Última revisión
16/11/2006
Auto Penal Nº 13/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 8/2006 de 16 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 13/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006200243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00013/2006
APELACIÓN PENAL
Rollo: 8/06
Asunto: Expediente Penitenciario de Progresión de Grado
Número: 932/64
Procedencia: Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Galicia (Pontevedra)
Ilmos. Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
AUTO NUM. 13
En Pontevedra, a dieciséis de noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26 de mayo de 2006 se pronunció por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Galicia (Pontevedra) auto por el que se desestimó el recurso sobre mantenimiento de grado interpuesto por el interno Artemio contra Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 2 de febrero de 2006.
SEGUNDO.- Notificado el auto a las partes, por el recluso se interpuso recurso de reforma interesando que, previos los trámites legales, se dictara nueva resolución concediendo al recurrente la progresión de grado.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, que evacuó el traslado en el sentido de impugnar el recurso por los argumentos que se recogen en su informe, dictándose con fecha 1 de agosto de 2006 auto por el que, desestimando el recurso de reforma, confirmó íntegramente la resolución cuestionada.
CUARTO.- La mencionada resolución se notificó al penado, que manifestó su voluntad de recurrir, solicitando la designación de abogado y procurador del turno de oficio, a lo que se accedió por providencia de 28 de agosto siguiente, librando comunicación a los respectivos Colegios Profesional que con fecha 4 de septiembre de 2006 designaron los correspondientes profesionales, que formalizaron el recurso de apelación mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2006 y en virtud del cual, al amparo de los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación, terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte nueva resolución por la que, estimando el recurso, se acuerde la progresión de grado solicitada.
QUINTO.- Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por su representación se impugnó el mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual con fecha 26 de octubre de 2006 se elevaron las diligencias a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección, donde se formó el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer.
SEXTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos que se exponen en la resolución impugnada.
PRIMERO.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:
a) D. Artemio fue condenado en sentencia firme de 13 de mayo de 1992 a la pena de 27 años de reclusión mayor, por un delito de robo con homicidio, debiendo indemnizar a los herederos de D. Hernan en la cantidad de 10.000.000 ptas.
b) A resultas de la referida causa, el penado ingresó en prisión el 12 de enero de 1991; firme la sentencia dictada, se practicó la oportuna liquidación; tras haber disfrutado de más de 20 permisos entre enero de 1997 y agosto de 2001, el penado cometió dos robos con intimidación y uso de armas durante el disfrute de un permiso mientras se hallaba clasificado en 3º grado, siendo condenado a las penas de 3 años y 6 meses y 4 años y 3 meses, respectivamente, lo que motivó la revocación de su clasificación y la práctica de nueva liquidación en los siguientes términos:
Fecha de cumplimiento 1/4, sin benef... 20/09/99, c/b...07/07/95
Fecha de cumplimiento 1/2 sin benef... 29/05/08, c/b...12/01/00
Fecha de cumplimiento 2/3, sin benef... 14/03/14, c/b...08/06/03
Fecha de cumplimiento 3/4, sin benef... 04/02/17, c/b...14/12/04
Fecha de cumplimiento 4/4, sin benef... 14/10/25, c/b...09/03/13
d) La Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de A Lama, en sesión de 22 de diciembre de 2005, acordó por unanimidad la continuación de D. Artemio en segundo grado, "por no concurrir de momento suficientemente cualificadas las circunstancias establecidas en el art. 106.2 del Reglamento Penitenciario, y, en concreto, la tipología delictiva, comisión de delitos en 3º grado, no constar satisfacción de la responsabilidad civil establecida en sentencia, mal uso del último permiso disfrutado (analítica positiva en cocaína)".
e) El recluso ha disfrutado de un permiso de tres días durante los últimos meses, pero permiso en el que incumplió una de las medidas de control establecidas, a saber, abstenerse del consumo de drogas, dando positivo al análisis de cocaína.
f) D. Artemio ha desempeñado destinos casi ininterrumpidamente desde el año 1998 hasta ahora (cocina, economato modular, peluquería, reparto comida, reparto material/lotes higiénicos, limpieza general, limpieza comedor) con una valoración en general buena en los mismos. Actualmente está en el taller de manualidades del módulo, que ocupa desde el 27 de abril de 2005 con buena valoración de su actividad. Acude a la escuela, donde se encuentra matriculado en bachillerato y ocupa el destino de encargado general del módulo desde el 18 de noviembre de 2005 con una valoración positiva.
g) El penado ha sido diagnosticado como individuo con gran seguridad en sí mismo, capacidad decisoria y buen nivel de autoestima; su estilo cognitivo es instrumental y orientado hacia resultados, con valoración deficiente de sus experiencias; impulsivo, aunque habitualmente mantiene el control, sin dejar entrever sus afectos; puede llegar a tener una conducta agresiva, habiendo sido sancionado por una falta muy grave por agresión a otro interno a finales de 2004, hoy cancelada; asimismo, de los informes aportados, aparece que no muestra autocrítica hacia los delitos cometidos, con orientación conductual y patrones cognitivos enfocados a la satisfacción de sus intereses, sin tener en cuenta las normas sociales; en particular, respecto a su posición ante el delito o pronóstico de reincidencia, su prolongada estancia en prisión le ha inculcado una dificultad adaptarse a las normas sociales, que ya antes del ingreso no respetaba y a las que se añade la falta de constancia en mantener un trabajo o adoptar una postura de responsabilidad ante cualquier hecho problemático, además de no asumir el daño causado por la comisión delictiva, lo que, unido a las dudas sobre el abandono del consumo de drogas, hacen pensar en un pronóstico dudoso de reinserción social por el momento.
h) Se ha requerido al interno para que justifique el pago de la responsabilidad civil o el haber sido declarado insolvente sin que lo haya hecho.
i) D. Artemio no ha presentado en ningún momento oferta laboral exterior, negándose a mantener entrevistas a este respecto con el personal del departamento de trabajo social.
SEGUNDO.- El art. 65.1 de la Ley General Penitenciaria establece que "la evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del régimen que corresponda, o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen" (cfr. el art. 106.1 del Reglamento Penitenciario en similares términos).
Y acto seguido, el apartado 2º del mismo precepto dispone que "la progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad" (cfr. art. 106.2º RP ).
A este respecto, el art. 63 LGP señala que "la clasificación debe tomar en cuenta no sólo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento", indicando el art. 102.2º RP que "para determinar la clasificación, las Juntas de Tratamiento ponderaran la personalidad y el historial familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recurso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento", y en el apartado 4º se añade que "la clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad".
Con relación al tercer grado, el apartado 5º del art. 70 LGP, incorporado por LO 7/03, de 30 de junio , de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, añade un requisito específico a la referencia genérica contenida en el art. 102.4º RP ("la clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad"), al proclamar que "la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición".
La propia LO 7/03, de 30 de junio, modifica asimismo el art. 36 del Código Penal para introducir una previsión específica en materia de cumplimiento de penas, que justifica en el Preámbulo en los siguientes términos: "En primer lugar, se reforma el artículo 36 del Código Penal para introducir en nuestro ordenamiento jurídico el conocido como "período de seguridad" en otros derechos europeos, el cual, en síntesis, significa que en determinados delitos de cierta gravedad el condenado no podrá acceder al tercer grado de tratamiento penitenciario hasta que haya cumplido la mitad de la pena impuesta. Esta reforma procede de las propuestas elevadas por la comisión técnica para el estudio de la reforma del sistema de penas. Se considera necesaria la introducción de esta figura en nuestro ordenamiento penal, que sirve de puente entre este ordenamiento y el penitenciario, ya que, a la hora de determinar la proporcionalidad de las penas, su concreta extensión y su adecuación a los fines de prevención general y especial, no pueden hacerse propuestas al margen de la legislación penitenciaria. En efecto, el sistema de progresión de grados, permisos, régimen abierto y concesión de libertad condicional puede hacer que la pena prevista por el Código Penal y fijada en la sentencia quede muy distante de la efectivamente cumplida. A fin de resolver esta situación, al menos en lo tocante a los derechos de mayor gravedad, se establece en el artículo 36 del Código Penal la precisión de que, cuando se imponga una pena de prisión superior a cinco años, el condenado no podrá ser clasificado en el tercer grado hasta haber cumplido la mitad de la pena impuesta. Ello no obstante, se introduce la previsión de que el juez de vigilancia penitenciaria podrá acordar bien su mantenimiento, bien la aplicación del régimen general de cumplimiento".
Así, el nuevo art. 36.2 CP dispone: "Cuando la duración de la pena impuesta sea superior a cinco años, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador... podrá acordar razonadamente, oídos el ministerio fiscal, instituciones penitenciarias y la demás partes, el régimen general de cumplimiento".
En suma, la LO 7/03, de 30 de junio, ha venido a añadir dos requisitos para la progresión al tercer grado: el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta y la satisfacción de las responsabilidades civiles. Cierto es que ambos requisitos han sido suavizados, el primero al admitir el "ofrecimiento aplazado de pago", y el segundo, al facultar al Juez de Vigilancia Penitenciaria para aplicar el régimen general de cumplimiento cuando se cumplan las condiciones apuntadas. Pero, como matices o excepciones que son a la aplicación literal de la norma, han de analizarse y aplicarse con sumo cuidado, huyendo de interpretaciones que, en el fondo, la vacíen de contenido.
En el supuesto enjuiciado, la Junta de Tratamiento consideró conveniente el mantenimiento del recluso en el segundo grado por estimar que no concurrían suficientemente cualificados los presupuestos exigidos en el art. 106.2 R.P . para la progresión al tercer grado, y en particular, atendiendo a la tipología delictiva, la comisión de delitos en 3º grado, no constar satisfacción de la responsabilidad civil establecida en sentencia y mal uso del último permiso disfrutado (analítica positiva en cocaína).
El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria confirma dicha resolución, haciendo suyos los argumentos expuestos por la Junta de Tratamiento y a los que añade el que no ha transcurrido un período de observación suficiente en el que fundar un pronóstico favorable de reinserción al existir factores de inadaptación, carecer de perspectivas laborales en el exterior, estar pendiente de iniciar un programa específico de tratamiento que avale la superación de los factores negativos de su personalidad que le llevaron a delinquir -toxicomanía-, no asumir el daño causado ni haber experimentado un cambio de valores y el hallarse pendiente de la evolución del interno en el disfrute de permisos penitenciarios.
Pues bien, la Sala comparte plenamente la argumentación expuesta: no se trata sólo de que nos encontremos ante un delito contra el bien jurídico básico del ser humano, como es el robo con homicidio, sino que, primero, durante el disfrute de un permiso estando clasificado en 3º grado y tras haber tenido más de 20 permisos, cometió otros dos delitos de robo con intimación y uso de armas, lo que pone de manifiesto un desprecio absoluto por tales bienes jurídicos, evidenciando una peligrosidad que no termina de ceder ante el tratamiento penitenciario y la ineficacia de los permisos para coadyuvar a su reinserción; y, segundo, cuando volvió a disfrutar de un nuevo permiso en mayo de 2005, quebrantó una de las medidas impuestas, consumiendo drogas y revelando que no ha superado una adicción que se configura como un factor criminógeno de primera magnitud.
Si se tiene en cuenta, además, la circunstancia de que el reo no ha realizado la más mínima actuación encaminada a disminuir de alguna manera el daño causado, los informes psicológico-sociales, que muestran la falta de interiorización del gravísimo daño causado y de los valores sociales básicos de convivencia, así como la ausencia de oferta laboral y de vínculos familiares en el exterior, se considera prudente mantener al mismo en segundo grado en tanto el análisis de aquellas variables refuerza la conclusión de reinserción que el recluso parece apuntar con su comportamiento.
Recuérdese que el art. 104.3 del Reglamento Penitenciario dispone que "Para que un interno que no tenga extinguida la cuarta parte de la condena o condenas pueda ser propuesto para tercer grado, deberá transcurrir el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del mismo y concurrir, favorablemente calificadas, las variables intervinientes en el proceso de clasificación penitenciaria enumeradas en el art. 102.2 , valorándose, especialmente, el historial delictivo y la integración social del penado".
En estas condiciones, ponderando que la mayor parte de las variables descritas en el art. 102.2 RP merecen por ahora una calificación negativa, forzoso es confirmar la resolución recurrida.
Alega el recurrente que no se ha acreditado su consumo de drogas, que en la ejecutoria consta declarada su insolvencia, sin que, dada su estancia en prisión, haya podido lograr recursos económicos para hacer frente a la responsabilidad civil, y que fuera de la prisión cuenta con el apoyo de su compañera, al cual tiene trabajo estable y solvencia económica.
Sin embargo, tales alegaciones no desvirtúan los razonamientos puestos porque, primero, el penado podía haber solicitado un contraanálisis para contradecir los resultados de la analítica de la Unidad de Drogodependencias, y no lo ha hecho; segundo, en el expediente aportado no consta tal declaración de insolvencia, amén de que, en cualquier caso, el penado podía durante los quince años transcurridos haber realizado actos tendentes a reparar el daño, siquiera en parte, lo que no sucede; y, tercero, las manifestaciones sobre el vínculo afectivo y sus circunstancias carecen de soporte probatorio alguno.
TERCERO.- Atendida la naturaleza del recurso, se declaran de oficio las costas devengadas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Artemio contra el auto dictado el 1 de agosto de 2006 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Galicia (Pontevedra), que se confirma en todos sus términos. Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.

