impuesto, como condición para la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, en orden de la suspensión, de manera que su incumplimiento se había objetivado por las circunstancias descritas, lo que determinaba, según se expuso, que procedía necesariamente revocar la suspensión concedida, al entender que ya no era razonable esperar que la ejecución de la pena privativa de libertad no fuese necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, además de indicar que al revocarse la suspensión, se salvaguardaba también la protección de la víctima.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conviene, en todo caso, indicar que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Alcalá de Henares, en fecha 11/11/2016, en su Juicio Rápido núm. 177/2016 , como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones, previsto y penado, en el art. 172.2 C.P ., condenándole a las penas de prisión de seis meses, con las oportunas accesorias legales, junto a las penas de prohibición de acercamiento y de comunicación respecto a Dª. Fidela , por término de un año y seis meses, resolución que fue parcialmente revocada por la sentencia núm. 17/2017, dictada por esta misma Sección 27, de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el RSV núm. 3/2017, al estimar la apelación interpuesta por el Ministerio Fiscal, condenando al acusado como autor de un delito continuado de coacciones leves del art. 172.2 en relación con el art. 74, ambos CP ., a la pena de prisión de nueve meses y un día, junto a las accesorias legales, y a las prohibiciones de acercamiento y de comunicación con igual víctima, pero por término de un año, nueve meses y un día, resolución esta que fue declarada firme en fecha 2/10/2017.

Consta, igualmente, el auto dictado con fecha 13/03/2018 por el Juzgado de lo Penal, aclarado por otro de fecha 24/04/2018, por el que se acordó la suspensión de tal pena privativa de libertad por el plazo de dos años, condicionada al cumplimiento de los siguientes deberes y obligaciones: 1.- no delinquir durante el plazo de suspensión acordado, debiendo poner en conocimiento sus cambios de domicilio y estar a disposición de este Juzgado ante cualquier requerimiento; la de la observancia de las penas de prohibición impuestas, durante igual plazo; 3.- la de participación satisfactoriamente en un programa formativo contra la violencia sobre la mujer; y todo ello con expreso requerimiento al condenado que el incumplimiento de cualesquiera de tales deberes y obligaciones, daría lugar a la revocación de la suspensión.

Obra también en el testimonio remitido a esta alzada que, por parte del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de henares, se procedió a notificar al penado, en fechas 10/04/2018 y 22/05/2018, el auto de fecha 13/03/2018 y el aclaratorio de fecha 24/04/218, en ambos supuestos con expreso apercibimiento de que la suspensión quedaría condicionada a que durante dicho plazo no vuelva a delinquir, de tal forma que si se hiciese, tendría que cumplir la pena ahora suspendida, y también a que durante el mismo plazo se encontrase a disposición de ese Juzgado en el domicilio designado, advirtiéndole, igualmente, que el incumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos por la parte dispositiva de la citada resolución, en aplicación de lo dispuesto en el art. 83 CP ., podía determinar la adopción de otras medidas más graves, incluida la revocación de la suspensión acordada.

Obra, igualmente, en el testimonio las Diligencias de fechas 10/04/2018 y de 22/05/2018, en las que el penado designó como domicilio el ubicado en la CALLE000 núm. NUM000 , Nave, de Arganda del Rey, designando un determinado número de teléfono (folios 121 y 122; y 130 y 131).

Consta, a la par, comunicación del CIS Adrian , de fecha 26/07/2018 en la que se indicó que el penado no había comparecido a la cita programada, adjuntando copia de la notificación efectuada por el Servicio de Correos, en la que se indicó, 'Ausente Reparto' (folios 133 y 135), realizando seguidamente distintas averiguaciones por parte del Juzgado para lograr la citación del penado, todas ellas infructuosas (folios 136 a 154) por lo que, en fecha 2/11/2018, el Órgano Jurisdiccional, ante la imposibilidad de localizar al penado, y atendiendo al informe negativo del CIS, dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Defensa sobre la posible revocación de la pena de suspensión concedida, lo que dio lugar al dictado del auto, hoy recurrido, de fecha 12/12/2018 , que fue a aclarado mediante otro de 13/02/2019 .

Obra también que se dictó resolución de fecha 14/02/2019, por la que se acordó la detención y presentación del penado ante el Juzgado a fin de requerirle de ingreso voluntario en prisión (folios 165 y 166), constando en el testimonio remitido, la diligencia de notificación efectuada de fecha 28/03/2019, en el que el penado designó como nuevo domicilio el ubicado en la PLAZA000 núm. NUM001 de Rivas-Vaciamadrid

TERCERO.- La nueva regulación de la suspensión, según reforma operada por L.O. 1/2015, de 30/03, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión.

A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación 'se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas'.



CUARTO.- Ha de tenerse en cuenta que es doctrina reiterada que nuestro modelo de ejecución penal ( AAP de Tarragona, Sección 4ª, núm. 443/2012 de 10/09 ) se basa en un principio general por el cual la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración, deben ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas o sustitutivas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada. Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas se condiciona al juicio de oportunidad del Juez de la ejecución, por lo que no puede afirmarse que exista un derecho incondicionado a su concesión.

Pero no es menos cierto, de conformidad a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 75 y 76/2007 y núm. 110/2003 ), que las resoluciones que conceden, o deniegan, la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo.

Ello comporta, según tal jurisprudencia, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC núm. 25/2000 , núm.

2/1997 , núm. 79/1998 y núm. 88/1988 ).

Además el Tribunal Constitucional ha señalado (por todas, STC de 20/12/2004 ) que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión, ya que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 C.E . Por todo ello, la doctrina determina que la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( STC. núm. 163/2002, de 16/12 ).



QUINTO.- Sentado lo anterior, ha de partirse que el auto objeto de recurso, de fecha 12/12/2018 , justificó la revocación por el incumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos en el auto de fecha 13/03/2018, y del posterior aclaratorio, de fecha 24/04/2019, en dos circunstancias, esto es, en el incumplimiento de la obligación de designar un domicilio valido a efectos de notificación, lo que conllevó a que se tuviera que decretar la búsqueda y presentación del penado, y en la incomparecencia de asistencia al indicado CIS, extremos que deben ser analizados por separado.

En relación a la primera cuestión, circunstancia ésta que no ha sido ni siquiera aludida, ni puesta de manifiesto, por la Parte Recurrente, este Tribunal ad quem, compartiendo el criterio de la Juzgadora a quo, y de la doctrina por ella misma citada, antes expresada, solo puede entender que mal puede compaginar hallarse en esa situación de ignorado paradero, con la concesión del beneficio de la suspensión.

Pero, en relación a la segunda cuestión debatida, la incomparecencia al curso del CIS, como antes se refirió, y aunque tal hecho necesariamente venga incardinado con la anterior obligación incumplida -la de designar un domicilio a efectos de estar a disposición del Órgano Jurisdiccional- ha de entenderse que la citación efectuada por el indicado CIS, según acuse de recibo del Servicio de Correos, no le fue entregada al propio penado, al indicarse en la misma que estaba 'Ausente en Reparto'. Por ello, debe señalarse por esta Sala de Apelación, y más allá de la notificación personal, pero genérica y únicamente referenciada, al propio auto de fecha 13/03/2018, y al aclaratorio de 24/04/2018, que únicamente aludían a 'participar de forma satisfactoria en un programa formativo contra la violencia sobre la mujer', que el hoy Recurrente no consta que fuese personalmente advertido de las consecuencias de ese incumplimiento, en caso de no asistir a los cursos de formación en materia de violencia sobre la mujer.

Ha de indicarse, en consecuencia, y a estos efectos, que el hoy Recurrente no fue notificado, de forma personal, respecto de algunas de las obligaciones y deberes impuestos en el auto de fecha 13/03/2018, y en consecuencia, que no ha tenido pleno conocimiento de los diferentes requerimientos efectuados a fin de realizar los cursos de formación que prevén el art. 83.2, y por remisión, a la obligación prevista en el art.

83.1.6 CP ., que condicionaban el inicial otorgamiento del beneficio de suspensión de la condena impuesta a la asistencia a cursos formativos de violencia de género, no obstante haber sido inicialmente requerido para la designación de domicilio y de número de teléfono, en la diligencia de requerimiento de fecha 10/04/2018, reiterada también en fecha 22/05/2018, donde constaba un domicilio, donde el penado fue intentado de localizar, pero siendo infructuosas las gestiones practicadas al efecto.

Por otra parte, debe también hacerse expresa referencia que el penado, según el testimonio remitido, no parece que haya vulnerado las demás obligaciones que le fueron impuestas, en la referida resolución de fecha 13/03/2018, y sin que tales extremos hayan sido tenidos en cuenta en la revocación de ese beneficio, aunque se señalase en el auto recurrido que por aquellos extremos ya no era razonable esperar que la ejecución de esta pena privativa de libertad no fuese necesaria para evitar nuevos delitos, además, de indicar la supuesta protección y salvaguarda para la víctima, sin que esta Sala de Apelación, pueda, sobre este concreto extremo, compartir esos argumentos, al no constar, como ya se ha dicho, la vulneración de esas prohibiciones de aproximación y de comunicación.

Debe recordarse, a la par, y conforme reiterada doctrina ( AAP Barcelona, Sección 20ª, núm. 1025/2016 de 7/12 ), que la normativa vigente al momento del dictado de la sentencia, la actual sistemática comprendida en el art. 86 C.P ., ('el juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria'), requiere que el incumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos, sea grave y reiterado, lo que ha de concurrir para la revocación del beneficio de suspensión de la pena privativa de libertad.

Planteado si el incumpliendo del Recurrente de tales obligaciones y deberes reúne tales requisitos de gravedad y reiteración, y conforme a lo ya expuesto, solo debe entenderse que la inobservancia de esa obligación de estar a disposición del Juzgado de Ejecuciones, sí debe entenderse como un incumplimiento grave, atendiendo al tiempo trascurrido entre la designación del inicial domicilio, efectuado en fecha 10/04/2018, hasta que se logró la citación de D. Ovidio , realizándose por el mismo, en fecha 28/03/2019, comparecencia ante el Juzgado designando un nuevo domicilio, antes expresamente aludido.

Reiterar que la inobservancia por el propio penado de su obligación de informar al Juzgado de los cambios de domicilio a efectos de notificación, determinó un único apercibimiento de decretar su búsqueda, detención y presentación ante ese mismo Órgano Jurisdiccional, (folios 138) -aunque no conste la oportuna resolución dictada al efecto-, y aunque ello suponga, según reiterada doctrina ( AAP Burgos, Sección 1ª, núm.

777/2010, de 2/11 ) que el hoy Recurrente haya omitido un comportamiento activo en el correcto desarrollo de una actividad que condicionaba el otorgamiento de tal beneficio de suspensión, en los propios términos ya aludidos.

Pero, sin embargo, por las anteriores circunstancias referenciadas, no puede entenderse que la no asistencia al señalado curso de formación en el CIS Adrian , puede entenderse como un incumplimiento reiterado, al no haber sido citado en legal forma para su asistencia al mismo.

Por ello, atendiendo a los aludidos motivos, procede revocar el auto de fecha 12/12/2018 , que decretó la propia revocación del auto de fecha 13/03/2018, de concesión del beneficio de suspensión, objeto de la presente apelación, estimando, en consecuencia, la apelación interpuesta, pero sin que sea necesario decretar la nulidad de la resolución combatida de contrario, al ser dejada sin efecto en los términos expresamente reseñados en la presente resolución, y sin perjuicio, por supuesto, de todas las actuaciones jurisdiccionales que se deban adoptar por la Magistrada de Ejecución en orden al inmediato cumplimiento por el hoy Recurrente de los deberes y obligaciones fijados en el auto de otorgamiento de la suspensión decretada, de fecha 13/03/2018, debiendo, en consecuencia, dejar también sin efecto el requerimiento de fecha 14/02/2019, de ingreso voluntario en centro penitenciario para el cumplimiento de la condena impuesta.



SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio contra el auto de fecha 12/12/2018 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares , en su Ejecutoria núm. 397/2017, por el que se revocó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, que le había sido concedida en resolución de fecha 13/03/2018, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, dejándose, en consecuencia, sin efecto la revocación del inicial beneficio concedido, junto al requerimiento de fecha 14/02/2019 de ingreso voluntario en centro penitenciario para el cumplimiento de la condena impuesta, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Razonamiento Jurídico Quinto de la presente resolución; declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os, Sras./es integrantes de la Sala.

Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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