Auto Penal Nº 13/2017, Tr...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 13/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2017 de 20 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 13/2017

Núm. Cendoj: 08019310012017200020

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:34A

Núm. Roj: ATSJ CAT 34/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Diligencias indeterminadas núm. 2/17
AUTO Nº 13
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, a 20 febrero 2017
Dada cuenta, por presentados el 3 de los corrientes el anterior escrito de ampliación de la querella
asignada presentado por el procurador de los tribunales Sr. D. Jorge Blesa Colina y firmado por el letrado
Sr. D. Francisco Javier Ortega Smith-Molina, en representación y defensa de VOX ESPAÑA, y el 8 de los
corrientes el anterior informe del Ministerio Fiscal, únanse a los autos de su razón y

Antecedentes

Primero .- El procurador de los tribunales Sr. D. Jorge Blesa Colina, en representación de VOX ESPAÑA, incluida en el registro de partidos políticos, contando con la firma del letrado Sr. D. Juan Cremades Gracia, ha interpuesto una querella contra el Molt Honorable Sr. D. Florencio y contra los Honorables Sres.

D. Gerardo y D. Gregorio , además contra los no aforados Sres. D. Hernan y D. Imanol .

Las conductas imputadas a los querellados se califican provisionalmente como propias de los delitos de malversación de caudales públicos ( art. 433 CP ), desobediencia a resoluciones judiciales ( art. 410 CP ), revelación de secretos ( art. 198 y cc. CP ), infidelidad en la custodia de documentos ( arts. 415 y 417 CP ), prevaricación ( art. 404 y cc. CP ), sedición ( art. 548 y cc. CP ), rebelión ( art. 477 y cc. CP ) y contra la paz e independencia del Estado español ( art. 592.1 CP ).

Por un nuevo escrito, firmado por el mismo causídico y por un nuevo letrado -Sr. D. Francisco Javier Ortega Smith-Molina- se amplió la querella contra el Sr. D Melchor por los mismos delitos.

Segundo .- Al tiempo que fue aportada copia del poder notarial especial otorgado por el querellante en favor del causídico que firma los escritos de querella y de ampliación, se dispuso conferir traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la competencia de la Sala y sobre la admisión de la querella, habiéndolo hecho oportunamente en sentido favorable a la asunción de la competencia y contrario a la admisión de la querella por las razones que se exponen en su escrito, en el que asimismo da cuenta de la apertura de Diligencias de investigación por la propia Fiscalía del Tribunal Superior centradas exclusivamente en la persona de D.

Hernan , con cuyo resultado podría variar el criterio del Ministerio Público.

Ha sido ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

Fundamentos

Primero. - Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra el President y contra los miembros del Govern de la Generalitat de Catalunya, en virtud de lo dispuesto en el art. 73.3.a) LOPJ en relación con el art. 70.2 EAC, siempre que esta atribución no le corresponda al Tribunal Supremo.

Resultando del relato de hechos contenido en la querella que los mismos se pretenden atribuir al Molt Honorable Sr. President actual de la Generalitat de Catalunya , así como al Honorable Sr. Vicepresident y a uno de los Honorables Consellers , también actuales, del Govern de la misma Generalitat , aparte de a otras tres personas no aforadas, y que los indicados hechos no son competencia de la Excma. Sala Segunda del TS por no haber sido cometidos fuera del territorio de esta Comunidad Autónoma - art. 56.1.2º in fine LOPJ en relación con el art. 70.2 in fine EAC-, tal y como informa el Fiscal de este Tribunal Superior, es procedente asumir la competencia para resolver sobre lo solicitado por el querellante.

Segundo. - 1. En orden a decidir sobre la admisión de una querella, como hemos advertido en muchas otras ocasiones, el TC -en el mismo sentido el TS ( ATS2 18 feb. 2015 [Nº de recurso 20956/2014 ])- ha declarado que, en el marco del art. 24.1 CE , no existe un derecho incondicionado a la apertura y completa sustanciación del proceso penal, sino solo a obtener un pronunciamiento motivado, incluso liminar, del Juez o Tribunal en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, que exprese de manera inteligible las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación, de forma que permita el eventual control jurisdiccional por medio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento ( STC 148/1987 de 28 sep .), es decir, sin que se exija una contestación pormenorizada de todos y de cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( ATS2 9 ene. 2007 -rec. nº 20274/2006 -).

2. Desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, tal y como declara el TS -cfr. AATS2 1 jul. 2014 [rec.

nº 20225/2014 ] y 21 ene. 2015 [rec. nº 20881/2014 ]- el art. 313 LECrim dispone que no proceda la admisión a trámite de una querella, aceptada que hubiere sido la competencia para conocer de ella, cuando los hechos a que se refiera no sean constitutivos de delito.

Respecto a esta previsión, que es formulada en la ley procesal penal de manera negativa, la jurisprudencia del TS viene considerando que el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse por dos razones: una, porque los hechos contenidos en la querella no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; y otra, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de dichos hechos, no se ofrezca en la querella ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, aunque sea indiciario, puesto que la valoración de su significación penal no puede hacerse a resultas de que pudieran ser acreditados en la instrucción subsiguiente (cfr. AATS2 16 nov. 2009 -rec. nº 20449/2009 -, 26 sep. 2011 -rec. nº 20442/2011 - y 18 feb. 2015 -rec. nº 20956/2014 -).

3. Por otra parte, la Sala Penal del TS ha resaltado que la apreciación de los indicios de responsabilidad respecto de los querellados aforados -incluyendo los que lo son por disposición de los diferentes Estatutos Autonómicos- ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, por razón del carácter excepcional del fuero correspondiente y de las limitaciones procesales que comporta y por razón de la necesidad de preservar la función pública que desempeña el aforado frente a denuncias o querellas no debidamente fundadas, de manera que solo procede la asunción de competencia y el inicio de la causa ante el correspondiente Tribunal -ya sea la Sala Segunda del TS ya sea la Sala civil y penal del correspondiente TSJ- ' cuando haya quedado individualizada la actividad delictiva concreta de la persona de que se trate y, además, exista algún indicio o principio de prueba que pudiera servir razonablemente de base para la imputación criminal que de esa conducta individualizada pudiera derivarse,... de forma que en estos supuestos debe tramitarse el proceso penal ante el órgano judicial que sea competente conforme a las normas generales de nuestras leyes procesales y, si este órgano entendiera que hay indicios de responsabilidad criminal contra algún aforado, agotada la investigación en todo lo que fuere posible, sin dirigir el procedimiento contra este, procederá a remitir [al Tribunal competente] la correspondiente exposición ' ( ATS2 1 jul. 2014 [Rec. nº 20225/2014 ]). En el mismo sentido se ha mostrado el TC (cfr. SSTC 68 y 69/2001, ambas de 17 mar .).

También ha desechado el TS que esta doctrina jurisprudencial y, por consiguiente, la exigencia de que existan indicios fundados con una mínima verosimilitud o solidez sobre la participación del aforado en los hechos objeto de investigación penal para que entre en juego la garantía de aforamiento especial, no puede ser en modo alguno calificada de irrazonable o arbitraria, ni tildada de contraria o desconocedora de la finalidad a la que sirve dicha garantía, ni del contenido absolutamente indisponible de esta, poniendo de relieve que ' incluso el Tribunal Constitucional entiende que la mera imputación personal a un aforado, sin necesidad de la existencia de otros datos o circunstancias que la corroborasen, no dejaría de implicar, especialmente ante denuncias, querellas o imputaciones insidiosas o interesadas, una desproporcionada e innecesaria alteración del régimen común del proceso penal ' ( ATS2 1 jul. 2014 [Rec. nº 20225/2014 ]).

Tercero .- El relato de hechos contenido en la querella, posteriormente ampliado, hace referencia a una serie de declaraciones públicas de un ex senador por el partido político ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA, que en el pasado ejerció como magistrado de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 -D.

Hernan -, corroboradas en parte por las de un alto cargo del Departament de la Vicepresidència i d'Economia i Hisenda de la Generalitat de Catalunya -D. Imanol -, bien grabadas y difundidas en la plataforma YOUTUBE bien publicadas por diversos medios públicos de comunicación (EL PAÍS), de las que se desprendería la presunta comisión de diversos delitos, ya sea por los propios declarantes ya sea por otras personas, algunas de ellas aforadas ante este Tribunal Superior de Justicia.

En concreto, al margen de otras consideraciones relativas a una eventual declaración unilateral de independencia por parte de quienes conspiran para crear un Nuevo Estado catalán en forma de república -que se califican genéricamente de sedición o de rebelión, según los casos-, las conductas descritas en la querella y en su ampliación consistirían en: la planificación y conspiración para crear una Hacienda propia que pretendería suplantar y sustituir la Agencia Tributaria (AEAT) española, a fin de recaudar en un futuro inmediato todos los impuestos en el territorio de esta Comunidad Autónoma, lo que según el partido político querellante supondría, sin esperar a su efectiva creación, una desobediencia a lo dispuesto en la STC 128/2016, de 7 julio , que anuló, por ser manifiestamente contrario a la Constitución española, la creación de una Hacienda catalana integral, además de constituir una clara infracción del deber de reserva y de fidelidad en la conservación de los datos personales de los contribuyentes y de los documentos y bases de datos en los que dichos datos consten, datos y documentos que habrían sido tratados de manera irregular para crear bases de datos propias al margen de lo dispuesto en las leyes correspondientes; la planificación y conspiración para crear, articular y dotar económicamente diversas estructuras de estado -se habla de un total de 19- con las que se pretendería suplantar y sustituir definitivamente las creadas y mantenidas legalmente por el Estado español para Cataluña, conducta que se habría traducido ya en la inclusión dentro de los presupuestos actualmente pendientes de aprobación por el Parlament de Catalunya de una o más partidas por un importe total de 400 millones de euros, que habrían sido disimuladas o camufladas en otras, aparentemente legítimas, a fin de no ser detectadas por personas ajenas a la conspiración y, sobre todo, por los diversos organismos del Estado que pudieran estar interesados en abortar sus planes delictivos, conducta que, además de las desobediencias, prevaricaciones y falsedades en las que se hubiere incurrido para poder llevarla a cabo, supondría una malversación de caudales públicos continuada; en la misma línea, la planificación y conspiración para crear una Administración de Justicia propia con la que se pretendería suplantar y sustituir la legítima Administración de Justicia actual, conducta que se habría traducido hasta el presente, primero, en una investigación exhaustiva y una clasificación de las preferencias ideológicas de los jueces y magistrados -y de los fiscales- que actualmente sirven en el territorio de esta Comunidad Autónoma para evaluar cuántos y quiénes de entre ellos estarían dispuestos a continuar desempañando sus funciones judiciales una vez creada e implantada la República de Cataluña por compartir sus ideales políticos; después, la captación de cuantos voluntarios adeptos al nuevo estado fueran necesarios para sustituir desde el primer día a los jueces y magistrados -y fiscales- que decidiesen abandonar sus destinos por razón de la nueva situación política impulsada por los querellados y, además, para incrementar progresivamente su número; y, finalmente, tras la implantación del nuevo régimen político, en la creación de determinadas estructuras (consejos, comisiones) de control político e ideológico de los futuros jueces catalanes, a fin de depurar disciplinariamente a aquellos individuos que no estuviesen dispuestos a comprometerse de buen grado con el nuevo ideario, además de propiciar la anulación y el archivo de todas las causas judiciales que en la actualidad o en un futuro intermedio se pudieran seguir por la Administración de Justicia española por razón de las conductas relacionadas con dicha implantación, conductas que, al margen de otras (prevaricaciones, falsedades, malversaciones), constituirían una o más infracciones contra la intimidad y la seguridad de los magistrados y jueces que actualmente sirven en Cataluña; y, finalmente, el mantenimiento de contactos clandestinos y no autorizados con diversas Potencias o Estados extranjeros, ya sea con el fin de obtener asesoramiento y formación a fin de crear cuerpos especiales de inteligencia y de contrainteligencia dentro de los Mossos d'Esquadra, ya sea con el fin de obtener apoyo y reconocimiento internacional para instaurar, incluso por vías físicas , el Nuevo Estado catalán , ya sea, finalmente, con el fin de obtener en el futuro financiación para el funcionamiento de dicho Nuevo Estado , conductas que, aparte de otras (prevaricaciones, falsedades, malversaciones), podría constituir un delito contra la paz e independencia del Estado español y, en su caso, los de sedición o rebelión.

Cuarto .- Como indicio de la comisión de los indicados delitos, el partido político querellante alude exclusivamente a las diversas conferencias llevadas a cabo por el ex Senador por ERC D. Hernan por diferentes puntos de la geografía catalana y difundidas por los medios de comunicación, que, por lo que se refiere a la conducta que hemos incluido en el apartado a) del anterior fundamento, han podido recibir la confirmación del también querellado D. Imanol , que ocupa el cargo de Secretario de Hacienda de la Generalitat de Catalunya , dependiente del Departament de la Vicepresidència i d'Economia i Hisenda .

Tal y como nos recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, es reiterada la jurisprudencia del TS -por todos AATS2 14 ene. 2014 , 11 oct. 2013 , 18 jun. 2012 , 31 may. 2011 , entre otros-, seguida fielmente por esta Sala, según la cual la mera publicación de informaciones en los medios de comunicación no puede justificar sin más la apertura de un procedimiento penal para la investigación de los hechos publicados, si la querella que los incorpora, como es el caso, no aporta algún indicio añadido de su comisión que pueda ser calificado como accesible y racional. Como nos recuerda el ATS2 4 diciembre 2015 (rec. nº 20764/2015 ), en esas condiciones, no cabe hablar de un verdadero ejercicio de la acción penal, sino de una mera remisión al Tribunal de una serie de informaciones difundidas públicamente a través de medios de comunicación. Y esta mera remisión al contenido de las informaciones supone que quien interpone la querella no asume como propia la imputación de tales hechos ni, por ello, las responsabilidades que podrían derivarse de una eventual falsedad.

De hacerse sin embargo una salvedad a la vista de la naturaleza del material informativo de que se ha valido aquí el querellante.

En efecto, en este caso sí que es posible considerar dicho material como un principio de prueba razonable respecto del querellado que aparece en el mismo reconociendo y alardeando, en primera persona del singular y del plural, de la comisión o de la participación en diversos ilícitos penales que, a la vista de lo que es sabido de forma notoria y atendida la reiteración de sus manifestaciones públicas, la reconocida cualificación social y profesional del conferenciante y su confesada implicación en cuantas actividades se dirijan al objetivo político del que se muestra paladín, no pueden considerarse respecto de él mismo y sin perjuicio de lo que pueda resultar de la correspondiente instrucción ( art. 406 LECrim ) ilícitos quiméricos, ilusorios o imaginarios.

A partir de esas declaraciones públicas, cuya autenticidad y veracidad es preciso comprobar para despejar la duda de que puedan tratarse de montajes videográficos o de meras soflamas e invectivas pronunciadas con el propósito de enardecer a oyentes crédulos y así poder obtener su adhesión a movimientos de resistencia o desobediencia a las leyes o a las autoridades legítimas o su participación en cuantos actos reivindicativos pudieran ser requeridos lo cual no excluiría, en su caso, su condición de ilícito penal o de participación típica en los delitos cometidos por otros , cuestión distinta es que dichas declaraciones deban aceptarse como indicio mínimamente suficiente de la participación o intervención de otras personas, aludidas o no por su nombre en las arengas, especialmente si se tratase de aforados, puesto que como se ha dicho ut supra la implicación de estos, en la medida en que comportaría determinados efectos con consecuencias directas en el régimen de garantías procesales especialmente para los no aforados que se vieran compelidos a renunciar a una instancia , requeriría la aportación de una serie de vestigios añadidos, razón por la cual lo procedente es investigar cuánto puede haber de cierto en lo que el Sr. Hernan y, en su caso, el Sr. Imanol dijo públicamente y, después, si de ello resulta o no la implicación de otras personas aforadas ante este tribunal, adoptar razonadamente la decisión competencial que finalmente proceda ( art. 759.2ª LECrim ).

En consecuencia, la presente querella debe inadmitirse en virtud de lo dispuesto en el art. 313 LECrim , por no describir respecto de las personas a que se refiere el art. 70.2 EAC indicios suficientes de su participación en los ilícitos penales de que se trata, imputables, en cambio, a persona o personas no aforadas, debiendo remitirse por ello testimonio íntegro de la causa a los Juzgados de Barcelona para su reparto conforme a las Normas preceptivas al órgano de instrucción que corresponda , a fin de que por el que resulte competente se decida, con libertad de criterio, sobre la admisión de la querella y su ampliación respecto de las personas no aforadas.

En su virtud,

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: DECLARAR su competencia para conocer de la querella interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. D. Jorge Blesa Colina, en interés y representación del partido político VOX ESPAÑA , por los diferentes delitos que aparecen mejor descritos en el cuerpo de la presente resolución; INADMITIR la mencionada querella por no apreciar indicios suficientes de la comisión de dicho delitos o de otros por personas aforadas, de conformidad con los razonamientos contenidos en el cuerpo de la presente resolución; y DECLARAR la competencia del Juzgado de instrucción de Barcelona que corresponda según las Normas de Reparto para decidir con absoluta libertad de criterio sobre la admisión de la querella respecto de los querellados no aforados, D. Hernan , D. Imanol y D. Melchor , con remisión de testimonio íntegro de las presentes actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a la representación procesal del querellante y al Ministerio Fiscal, con advertencia de que contra la misma cabe recurso de súplica ante esta misma Sala.

Así lo mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen.

Doy fe.

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