Auto Penal Nº 13/2010, Au...ro de 2010

Última revisión
11/02/2010

Auto Penal Nº 13/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 36/2010 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 13/2010

Núm. Cendoj: 21041370032010200038

Resumen:
21041370032010200038 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 13/2010 Fecha de Resolución: 11/02/2010 Nº de Recurso: 36/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Tercera

Recurso de Apelación núm.

Rollo número: 36/2010

Procedimiento Origen Abreviado número: 27/09

Juzgado Origen:Juzgado de Instrucción número 2 de La Palma del Condado

A U T O

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

En HUELVA, a 11 de Febrero de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Palma del Condado en fecha 5 de Agosto de 2009 se dictó en el presente procedimiento cuya parte Dispositiva establece: " NO HA LUGAR A LA APERTURA DEL JUICIO ORAL solicitada por la acusacion. SE SOBRESEEN PROVISIONALMENTE LAS PRESENTES DILIGENCIAS, que se archivaran previa nota en los libros registro. SE DEJAN SIN EFECTO, EN SU CASO, las medidas cautelares acordadas y a cuyo efecto (Sic)".

SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de Reforma por el procurador D. Luis Díaz Ramírez en nombre y representación de la comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000, recurso que fue desestimado por Auto de 10 de Noviembre de 2009 y contra esta ultima resolución y por la citada representación procesal se interpuso recurso de Apelación y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 11 de Enero de 2010 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta alzada la decisión del Instructor de decretar Sobreseimiento Provisional del presente procedimiento.

Y así se argumenta que realmente el Auto recurrido "sigue si fundamentar debidamente porqué no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que da lugar a la formación de la causa o que los hechos no sean constitutivos de delito".

Sin embargo el examen de la resolución criticada revela que el Juez Instructor sí ha motivado su decisión, en efecto, se expresa que de las diligencias de investigación practicadas entre ellas esencialmente la Pericial "no se infiere la existencia del tipo de apropiación indebida por parte de Carlos Manuel de los fondos aportados por los miembros de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 " ni tampoco es dable apreciar esos indicios respecto del delito de Falsedad Documental.

Por consiguiente no puede predicarse la ausencia de motivación de esta decisión, cuestión distinta es que legítimamente se discrepe de esa conclusión judicial.

La Sala ha revisado el proceso a través del cual el Instructor ha decidido el Sobreseimiento Provisional que se impugna y compartimos este pronunciamiento.

No puede negarse a la luz de la Pericial practicada que en la administración de la Comunidad recurrente se aprecian "descuadres" entre los apuntes contables, desconociéndose la situación económica y contable de la comunidad con anterioridad al nombramiento de D. Carlos Manuel, descuadres que per se no implican que nos hallemos ante un hecho de relevancia penal, ante una Apropiación Indebida, las diligencias averiguatorias realizadas no ponen de manifiesto esos indicios de criminalidad.

Y tampoco concurren elementos indiciarios que revelen la posible existencia en determinados documentos de un acto falsario, en definitiva consideramos que de lo actuado no se deduce prima facie la presencia de los elementos constitutivos de un hecho penal.

SEGUNDO.- Nuestra Jurisprudencia reiteradamente ha declarado hasta el punto de convertirse en dogma , que la aplicación del Derecho Penal como instrumento para resolver los conflictos es la última razón a la que debe acceder el legislador, que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos.

Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el Derecho penal, esto es, ser un Derecho fragmentario, en cuanto no se protegen todos los bienes jurídicos, sino tan solo aquellos que son más importantes para la convicción social , limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes; y el ser un Derecho subsidiario que, como última ratio, ha de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

El carácter doblemente fragmentario del derecho penal no sólo debe afectar a los elementos objetivos del tipo penal sino también a los subjetivos, propiciando la renuncia a las agresiones subjetivamente más leves o de menor contenido personal.

Por ello, procede confirmar el Auto recurrido al no existir culpa de índole penal sin perjuicio de las acciones de otra naturaleza que puedan ser ejercitadas por la Comunidad Apelante.

Estimamos pues correcta la aplicación que efectúa por la Juez a quo del referido Principio de intervención mínima del Derecho penal que supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto.

Fallo

En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Luis Díaz Ramírez en nombre y representación de la comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra el Auto de fecha 10 de Noviembre de 2009 dictado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Palma del Condado que se CONFIRMA en su integridad.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones con certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.

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