Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 13/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2018 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN
Nº de sentencia: 13/2018
Núm. Cendoj: 46250310012018200003
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3A
Núm. Roj: ATSJ CV 3/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 46250-31-2-2018-0000010
Causas Penales Estatutos de Autonomía - 000007/2018
A U T O nº 13/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ
D. Rafael Pérez Nieto
En Valencia, a veintiseis de febrero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2018 se tuvo por presentada ante la Sala civil y penal del TSJCV querella por la Procuradora de los Tribunales Elena Gil Bayo en nombre y representación de Dña. Luz , turnándose la ponencia a la Ilma. Magistrada Dña. CARMEN LLOMBART PEREZ y dictándose providencia de 6 de febrero de 2018 dando cuenta al Ministerio Fiscal a los efectos de los dispuesto en el art 313 de la LECRIM , quien informo en el sentido de declarar la competencia de la Sala respecto del querellado aforado y a su vez la inadmisión a trámite al no concurrir los elementos integradores de los delitos de impedir el ejercicio de los derechos cívicos del art 542 del C.P . ni del delito de prevaricación administrativa del art 404 del C.P . y declarar la incompetencia funcional de la sala del TSJCV para conocer los hechos imputados a las personas no aforadas.
SEGUNDO.- La querella se basó sucintamente en que los querellados D. Luis María , Alcalde del Ayuntamiento del Alfas del Pi y Diputado en Cortes Valencianas , Julián Teniente -Alcalde y Marina , Concejal de Hacienda del mismo Consistorio, denegaron dictando distintas resoluciones arbitrarias, o bien mediante deliberada actitud omisiva para obstaculizar hasta la fecha el acceso a la información municipal necesaria para el ejercicio de los derechos de los Concejales previsto en la Ley de Régimen Local y en la Ley de Régimen Local de la Comunidad Valenciana.
La actuación obstruccionista de los querellados obligaron a la querellante y otros Concejales del su Grupo Municipal a interponer distintos procedimientos judiciales por la vía de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales por inactividad administrativa y/o denegación de acceso a información municipal.
Tanto los Juzgados de lo Contencioso Administrativo como la Sala han declarado de forma reiterada y constante la vulneración del Ayuntamiento de Alfas del Pi, y de su máximo representante el Alcalde, del derecho fundamental previsto en el art 23 de la CE , señalando las diferentes resoluciones , a saber: 1.- Sentencia 505/2014 de 19 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 4 de Alicante, Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales 391/2014 sobre denegación de acceso a los expedientes de disciplina urbanística.
Sentencia estimatoria del recurso, declarada firme al no haber sido recurrida.
2.- Sentencia 506/2014 de 19 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 4 de Alicante, Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales 392/2014, sobre acceso a documentación al contrato de obras de alcantarillado adjudicado a la mercantil AGUAGEST.
Sentencia estimatoria del recurso por vulneración del art. 23 de la C.E . declarada firme al no ser recurrida.
3.- Sentencia 211/2015 de 22 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Alicante, Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales 67/15 sobre acceso consulta y visualización de los registros de entrada y salida y registro de facturas del Ayuntamiento de Alfaz del Pi.
Sentencia estimatoria del recurso, recurrida y confirmada, por vulneración del art. 23 de la C.E .
4.- Sentencia 210/2015 de 22 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Alicante, Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales 700/14 sobre la denegación acceso consulta y visualización de los registros de entrada y salida del Ayuntamiento de ALFAZ DEL PI.
Sentencia estimatoria del recurso, recurrida y confirmada, por vulneración del art. 23 de la C.E .
5.- Sentencia 318/2015 de 15 de Julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Alicante, Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales 628/14 sobre acceso consulta y visualización de los registros de entrada y salida del Ayuntamiento de ALFAZ DEL PI.
Sentencia estimatoria del recurso, confirmada, por vulneración del art. 23 de la C.E .
6.- Sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo Sección Quinta N.º 861/2015, de 22 de octubre de 2015, revocatoria de la sentencia desestimatoria del recurso, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante, en procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, sobre información de gastos derivados de la organización del V Festival de cine de ALFAZ DEL PI.
7.- Sentencia 369/2015 de 3 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 3 de Alicante, Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales 696/14 impugnando el Decreto de la Alcaldía de 11 de diciembre de 2014. Sentencia estimatoria del recurso, recurrida y confirmada, por vulneración del art. 23 de la C.E .
8.- Sentencia 950/2015 de 18 de noviembre de 2015 dictada en el Rollo de Apelación 474/2015 por la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 5ª revocando la Sentencia desestimatoria del recurso, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante, Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales.
9.- Sentencia 1121/2015 de 22 de diciembre de 2015 dictada en el Rollo de Apelación 342/2015 por la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION 5ª revocando la Sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante, Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales.
10.- Sentencia 113/2016 de 27 de enero de 2016 dictada en el Rollo de Apelación 637/2015 por la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 5ª revocando la Sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante, Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales.
11.- Sentencia Nº 45/2016 de 15 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 4 de Alicante , procedimiento ordinario 175/15.
Sentencia estimatoria del recurso, recurrida y confirmada.
12.- Sentencia estimatoria del recurso 46/2016 de 15 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Alicante , procedimiento ordinario 176/15.
Sentencia estimatoria del recurso.
13.- Sentencia 47/2016 de 15 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 4 de Alicante, Procedimiento ordinario 174/15.
Sentencia estimatoria del recurso, recurrida y confirmada.
14.- Sentencia 143/2016 de 17 de febrero de 2016 dictada en el Rollo de Apelación 287/15 por la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 5ª revocando la Sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante, Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales N.º 385/14.
15.- Sentencia 261/2016 de 5 de abril de 2016 dictada en el Rollo de Apelación 422/15 por la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 5ª revocando la Sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante, Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales N.º 525/14.
16.- Sentencia 269/2016 de 12 de abril de 2016 dictada en el Rollo de Apelación 313/15 por la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 5ª revocando la Sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante, procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales.
17.- Sentencia 796/2016 de 4 de octubre de 2016 dictada en el Rollo de Apelación 148/16 por la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 5ª revocando la Sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Alicante, Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales N.º 123/15.
18.- Sentencia 15/2017 de 4 de octubre de 2016 dictada en el Rollo de Apelación 69/16 por la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 5ª revocando la Sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante, Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales N.º 67/15.
19.- Sentencia 263/2016 de 19 de mayo de 2016 dictada en el Rollo de Apelación 617/15 por la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 5ª revocando la Sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante, Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales N.º 41/15.
Además, no se facilita el acceso directo a los registros de entrada y salida a los querellados, a los soportes documentales que justifican los gastos de atenciones protocolarias faltando a la verdad y tampoco se han facilitado los informes interesados en la ejecución provisional núm. 174/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Alicante.
Estimando por todo ello que los hechos descritos son constitutivos de un delito de impedir el ejercicio de los derechos cívicos del art 542 del C.P y de un delito de prevaricación administrativa del art 404 del C.P .
y solicitando la admisión a trámite de la querella a fin de que se investiguen los hechos denunciados.
Fundamentos
PRIMERO.- Cierto es que de conformidad a lo prevenido por el artículo 73.3.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia tendría competencia para el enjuiciamiento de las causas penales que les reserven los Estatutos de Autonomía, lo que en el texto vigente del de la Comunidad Valenciana se produce, respecto de los diputados de las Cortes Valencianas, en su artículo 23.3, y respecto del Gobierno Valenciano y del Presidente, en el artículo 31 del dicho Estatuto de Autonomía.
Pero también lo es que, tal como ya hemos expuesto con reiteración en anteriores resoluciones, de las que podríamos mencionar los autos de esta Sala núm. 50/13 de 23 de julio y núm. 59/13 de 9 de septiembre , que dichas normas tiene un carácter excepcional y en su consecuencia deben ser objeto de una interpretación restrictiva, ante nuestra calidad de órgano especial respecto de los juzgados y tribunales ordinarios, quedando justificada esta excepción, no por la mera voluntad de otorgar un privilegio a determinadas personas, lo que sin duda sería contrario al espíritu y mandatos de nuestra Constitución, sino por la necesidad de otorgar una mayor garantía a la función o tarea encomendada a ciertos cargos de especial interés y relieve social, suponiendo así una protección y salvaguarda de la independencia institucional de les Corts - en el caso ahora valorado- como de los propios órganos judiciales ordinarios frente a potenciales presiones externas (SST TC núm. 22/1997 de 11 de febrero y 68/2001 de 17 de marzo ).
Por lo que en definitiva, podemos afirmar que la competencia objetiva que tiene este Tribunal, se limita a una competencia por razón de la persona ( ratione personae ), al deber atribuirse directamente los actos delictivos a aquellas personas que resultan legalmente aforadas ante este Tribunal, para las que constituimos el juez ordinario predeterminado por la ley ( artículo 24.2 CE en relación con STC 117/1983 , 183/1999 , 35/2000 , 102/2000 y 170/2000 , y ATS 23-6-09 y 29-6-06 ).
Pero ello no implica que baste la mera formulación de una denuncia o querella (exposición razonada en nuestro caso) contra cualquier aforado para afirmar la competencia de este Tribunal, dado que en modo alguno puede quedar en manos de las partes, y por extensión del órgano jurisdiccional de instancia, la alteración o desnaturalización de las reglas de competencia (SST TC, pleno, núm. 68/2001 y 69/2001 ambas de 17 de marzo ). Sino que es necesario que en ella, y en la documentación que en su caso la acompañe, se le impute de modo inequívoco y directo la comisión o implicación en un hecho o hechos concretos y determinados, objetivamente constatables, de los que pueda desprenderse la existencia de una concreta imputación fáctica contra dicha persona aforada y que aparentemente, prima facie , pudieran presentar caracteres de poder ser constitutivos de delito ( Autos de esta Sala de 65/2005 de 4 de julio de 2005 , 51/2007, de 4 de octubre , 67/2007 de 20 de diciembre , 8/2008 de 7 de febrero en el Rollo 2/08 , o 32/08 de 15 de mayo). Lo que constituye una consolidada doctrina, tanto de nuestro Tribunal Constitucional como de nuestro Tribunal Supremo (entre otras muchas, SSTC núm. 68 y 123/2001, de 17 de marzo y 4 de junio, o ATS núm. 9984 , 11010 y 12552/2012, de 2 de octubre , 15 de noviembre y 3 de diciembre) que se materializa, positivamente, exigiendo la concreción de los hechos respecto de la persona aforada y, de forma negativa, considerando insuficiente la mera atribución subjetiva, sin datos o circunstancias que corroboren con un mínimo de verosimilitud o solidez la participación de dicha persona en los mismos.
SEGUNDO.- Dirigida la querella contra D. Luis María , Diputado en Cortes Valencianas y Alcalde de Alfaz del Pi esta Sala es competente para pronunciarse sobre la admisión o no a trámite de la misma, de conformidad con el artículo 73.3 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 23.3 del Estatuto Valenciano . Respecto a los otros querellados miembros del consistorio la competencia a priori no puede ser aceptada sin perjuicio de que lo será solo, en su caso, por conexión material inescindible con el querellado aforado y para no dividir la continencia de la causa.
En este punto, conviene recordar la siguiente doctrina jurisprudencial conteste, de la que es expresión reciente el ATS de 27 de abril de 2017 -roj ATS 4201/2017 -, cuando dice (FJ 3º): 'Conste que solo debe examinarse la querella respecto de la óptica del aforado. La valoración inicial deberá hacerse en función de los términos de la querella de manera que si éstos, como vienen formulados, no son delictivos, procederá su inadmisión por resolución motivada; y si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal deberán admitirse las querellas sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de lo que resulte de las diligencias practicadas en el procedimiento ( AATS.6-05-2009 , 1-03-2010 ).
La querella debe admitirse si los hechos alcanzan relevancia penal a juicio del Tribunal, pero no porque aquélla sea consecuencia de una valoración previa del que ejercita la acción penal ( AATS. 2-11-2009 , 20-05- 2011). Según criterio jurisprudencial ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que: a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.
b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos.
En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva , sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional'. (Ver autos de 18/06/12, Rec. 20383/12; 1/12/15, Rec. 20788/15; 14/1/16, Rec. 20370/15)'.
En esta misma línea de pensamiento y de nuevo en referencia específica a la imputación de hechos de apariencia delictiva a aforados, la Sala Segunda ha establecido en numerosos precedentes que, 'dado el carácter excepcional de las normas que atribuyen competencia en virtud de aforamiento, en la medida en que encierran una derogación singular de las reglas ordinarias de competencia objetiva y funcional, es importante que... se individualice de forma precisa la acción concreta que respecto de ese aforado pudiera ser constitutiva de delito, expresando los indicios incriminatorios que pudieran servir de apoyo a tal imputación (cfr. AATS dictados en las causas especiales núm. 4120/1997, de 27 enero 1998 ; 20179/2008, de 6 de abril 2010 ; 37/2002, de 6 septiembre 2002 ; 2400/1999, de 2 enero 2000 , 20250/13, de 4/7/13 , entre otros muchos)' [ FJ 2º ATS, 2ª, de 18 de febrero de 2015 - ROJ ATS 1164/2015 -; cfr., asimismo, ATS, 2ª, de 5 de mayo de 2015 -ROJ ATS 2861/2015 -, recaídos, respectivamente, en las causas especiales núms. 20.439 y 20.268) ] . En palabras del citado ATS 5/5/2015 (FJ 2): ' no basta, por tanto, - para la atribución de competencia por razón de aforamiento- con la constatación puramente nominal de que un determinado hecho delictivo ha sido atribuido a un aforado' .
Planteamiento éste totalmente coherente con 'el carácter excepcional de todo aforamiento y, en consecuencia, con la necesidad de una interpretación restrictiva' - ATS, 2ª, 30/07/2015 , -FJ 2 4-, que cita las SSTS, 2ª, 277/2015, de 3 de junio , 1335 , 19 de julio, y ATS 22 julio 2015 ). Es categórico el ATS, 2ª, de 30 de julio de 2015 (causa especial 20518/2015, roj ATS 7108/2015 ) cuando dice (FJ 4): 'El carácter excepcional de todo aforamiento y, en consecuencia, la necesidad de una interpretación restrictiva, ha sido expresamente proclamada por la jurisprudencia constitucional (cfr. SSTC 68 y 69 , 2001 y 55/1990, 28 de marzo ). No faltan pronunciamientos de esta misma Sala que insisten en la idea de que, como toda norma de rectificación de los criterios generales de competencia, su aplicación ha de ajustarse a un criterio de excepcionalidad (cfr., por todas, SSTS 277/2015, 3 de junio ; 1335 , 19 de julio y ATS 22 julio 2015 ).
La importancia de huir de criterios interpretativos que fomenten el incremento exponencial de los aforamientos ya vigentes, en cuanto reglas derogatorias de las normas ordinarias de competencia objetiva, se justifica por sí sola. Todo aforamiento cuya excepcionalidad no esté justificada adquiere frente a terceros el inaceptable signo de un privilegio. Los aforamientos han de despojarse de cualquier significado de injustificada ventaja, en el que la dignidad y relieve institucional de quien ejerce un determinado cargo público se haga depender del nivel jerárquico del órgano judicial llamado a exigirle, en su caso, responsabilidades penales.
El mosaico de aforamientos vigentes en nuestro sistema procesal impone una interpretación excluyente que prescinda de un entendimiento de aquella regla como una prerrogativa fuente de privilegios procesales. La Sala, en fin, no puede alentar una concepción cuasi-protocolaria del aforamiento, de suerte que su vigencia quede asociada a una mal entendida preeminencia de uno u otro cargo público '.
Ya hemos dejado constancia, asimismo, de que la Sala Segunda ha venido exigiendo que, ' junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos descritos en la querella, el querellante aporte un principio de prueba que permita considerar verosímil la afirmación de su existencia y de la participación del querellado en ellos ' ( AATS de 11 de febrero de 2015 -FJ 3-, ROJ ATS 879/2015 ; y 7 de enero de 2015 -FJ 2-, ROJ ATS 134/2015 ).
TERCERO.- El querellante manifiesta que ante la actitud obstruccionista de los querellados para obtener información que necesitaba tuvo que proceder a interponer distintos recursos contenciosos administrativos, por la vía de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y estima que con esa conducta se han cometido dos delitos, uno el previsto y penado en el art 542 del C.P .' Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes.' Y otro, el previsto y penado en el art 404 del C.P . delito de prevaricación administrativa. 'la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años.' Condicionamiento que desde luego no alcanzamos a vislumbrar en la presente causa, ya que respecto al delito previsto y penado en el art 542 del C.P . se trata de un delito de resultado y el impedimento debe de producirse 'a sabiendas' de que se impide al sujeto pasivo su ejercicio , siendo el bien jurídico protegido los derechos cívicos ( STS, Penal sección 1 del 30 de mayo de 2013 ) y habiendo el querellante optado por la vía contenciosa administrativa en reclamación del derecho de información necesaria para el ejercicio de su función, derecho expresamente reconocido para el ámbito municipal en el art 77 de la Ley de Bases de Régimen Local es razón para rechazar la subsunción de los hechos denunciados en el tipo residual del art. 542 del CP , pues el verbo nuclear del mismo es el de 'impedir' el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos en la Constitución y en las Leyes, y tal y como consta en la querella , al querellante no se le ha impedido la información solicitada, puesto se han dictado sentencias en primera instancia que ya declaran la vulneración del derecho recogido en el art 23.1 de la CE , confirmadas en su caso por la Sala de los Contencioso y otras sentencias , que en la instancia desestiman el recurso y al ser recurridas son estimadas por la Sala de lo Contencioso, apreciándose en la resultancia fáctica, que si bien han podido tener acceso a la información contable no ha sido en soporte físico sino informático y parcial, desatendiendo las peticiones; en otros casos, se trata de tramites de ejecución de sentencia en las que el Ayuntamiento a través de los querellados o de funcionarios contesta a los requerimientos de los órganos judiciales y como recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 538/2005, de 28 de abril , 'El control jurisdiccional de la actuación administrativa puede ser desarrollado por la jurisdicción, tanto contenciosa administrativa como la penal, reservando ésta última a aquellos actos que infringen notoriamente los principios constitucionales de una Administración en un Estado democrático, esto es, cuando se vulneran abiertamente los principios constitucionales de imparcialidad, de igualdad de oportunidades, de legalidad, etc., que conforman la actuación de la Administración. Además, el principio de intervención mínima exige que el sistema penal de control social sólo pueda actuar frente a agresiones graves de los principios informadores de la actuación de la Administración, no contra meras irregularidades e ilegalidades que encontrarán su mecanismo de control en el orden Contencioso-Administrativo, sino aquéllas que vulneran patentemente los principios de actuación básica de la Administración...'.
Todo lo cual hace que concluyamos que no se puedan encajar los requisitos del tipo penal en el supuesto de autos puesto que la antijuridicidad que se imputa a la actuación del Alcalde no tiene entidad bastante para que la misma sea subsumida en el tipo penal previsto en el art. 542., el derecho de información no se vio cercenado como tal al dictarse la resoluciones en la vía solicitada, es decir en la vía jurisdiccional contencioso administrativa, por lo que no procede la admisión de la querella interpuesto por este delito .
CUARTO.- Respecto del denunciado delito de prevaricación administrativa, la Sala de lo Penal del TS en el Auto 1/2015, de 20 de enero (FJ 3): 'La revisión jurisdiccional de actuaciones administrativas para determinar si se ajustan o no a Derecho corresponde de manera prioritaria a la jurisdicción contencioso- administrativa, que es la especializada en el conocimiento de la aplicación de las normas administrativas.
Por ello, la intervención de la jurisdicción penal en el análisis de los asuntos administrativos debe ser, en todo caso, subsidiaria, limitada a aquellos supuestos en los que se aprecia una infracción palmaria de las normas jurídicas, en los que no puede bastar el mero restablecimiento del orden jurídico perturbado a través de la jurisdicción contencioso- administrativa, sino que, por la importancia de la transgresión jurídica, es necesaria la intervención de la jurisdicción penal para sancionar las graves arbitrariedades cometidas en resoluciones administrativas calificables de injustas .
Esa es la conclusión a la que ha llegado la jurisprudencia al restringir el delito de prevaricación administrativa a las ilegalidades severas y dolosas; contradicción con el Derecho que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder ( STS núm. 727/2000, de 23 de octubre [RJ 2000, 9963]), o en palabras de otras sentencias, puede venir determinada por diversas causas y, entre ellas, se citan: la total ausencia de fundamento; si se han dictado por órganos incompetentes; si se omiten trámites esenciales del procedimiento; si de forma patente y clamorosa desbordan la legalidad; si existe patente y abierta contradicción con el ordenamiento jurídico y desprecio de los intereses generales ( STS núm. 2340/2001, de 10 de diciembre [RJ 2002, 1791] y STS núm. 76/2002, de 25 de enero [RJ 2002, 3568).
Pero, como también ha precisado la jurisprudencia (entre otras, STS núm. 755/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 25 septiembre , no es suficiente la mera ilegalidad, pues ya las normas administrativas prevén supuestos de nulidad controlables por la jurisdicción Contencioso-Administrativa sin que sea necesaria en todo caso la aplicación del Derecho Penal, que quedará así restringida a los casos más graves'.
Criterio refrendado por jurisprudencia conteste de la Sala Segunda: v.gr., por las SSTSnº 597/2014, de 30 de julio (ROJ STS 3112/2014); nº 18/2014, de 23 de enero (ROJ STS 235/2014); nº 1021/2013, de 26 de noviembre (ROJ STS 6402/2013); nº 743/2013, de 11 de octubre (ROJ STS 4949/2013); y, más recientemente, por la STS nº 149/2015, de 11 de marzo (ROJ STS 960/2015 ), STS 152/2015 , de 25 de febrero (ROJ STS 817/2015 ), y STS 82/2017, de 13 de febrero -FF JJ 8 y 9, roj STS 446/2017 .
De los hechos narrados en la querella y de la documentación aportada se desprende una actuación, que quizá ponga de manifiesto una reacción lenta, y en alguna medida irregular desde el punto de vista administrativo en la facilitación, 'conforme a lo solicitado' de las informaciones por parte de Ayuntamiento pero lo que resulta cierto es que los órganos de la jurisdicción penal no tienen competencia para el control de la legalidad de los actos de la administración sino la competencia para la investigación y enjuiciamiento de las conductas tipificadas en el C.P. como delictivas . Y en el presente caso no se evidencia ese encaje de los hechos en el tipo penal, teniendo en cuanta el principio de subsidiariedad e intervención mínima del derecho penal es recogido por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por lo que en consecuencia, ante la falta de desarrollo de una conducta precisa y concreta, directa constitutiva de ilícito penal así como la falta de una descripción de elementos objetivos indiciarios que permitan afirmar la comisión por parte del querellado aforado de una conducta que pudiera revestir los caracteres de los delitos que se pretenden imputar , procede inadmitir a trámite la querella.
QUINTO.- En orden al resto de querellados cabe recordar y en base a lo expuesto respecto al querellado aforado, que Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2012 (rec. núm. 20348/12 ), afirma que el carácter excepcional que marca un fuero especial para conocer de las causas criminales contra las personas aforadas por razón de los cargos que desempeñan, hace que se venga exigiendo cuando se imputan actuaciones criminales a un grupo de personas y alguna de ellas tiene dicho carácter, no solo que se individualice la conducta concreta que respecto a ese aforado pudiera ser constitutiva de delito, sino también que haya algún indicio o principio de prueba que pudiera servir de apoyo a tal imputación ( ATS de 27/1/98 núm. 4120/97 ; de 7 y 29 de octubre de 1.999 núm. 2030/99 y núm. 2960/99 ; de 2/1/2000 núm. 2400/99 ; de 5/12/01 núm. 6/01 ; de 6/9/02 núm. 36/02 ; de 23/4/03 núm. 77/03 ; de 18/4/12 núm. 20202/12 , entre otros).
Lo que se hace más patente en el supuesto en de que las actuaciones se dirijan contra varias personas de las que tan solo una parte son aforados (uno en este rollo), al deber individualizarse claramente en este caso la conducta concreta que respecto a ese o esos aforados pudiera ser constitutiva de delito ( ATS de 27-1- 98 nº 4120/97 , 7 y 29 de octubre de 1999 nº 2030/99 y 2960/99, de 2-1-2000 nº 2400/99, de 5-12-01 nº 6/01, de 6-9-02 nº 36/02, de 23-4-03 nº 77/03 , 15-10-04 nº 79/2004 , entre otros). Ya que de no hacerse así cabría la posibilidad de extender la competencia de un Tribunal de cognitio limitada a personas aforadas a personas que no lo sean y sobre la que el Tribunal no es su juez ordinario predeterminado por la ley. Lo que hace que se deba partir de un principio general negativo ( ATS 14-5-07 , 9-6-06 ), de forma que únicamente quepa la extensión de nuestra competencia respecto de personas no aforadas, en aquellos casos en que con carácter excepcional se aprecie una conexidad entre los hechos atribuibles a los diferentes imputados y la continencia de la causa exija una conjunta investigación ( artículo 272 párrafo tercero , 300 , 303 y 304 de la LECrim ), o si se entendiera que existe un elevado riesgo de producir con su enjuiciamiento separado la ruptura de la continencia de la causa, al formar parte lo imputado a las diferentes personas una misma actuación, es decir, por tratarse de 'actos idénticos no diferenciables' ( ATS 22-11-10 ).
En el caso de autos y acordada la inadmisión a trámite de la querella respecto al querellado aforado por los delitos de los art 542 y 404 del C.P . la consecuencia ineludible es la falta de competencia de esta Sala para conocer de los hechos imputados a las personas no aforadas .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ACUERDA:
Fallo
1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella presentada por la representación procesal de Dña. Luz , respecto al único aforado ante esta Sala Don Luis María Alcalde- Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Alfas del Pi y Diputado en Cortes Valencianas .2º) Declarar la falta de competencia respecto de los querellados D. Julián , Teniente Alcalde, Concejal- Delegado de Presidencia del Ayuntamiento de Alfas del Pi y Dña. Marina , Teniente de Alcalde , Concejal- Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Alfas del PI .
3º) Inadmitir a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, acordando el archivo de las actuaciones.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al querellante y firme que sea este auto, archívense las actuaciones sin ulterior trámite.
Hágase saber, al notificarlo, que contra éste cabe recurso de súplica en tres días ante éste mismo Tribuna|, autorizado con firma de Letrado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados reseñados al margen.

