Última revisión
15/01/2010
Auto Penal Nº 13/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 2/2010 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 13/2010
Núm. Cendoj: 36038370022010200018
Núm. Ecli: ES:AP PO:2010:77A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00013/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000002 /2010-M
Número Identificación Único: 36038 37 2 2010 0000029
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CAMBADOS
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001288 /2007
Apelante: Jesús Ángel
Procurador/a :
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 13
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Ilmos. Magistrados Sres.:
Presidente:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados/as:
Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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Pontevedra, quince de enero de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 1 de Cambados, de fecha 13 de diciembre de 2007 auto por el que se acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por D. Jesús Ángel recurso de reforma, el cual fue desestimado por auto de fecha 26 de octubre de 2009 . Notificado, se interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal las actuaciones para su resolución.
Fue Ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Fundamentos
PRIMERO.- No se comparten los argumentos expuestos por la Juez a quo para acordar el sobreseimiento libre de las actuaciones.
El recurrente según se desprende del atestado, resultó lesionado en la frente como consecuencia de un vaso que fue lanzado en el curso de una pelea, en un Pub, donde se encontraban varias personas.
Como señalaba la S. T.S. de 14 de mayo de 1998 EDJ1998/4294 "El conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo - asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva «querer» el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual. Esta Sala, en su evolución, ofrece un punto evidente de inflexión en la S 23 Abr. 1992 (conocida como caso de la colza), en la que se afirma que «si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual». Añade dicha sentencia que «la jurisprudencia de esta sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor».
En el presente caso (y aún cuando se entendiera que el denunciado lanzó el vaso al aire, lo que ciertamente no se desprende de forma clara del atestado instruido) el acusado no podría desconocer, conforme a las reglas de común experiencia, que por encontrarse en una pelea en un Pub, rodeado de personas, al arrojar el vaso ya al aire ya hacia otra persona, estaba creando un concreto peligro de que el mismo terminara por impactar contra el cuerpo de alguna de las personas que lo rodeaban llegando a lesionarlo; por lo que no se puede descartar que actuase con dolo eventual; y toda vez que el lesionado resultó con herida incisa que precisó puntos de sutura según el parte de atención primaria, no puede descartarse tampoco que los hechos constituyan delito, el cual no estaría por tanto prescrito (no han transcurrido 3 años desde los hechos), por lo que revistiendo los hechos caracteres de infracción penal, el Juez a quo ha de practicar las Diligencias esenciales para la comprobación del hecho, circunstancias, personas que en él han participado etc. para posteriormente y con libertad de criterio acordar la resolución que proceda, debiendo estimarse pues el recurso y revocar el auto, acordando en su lugar la continuación del procedimiento por los trámites de Diligencias Previas.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en las D.P. 1288/07 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cambados , debemos revocar y revocamos el mismo, y en consecuencia se acuerda la continuación del procedimiento por los trámites de Diligencias Previas, con declaración de oficio de las costas de la alzada
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
