Última revisión
21/01/2011
Auto Penal Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 451/2010 de 21 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 13/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011200009
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:28A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00013/2011
Rollo Nº: RT 451/10-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villagarcía de Arosa
Procedimiento Origen: Sumario Nº 2/10
AUTO Nº 13/2.011
En Pontevedra, a veintiuno de enero de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO : En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villagarcía de Arosa, se dictó auto con fecha 30 de noviembre de 2010 cuya Parte Dispositiva determina "Se acuerda mantener la prisión provisional de Roman acordada por auto de fecha 15 de marzo de 2010, mantenida por auto de fecha 5 de mayo de 2010 y ratificada por la Audiencia Provincial en auto de fecha 10 de junio de 2010, mantenida por auto de fecha 16 de julio de 2010 y ratificada por la Audiencia Provincial en auto de fecha 4 de agosto de 2010".
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Roman , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO : Insiste el recurrente en la petición de libertad de su defendido, privado de libertad desde el 15 de marzo de 2010, invocando idénticos argumentos que en anteriores solicitudes, a saber: inexistencia de alarma social, imposibilidad de sustraerse a la acción de la justicia, inexistencia de riesgo de fuga, arraigo personal y familiar en la localidad de Vigo y ausencia de indicios de criminalidad.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO : La pretensión del recurrente no puede ser acogida. Como es sabido, el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones ha establecido que la prisión provisional debe ser concebida en su adopción y mantenimiento como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan, siendo su finalidad esencial la necesidad de asegurar el proceso, evitando los riesgos relevantes para el mismo y, en su caso, para la ejecución del fallo que puedan partir del imputado, tales como su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción a la instrucción penal y en otro orden de cosas, la reiteración delictiva, sin que puedan perseguirse con la prisión provisional fines meramente punitivos o de anticipación de pena, así como fines de impulso de la instrucción sumarial.
En el supuesto que se examina, la medida cautelar recurrida, como reiteradamente se ha dicho por esta Audiencia en resoluciones precedentes, se ajusta a los parámetros del Art. 503 de la LECrim , ya que consta en la causa la existencia de hechos que revisten caracteres de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave de daño a la salud (cocaína), llevando aparejado tal hecho, una pena de prisión que puede llegar, cuando menos, a nueve años; asimismo, de lo hasta ahora actuado, se desprende la participación del imputado en los hechos investigados hasta el punto de haberse dictado contra él y contra otros, auto de procesamiento en fecha 20 de agosto, resolución que ha ganado firmeza. Concurriendo, pues, los presupuestos indispensables para la adopción de la medida cautelar que se recurre, la misma, ha de cumplir alguno o algunos de los fines a los que la propia Ley procesal hace referencia, fin que, en el supuesto que se examina, va dirigido a impedir que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia y a garantizar su disponibilidad procesal, fundamentalmente, a asegurar su presencia en juicio. Tal finalidad se ha ido haciendo más relevante a medida que el procedimiento ha ido avanzando y estando ya en la fase intermedia, es evidente que la proximidad de celebración del juicio incrementa la posibilidad del riesgo de fuga, como ya ha analizado esta Audiencia, permaneciendo incólumes los argumentos y razonamientos expuestos en anteriores resoluciones que no han perdido vigencia pese al paso del tiempo y al eventual arraigo que pueda tener el procesado.
En suma, cumpliéndose los presupuestos y finalidades de la medida cautelar que se recurre que ni siquiera han sido atacados por el recurrente más que con afirmaciones genéricas, procede desestimar el recurso manteniendo la medida cautelar en su día acordada.
TERCERO : Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bóveda Río en nombre y representación de Roman , contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2010 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villagarcía de Arosa , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

