Última revisión
15/01/1998
Auto Penal Nº 13/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 72/1997 de 15 de Enero de 1998
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 1998
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 13/1998
Núm. Cendoj: 42173370011998200026
Núm. Ecli: ES:APSO:1998:1A
Encabezamiento
AUTO PENAL NÚM: 13/98.- (Ap. Expte Vig.)
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON EUGENIO LÓPEZ LÓPEZ
DOÑA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Soria, a quince de Enero de mil novecientos noventa y ocho.
La Iltma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm: 72/97, interpuesto entra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria, de fecha 12 de Junio de 1.997 en el Expediente núm: 473/96 .
Han sido partes:
Apelante.- Pedro Francisco , asistido por la Letrada Sra martínez García.
Apelado.- EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente, la Sra. Magistrada Suplente Dª. CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación jurídica del interno Pedro Francisco , se interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado el día 19 de Mayo de 1.997, confirmado por el de fecha 12 de Junio de 1.997 , por el que se acordó: "Desestimar el recurso de reforma interpuesto por Pedro Francisco y mantener en su integridad el Auto dictado en 19 de mayo de 1.997 que revocaba la libertad condicional en su día concedida al citado interno por Auto de 13 de junio de 1.997 ".
SEGUNDO.- Recibido en este Tribunal el Expediente núm: 473/96 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria , se procedió a formar el Rollo de Apelación núm: 72/97, y tramitado conforme a las prescripciones legales, se pasó a la Sala a efectos de dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el Auto de 12 de junio de 1.997 que confirma en reforma el Auto de 19 de Mayo del mismo año , que revocaba la libertad condicional del interno apelante, por considerar que se había incumplido una de las condiciones impuestas para su concesión, como es la prohibición de consumo de sustancias estupefacientes.
Los arts. 90 del Código Penal Español y 201 del Reglamento Penitenciario establecen la posibilidad de cumplir en libertad el último tramo de la condena a los penados imponiéndoles determinadas pautas de conducta propias de las medidas de Seguridad ( art. 90.2 en relación al art. 105 C.P.E ), medidas que debe observar el condenado durante el tiempo que le resta hasta la total extinción de la pena, y la condición básica de no volver a delinquir durante el mismo tiempo. Se trata, pues, de sustituir el internamiento por un régimen de vida en libertad vigilada y sometido al cumplimiento de determinadas condiciones impuestas por ley o por la autoridad judicial competente, y con una finalidad de prueba destinada a comprobar la evolución experimentada en su personalidad, y su capacidad de vida en libertad sin cometer nuevos delitos, y todo ello en consonancia con la finalidad resocializadora de las penas contempladas en el art. 2 5 del Código Español .
Concedido dicho beneficio, al cumplirse en los internos los requisitos exigidos, cabe la posibilidad de su revocación cuando se vuelva a delinquir o cuando se observe mala conducta basada en el incumplimiento de los compromisos aceptados por el liberado para la concesión del beneficio ( art. 93 CPE y art. 201 RP )-.
SEGUNDO.- En el presente caso coincidimos con el Juez en cuanto a que el hecho de que el interno esté incurso en diligencias penales y sujeto a la medida de prisión provisional no es motivo suficiente para revocar el beneficio concedido, y ello en base a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 del Código Español .
Sin embargo también debemos coincidir en que por parte de Pedro Francisco se han incumplido las condiciones establecidas en el Auto de 13-6-96 , que le concedía la libertad condicional, y en el que se fijaba como una de las condiciones para su concesión la abstinencia total en el consumo de drogas o estupefacientes, siendo su incumplimiento como suficiente para revocar el beneficio concedido.
A pesar de las alegaciones del recurrente es claro que dicha condición se ha incumplido, en el informe médico obrante en autos se explícita que por el mismo interno se manifiesta que ha intentado varias veces abandonar el consumo pero que no lo ha conseguido, que a la fecha del informe, 3-3-97, consumía de 1'5 a 2 gramos al día, que su último consumo lo fue el 28 de Febrero y que durante su permanencia en las dependencias de la Guardia Civil tuvo que ser atendido en distintas ocasiones por síndrome de abstinencia.
TERCERO.- De manera que quedando acreditado el incumplimiento de las condiciones a que se sometió el interno para la concesión de la libertad condicional procede desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando el auto recurrido en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Pedro Francisco , asistido por la Letrado Sra. Martínez García, contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria de fecha 12 de Junio de 1.997 confirmando el expresado auto en su integridad y consecuentemente se confirma el de 19 de Mayo del mismo año.
Notifíquese este Auto en legal forma al recluso, y a las partes advirtiéndoles que contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno.
Así por este Auto lo mandamos y firmamos.
