Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 13/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 60/2019 de 30 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 13/2020
Núm. Cendoj: 28079220022020200009
Núm. Ecli: ES:AN:2020:985A
Núm. Roj: AAN 985:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE SALA 60/19 EXTRADICIÓN 42/19
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N.º 1
AUTO Nº 13/20
Magistrados Ilmos. Sres:
JOSE ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente-Ponente)
JULIO DE DIEGO LÓPEZ
JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA
En la villa de Madrid a 30 de marzo de 2020.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 22 de agosto de 2019 de agosto de dos mil diecinueve se inició el presente expediente de extradición en virtud de la detención en Barcelona, a las 14:30 horas del día 22 de agosto de 2019, por los funcionarios de Policía Nacional, de la ciudadana de nacionalidad mexicana Vicenta, nacida el NUM000 de 1977 en la ciudad de Sinaloa (México), expedida el 20 de febrero de 2018 por el magistrado del Tribunal Unitario del 20º Sexto Circuito el estado de Baja California Sur, para un proceso penal, según la legislación del país requirente, que se corresponde, sin perjuicio de interior calificación judicial, con un delito de homicidio culposo con la agravante de responsabilidad profesional.
El día 23 de agosto de 2019, la reclamada fue puesta a disposición del Juzgado Central de instrucción número uno, a fin de practicar la comparecencia prevista el artículo 505 la ley de enjuiciamiento criminal, acordándose por auto de esa fecha la libertad provisional de la reclamada con la medida de comparecencias apud acta quincenales, prohibición de salida del territorio nacional, retirada de pasaporte y facilitar domicilio y teléfono.
El Consejo de Ministros, en su reunión de fecha 25 de octubre de 2019, acordó la continuación del procedimiento de extradición en vía judicial, siendo los hechos que fundamentan la extradición los siguientes: la reclamada fue uno de los médicos que atendió a la víctima desde el 9 de octubre de 2013, fecha en que acudió con un dolor abdominal al área de urgencias de un HOSPITAL000, Baja California Sur, hasta el 11 de diciembre de 2013, fecha en la que fue trasladada a otro hospital en la ciudad de Obregón, estado de Sonora, en un estado de salud muy delicado tras todas las intervenciones y complicaciones sufridas. En este último hospital informaron a los familiares que de todos los diagnósticos dados a la víctima (cáncer, anuló mato seis, lupus, tuberculosis, etc.) ninguno era correcto. El 7 de enero de 2014 fue en medicina interna, donde se determinó, tras una tomografía que sufría un daño neuronal crítico con un cuadro de encefalopatía crónica, ocasionado por falta de oxigenación, consecuencia de la instrucción dada por la reclamada sin observar los protocolos adecuados. La víctima falleció el 31 de octubre de 2014.
Dada la intervención de varios facultativos en los hechos, en la Orden de Detención de 1 de agosto de 2019, se concreta la intervención de la reclamada en los siguientes términos: 'El 31 de octubre de 2013, la inculpada Vicenta, quien se desempeñaba como doctora en la clínica del IMSS en el Estado de Baja California, en el servicio de urgencias, ordenó el egreso y traslado de la unidad de cuidados intensivos de la hoy occisa a hospitalización. Sin embargo, el tanque de oxígeno estaba vacío y la occisa presentó problemas respiratorios, logrando conectarla a la toma de oxigeno después de varios minutos. Posteriormente se le practicó un encefalograma comentando que existía daño cerebral a causa de la falta de oxigenación (estado vegetativo permanente). Lo anterior, ya que la inculpada y otros médicos tratantes que valoraron, atendieron y tuvieron a su cargo a la occisa, no tuvieron la atención, diagnóstico, tratamiento y procedimientos médicos correctos, óptimos y adecuados para el padecimiento, final que pudo haberse evitado, y que a la postre causaron el fallecimiento de la occisa'.
Del informe SRE de que dio traslado la embajada de México al Ministerio de Asuntos Exteriores la única intervención de la reclamada se describe así: 'A las 6 horas del 9 de octubre de 2013, el ingeniero Romualdo y su pareja Celestina acudieron al área de Urgencias del Hospital General de Zona 01, del Instituto Mexicano del Seguro Social - en adelante IMSS - ubicado en La Paz, Baja California Sur, México, ya que ella presentaba dolor abdominal.
Al día siguiente, a Celestina se le realizó un ultrasonido y una tomografía. Tres días después un médico que laboraba en el IMSS de apellido Luna acompañado de otros médicos le informaron a Celestina que se encontraba grave y que su estado de salud de la terminal, sin referirse al cáncer.
Posteriormente , Celestina fue atendida por el médico Victorio, a la postre, coacusado, quien programó una cirugía por cáncer de ovario, la cual en un primer momento se llevaría a cabo el 4 de noviembre de 2013.
Celestina lloró al saberlo y su pareja Romualdo cuestionó al médico sobre cómo era posible que diera está el diagnóstico sin realizar previamente una biopsia. El médico Victorio contestó: 'aquí el médico soy yo y no hay más, debe de tomar ese producto y la tengo que operar'.
El 11 de octubre de 2013 , el médico Victorio que dio de alta a Celestina sin la ingesta ni prescripción de medicamento alguno, salvo la toma de suero de leche que es un suplemento alimenticio, el médico señaló que no tenía caso que ella continuará en condiciones de internamiento; Romualdo se la llevó a casa donde continúo con fiebre así como malestares y fuertes dolores.
En consecuencia de la fiebre y dolor es que presentaba, el 14 de octubre de 2013 Celestina fue ingresada, nuevamente al área de Urgencias del Hospital General de Zona número O1 del IMSS ubicado en la Paz, Baja California Sur, México. En ese momento ya presentaba dificultades para respirar, por lo que los médicos tratantes decidieron hacerle una tomografía y le extrajeron agua del abdomen, para realizar los marcadores tumorales. El médico Carlos Miguel, Director del Hospital General, les informó que la paciente estaba invadida de cáncer y presentaba metástasis. De esta manera el diagnóstico no sólo fue cáncer de ovario, sino de vejiga.
El 17 de octubre del 2013, Celestina ingreso al quirófano para ser operada por el médico Victorio con el fin de extraer los supuestos tumores, pero sin realizar una biopsia previa para confirmar el diagnóstico de cáncer con metástasis que le habían dado. Los tumores no fueron localizados durante la intervención; sin embargo, le fueron extirpados los ovarios y la matriz sin que pusieran a la vista de los familiares los órganos extirpados y mucho menos les dijeran el resultado de la operación según lo establecido en los protocolos médicos.
El 21 de octubre de 2013, los familiares de la víctima se dirigieron al médico Victorio para pedirle les explicará el resultado de la cirugía. Él les contestó que al parecer la paciente tenía tuberculosis miliar y que creían que probablemente los tumores se encontraban en el colon o en el estómago, por lo que se solicitó interconsulta a la clínica 34 del IMSS de la misma entidad federativa, donde se le realizó a Celestina una endoscopia y una colonoscopia, con resultados negativos a toda malignidad.
El 24 de octubre de 2013 , en el servicio de patología del IMSS, les fue comunicado a los familiares, que los resultados de las muestras de la cirugía resultaron negativos; de igual manera decidieron mandarlos al Hospital General con Especialidades ' DIRECCION000' ubicado en La Paz, Baja California, para corroborar dicho diagnóstico, donde a la semana siguiente, también les fue señalado que resultaron negativos.
Dichos resultados con posterioridad fueron enviados a un laboratorio particular con el objeto de tener la certeza de que no son falsos negativos; a los pocos días les fue informado que las pruebas también indicaron resultados negativos. Después de ello fueron enviados a la Ciudad de México en donde les fue confirmado que resultó negativo a cáncer. Celestina continuaba teniendo dificultades respiratorias que persistieron debido al acumulación de agua en sus pulmones, pues el derrame pleural siguió avanzando sin el debido manejo de acuerdo al 'Protocolo de la Guía Práctica del Derrame Pleural de la Secretaría de Salud'. El médico Luis Angel, en la cama de la víctima, le extrajo agua de Los pulmones. El médico comentó que ese no era procedimiento adecuado ya que para realizar lo que hizo, requería de un proceso de esterilización para evitar que la paciente en ocurriera mis riesgo alguno. Pese a lo anterior, le fue extraída el agua omitiendo dejar alguna sonda para el drenado permanente.
El 27 de octubre de 2013, Celestina fue llevada al quirófano para extraerle más agua de los pulmones. Esta operación dudaría dos o tres horas.
Sin embargo, transcurrido más tiempo del señalado y la señora Mónica, madre de la víctima, preguntó en el área de informes del hospital porqué su hija aún no salía del quirófano, a lo que le respondieron que el médico necesitaba hablar con ella debido al delicado estado que presentaba la víctima y le explicaron que al estar realizando el proceso de extracción de agua, los pulmones colapsaron de manera tal que fue entubada por la boca y de manera colateral le aflojaron los dientes frontales.
En ese momento a la señora Mónica le pidieron firmar la autorización para trasladar a la víctima a la unidad de cuidados intensivos (UCI) o terapia intensiva, donde permaneció conectada un ventilador para sus pulmones, a lo que reaccionó favorablemente.
El jueves 31 de octubre de 2013, les fue informado a los familiares que Celestina sería regresará a 'piso'; sin embargo, la familia pidió al médico Estela que la víctima permaneciera más tiempo en 'terapia intensiva' que es un área que ofrece mayores cuidados para los pacientes y debido a que se aproximaba el fin de semana preferían que estuviera muy monitoreada. La médico Estela se comprometió a informar la situación al personal de terapia de intensiva.
Sin embargo ese mismo día a las 18:30 horas, Romualdo observó a los Camille dos trasladar a Celestina fuera del área de 'terapia intensiva'. El traslado se hizo sin el acompañamiento de médicos o enfermeras, contraviniendo así todo protocolo, reglamento y normas Oficiales Mexicanas en la materia, ya que no sé acompañaban del personal indicado.
Sin embargo, ese mismo día a las 18:30 horas, Romualdo observó a dos camilleros trasladar a Celestina fuera del área de 'terapia intensiva'. El traslado se hizo sin el acompañamiento de médicos o enfermeras, contraviniendo así todo protocolo, reglamento y normas Oficiales Mexicanas en la materia, ya que no se acompañaban del personal indicado.
Al no saber a dónde trasladaban a Celestina, cuestionó a uno de los camilleros de nombre Camilo, quien le contestó que dicho traslado lo realizó: 'por órdenes de la médico Vicenta'; en ese momento, el otro camillero de nombre Cornelio o Cornelio avisó a Camilo que el tanque de oxígeno estaba vacío. Cornelio o Cornelio contestó: 'no hay problema, si aguanta, está cerca.
Durante el traslado Camilo, le dijo a Romualdo que no podía seguirlos; sin embargo, este no hizo caso y los siguió hasta llegar a piso. Ahí notó que Celestina abarca tenía problemas para el respirar y estaba en crisis. Los camilleros entraron en pánico y después de varios minutos lograron conectarla a la toma de oxígeno de una de las camas, posteriormente informaron del ocurrido a la médico Vicenta, quien la desconectó y la regresó al área de terapia intensiva.
Después de este incidente se permitió a la familia ver a la víctima hasta el día siguiente, de tal manera que la familia notó que después del ocurrido durante el traslado a piso Celestina disminuyó notablemente su estado de salud, ello como consecuencia de la instrucción de la médico Vicenta. Su reacción fue como si estuviera dormida y ausente.
Cuando la familia pregunto a Vicenta el porqué veían tan mal a Celestina, les contestó que estaba sedada, que no se preocuparan porque todo estaba bien.
Posteriormente, el médico Romualdo ordenó realizar una encéfalograma a la víctima y con los resultados determinó que sufrió daño cerebral a causa de la falta de oxígenacción, lo que la familia de Celestina comentó con Vicenta, quien les dijo que el médico Romualdo estaba 'loco', que la paciente estaba sedada y no podía ser diagnosticada.
Sin embargo , el médico Romualdo manifestó que tenía experiencia del tratamiento de este tipo de pacientes y que al practicarle el estudio que ordenó, la víctima no estaba sedada, por lo que dicho estudio era contundente.
Vicenta comentó a la familia que era necesario mandar a Celestina a Ciudad Obregón, Estado de Sonora, a la Unidad Médica de Alta Especialidad ' DIRECCION001'. La citada unidad médica aceptó recibir los estudios de Celestina para su análisis. En respuesta les dijeron que debido a los síntomas que les fueron planteados , la víctima padecía DIRECCION002 y que al parecer ya se estaban ocupando del tratamiento, y así no había de qué preocuparse.
En un informe Vicenta instruyó que la víctima debía trasladarse a la Unidad Médica de Alta Especialidad; días después llamaron a la madre de la víctima y a su pareja para informarles que la víctima había sido aceptada pero que había un problema el cual consistía en que Celestina tenía una bula en un pulmón la que durante el vuelo podría reventar, lo que si ocurría ella moriría de asfixia.
De igual manera señalaron que de sobrevivir al llegar a la Ciudad de Obregón, Sonora, la someterían a una cirugía de tórax, donde le cortarían las partes dañadas del pulmón únicamente ya que el otro pulmón estaba fibrosado.
De esta manera la familia de la víctima y su pareja decidieron autorizar el traslado firmando bajo responsabilidad compartida.
El 11 de diciembre de 2013, Celestina fue trasladada en compañía de su madre, un médico y un enfermero en un vuelo Chárter y al ser recibidos en la Unidad Médica de Alta Especialidad ' DIRECCION001', de ciudad de Obregón, Estado de Sonora, México, la médico de apellido Adriana, quien les manifestó que el Hospital General de HOSPITAL000, Baja California Sur, México, no les avisaron que la paciente necesitaba cuidados de terapia intensiva, razón por la cual, necesitaban desinfectar el área correspondiente.
Esa noche Celestina quedó en el área de admisión de dicho hospital. La médico Adriana señaló que vio muy delicada de salud a la víctima, pero que harían todo lo posible para sacarla adelante, de igual manera, comentó que el resto de la semana, la mantendrían sedada, así como también que se encontraba muy desnutrida, después explicó que el lunes 16 de diciembre de 2013, le harían una serie de estudios, y el martes 17 del mismo mes y año les informarían al respecto.
El martes 17, les informaron a los familiares que todos los diagnósticos dados a la víctima (cáncer, granulomatosis, lupus, leptospirosis, tuberculosis miliar, etc,) ninguno era correcto, lo único cierto es que tenía una anemia aguda, desnutrición y además presentaba tres bacterias intrahospitalarias, pseudomonia, serratia y candidiasis, así como tuberculosis pulmonar, la cual al no ser atendida tuvo complicaciones, en cuanto a los pulmones se encontraban dañados pero no requería cirugía y que se le aplicaría un tratamiento y habría que esperar los resultados, por lo tanto la ingresarían a terapia intensiva y la mantendrían aislada completamente y le aplicarían un tratamiento para la tuberculosis por 40 días.
El personal de enfermería de terapia intensiva pidió autorización a la familia para cortarle el cabello a la víctima, ya que por falta de cuidado, presentaba una escara de gran profundidad y diámetro en la parte posterior de la cabeza, que requeriría tiempo y cuidado especial para sanar.
El 7 de enero de 2014, la víctima fue trasladada de terapia intensiva a medicina interna ya que havía evolucionado favorablemente de los pulmones debido a la calidad de la atención en la Unidad Médica de Alta Especialidad ' DIRECCION001' de Ciudad de Obregón, Estado de Sonora.
Antes de regresar de ciudad Obregón, Sonora, a la Paz, Baja California Sur, los especialistas de la Unidad Médica de Alta Especialidad de Sonora explicaron a la familia que era necesario baja poco a poco el porcentaje de oxígeno a la víctima y así se hizo. Para esa fecha estaba a punto de dejar el oxígeno, lo cual daba señal de que sus pulmones estaban funcionando por sí solos y respondiendo favorablemente. Uno de los avances en la salud de la víctima fue que empezó a mover los ojos y en ocasiones los miembros, por lo que pocos días después le fue retirada la sonda estomacal y el oxígeno, así como la cánula que tenía en la tráquea.
El 4 de diciembre de 2014, Celestina, fue trasladada de regreso a La Paz, Baja California Sur, México, ingresando por el área de Urgencias del Hospital General de Zona número 01, del IMSS a medicina interna. En un principio permaneció aislada siendo la única paciente en la habitación.
Sin embargo, dicho aislamiento se vio vulnerado ya que con el tiempo y de manera sucesiva entraron y salieron pacientes a dicha habitación, estos pacientes tenían diversas aflicciones, siendo estas desde trasplantes de riñón hasta amenazas de aborto. La médico Estela dijo a los familiares que estaban escasos de camas y que por eso necesitaban de todos los espacios.
Pasado un mes, el médico David le dijo a la familia de la víctima que era momento de darla de alta. La familia se opuso ya que señalaron que en casa no tenían las condiciones necesarias para atender a Celestina, aunado a que la madre de la víctima y su padrastro trabajaban todo el día. Romualdo quien debía continuar trabajando para mantener a su menor hija de nombre Catalina de ocho años de edad, a quien debía procurar también por padecer diabetes mellitus desde los cinco años de edad.
El médico David dijo que revisaría la situación con las autoridades del Hospital.
Es así que el médico Eusebio, titular del área de medicina interna, se presentó en la habitación de Celestina y de manera déspota gritó: 'a mí no me importa lo que digan ustedes, se la tienen que llevar, el IMSS no la va a estar manteniendo y Celestina nunca va a mejorar mucho menos a dejar el oxígeno, deben resignarse y dejarla morir en paz'.
Durante una reunión en la oficina de medicina interna los médicos Eusebio, Carlos Miguel, Estela dijeron a Francisca y Isidro, la madre y el padrastro de la víctima respectivamente, que el Hospital no se hacía cargo de pacientes crónicos ni de los gastos ocasionados por enfermedades.
La familia durante la reunión dijo que la víctima ingresó al Hospital sin padecer enfermedad crónica, pues ella llegó sólo para ser atendida por un pequeño malestar y debido a la mala atención recibida por parte de personal médico y auxiliar del Hospital quedó en lamentables condiciones de salud.
Además, la familia expuso no contar con las condiciones para hacerse cargo de ella en el estado que la habían dejado, para lo cual solicitaron realizaran todas las acciones para que ella pudiera caminar y dejar el oxígeno y entonces la llevarían a casa. El médico Eusebio dijo que la víctima jamás dejaría el oxígeno.
El 28 de abril de 2014, la pareja de la víctima fue citado a una reunión por el médico Carlos Miguel para informarle de la situación médica de Celestina, al llegar a la cita, le comunicaron que el médico Carlos Miguel, se encontraba de licencia médica, y lo sustituiría el médico Lázaro, quien durante la reunión insistió en que Celestina debía salir de las instalaciones del Hospital General de Zona número 01, del IMSS.
Romualdo les explicó el 'acuerdo' que se tenía con el médico Carlos Miguel y esa reunión concluyó sin llegar a ningún convenio, sin mostrar real interés de los representantes del Hospital General de resolver el problema.
Sin embargo, el 31 de octubre de 2014, aproximadamente a las 6:20 horas Celestina tuvo problemas para respirar y murió. Cuando esto sucedía, su padre Mauricio estaba presente. Para él el deceso fue sorpresivo.
La Opinión Médica emitida el 18 de agosto de 2015 por peritas médicas forenses de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, señaló en su parte final cinco conclusiones, las dos primeras marcadas como atención médica inadecuada y las tres restantes como atención médica adecuada. En la primera conclusión señala que: 'La atención médica brindada del 9 al 11 de octubre de 2013 a Celestina, femenino de treinta y tres años de edad, sin antecedentes de importancia, en el Hospital General de Zona con medicina familiar número 1, del IMSS, en Baja California Sur, fue inadecuada...'. La segunda conclusión señala: 'La atención médica brindada del 14 al 27 de octubre de 2013 a Celestina, femenino de treinta y tres años de edad, sin antecedentes de importancia, en el Hospital General de Zona con medicina familiar número 1, del IMSS, en Baja California Sur, fue inadecuada...'.
El 4 de julio de 2017, la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, de la Secretaría de Salud, a solicitud a solicitud del agente del Ministerio Público de la Federación investigador, emitió el Dictamen Médico Institucional número 107/17. En el apartado IV Conclusiones, se señala: 'Encontramos elementos de mala práctica en la atención otorgada a la paciente Celestina en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital General de Zona con Medicina Familiar n.º 1, del Instituto Mexicano de Seguridad Social, en la Paz, Baja California Sur, el 31 de octubre fue egresada en forma precipitada del servicio, a pesar de encontrarse con datos francos de sinepsis, sin embargo el reingreso se debió a sangrado pulmonar no relacionado y sin repercusión neurológica secundaria a esta decisión. No hay evidencia de que el 4 de noviembre en el turno vespertino y nocturno se relizaon gasometrías seriadas a pesar de gasometría previa en límites de presión parcial de oxígeno y bióxido de carbono, lo que llevó a un estado de hipoxia isquémia que explica la encefalopatía hipóxico isquémica y las secuelas neurológicas en la paciente...'.
De este dictamen se advierte que: No estaba corroborado el diagnóstico de cáncer de ovario, por lo que al omitir la biopsia intraoperatoria se tomó la decisión no justificada de realizar la histerectomía con salpingooferectomía bilateral - Acorde a la evidencia disponible al reingreso de la paciente el 31 de octubre, se mantuvo con oxigenación se mantuvo con oxigenación suplementaria con mascarilla, con taquipnea persistente, con última gasometría del 4 de noviembre en el turno matutino en límites de presión parcial de oxígeno y bióxido de carbono, no hay evidencia de que en el turno vespertino (Dra. Vicenta) (sic) y turno nocturno se realizaran gasometrías seriadas a pesar de enfermería reportó períodos de confusión lo que llevó a bradicardia y bradipnea severas que ameritaron manejo de atropina, adrenalina y reintubación orotraqueal en el turno nocturno del cuatro pese a ello el estado hióxico severo con saturación de oxígeno por debajo del 75% tuvo una duración de al menos 3 horas lo que explica la encefalopatía hipóxico isquémica y las secuelas neurológicas en la paciente (una de las causas de la muerte).
El Dictamen de Responsabilidad Profesional de 17 de agosto de 2017 emitido por el médico Teodulfo, adscrito a la Coordinación Estatal de Servicios Periciales, de la Coordinación General de Servicios Periciales, de la Agencia de Investigación Criminal, de la entonces Procuradoría General de la República, hoy Fiscalía General de la República, en su cuarta conclusión señaló que la doctora Vicenta (sic) del servicio de urgencias, ordenó el egreso y traslado de la Unidad de Cuidados Intensivos de la señora Celestina a Hospitalización, por camilleros, advirtiendo que el tanque de oxígeno estaba vacío y la señora Celestina presentó problemas respiratorios logrando conectarla a la toma de oxígeno después de varios minutos. Posteriormente, se le practicó un encefalograma por el médico Pedro Jesús comentando que existía un daño cerebral a causa de la falta de oxigenación (estado vegetativo persistente).
De esta manera, en la quinta conclusión el médico Teodulfo señaló qu4e los médicos tratantes Victorio, Luis Angel y Vicenta que valoraron, atendieron o tuvieron a su cargo a la paciente Celestina, se establece que la atención médica brindada a la ofendida, con respecto a su padecimiento médico, no se encontró apegada a la lex artis vigente y aceptada internacionalmente; la atención, diagnóstico, tratamiento y procedimientos médicos realizados a la paciente no fueron los correctos, óptimos y adecuados para el padecimiento de la señora Celestina. Como consecuencia del avance de la historia natural de la tuberculosis, final que pudo haberse evitado.
Por otra parte, el 11 de julio de 2018 la Comisión Nacional de Derechos Humanos emitió una recomendación. En ella fueron reconocidas violaciones a derechos fundamentales cometidas en la persona de Celestina por personal del Hospital General de Zona con medicina familiar número 1, del IMSS, en Baja California Sur. En el expediente fue acompañado un set fotográfico que refleja imágenes de la vida cotidiana de la víctima antes de octubre de 2013 y las condiciones de salud postrada en la cama, después de haber ingresado al Hospital General de Zona número 01, del IMSS en octubre de 2013'.
Segundo.-En el día cinco de dos noviembre de 2019, se celebró ante el Juzgado de Instrucción central número uno la comparecencia prevista en el artículo 12 de la ley cuatro del 21 de marzo, de extradición pasiva, manifestando la reclamada que no consiente estados Unidos de México y que no renuncia al principio de especialidad.
Tercero.-Por el Ministerio Fiscal se solicitó se accediera a la extradicción de Vicenta, a lo que se opuso su defensa alegando el arraigo de la misma en territorio nacional y la falta de indicios concluyentes de los hechos que se le imputan.
Fundamentos
Primero.-La presente extradición se rige por el Convenio de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos aprobado por Instrumento de Ratificación de 14 de marzo de 1980, del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mejicanos, firmado en Méjico, D. F., el 21 de noviembre de 1978, así como por Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
Segundo.-Se alega, en primer lugar, por la representación de Dª Vicenta, que la misma, si bien ostenta la nacionalidad mejicana tiene arraigo en España, trabajo y domicilio en Barcelona, estando tramitando su permiso de residencia y la escolarización de sus hijas, así como realizando un doctorado en dicha ciudad, a la que se ha desplazado con sus hijas.
Esta argumentación no puede ser atendida, puesto que si bien, respecto del arraigo viene siendo doctrina reiterada por el Pleno de esta Sala de lo Penal - auto de 14 de junio de 2019, Recurso súplica 50/2019 - que, salvo supuestos extraordinarios de conflicto con derechos fundamentales, no impide la extradición el arraigo en España por motivos familiares o laborales, sólo circunstancias absolutamente excepcionales que hicieran sumamente desproporcionada la entrega o el aplazamiento de ésta por motivos humanitarios, podría justificarse.
Pero aquí esta circunstancia está recogida en el Convenio bilateral ni justifica per se la interdicción de trato humano o degradante ( artículo 15 de la Constitución Española) ni concurren, por tanto, causas desorbitadas, que justifiquen su apreciación.
Tercero.-Se alega, finalmente, la existencia de indicio alguno probatorio, que justifique la extradición de la reclamada, ya que la misma no intervino en diagnóstico o intervención quirúrgica alguna que justifiquen los hechos por la que se solicita la extradición.
Pues bien, conocido que es doctrina unánime que en vía extradicional no es dable el enjuiciamiento de los hechos en orden a determinar la culpabilidad o inocencia de la reclamada, sí puede la Sala entrar a valorar si el relato de hechos es o no en descriptivo de la situación que desencadenó el fatal desenlace de la víctima, paciente del Hospital, de la que la señora Vicenta prestaba en aquel momento servicios en el área de cuidados intensivos. pero es suficiente a efectos de lo prevenido en el artículo 15 del Tratado Bilateral (Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mejicanos, firmado en Méjico, D. F., el 21 de noviembre de 1978).
Pues bien, la cuestión no tiene que ver con la suficiencia documental para analizar la legalidad de la entrega - en lo que coincidimos - sino con la identidad jurídica o relevancia penal de los hechos, exigencia que se contempla en el artículo 2 del Convenio, que estipula este principio al decir que se dará lugar a la extradición cuando los hechos imputados fueren sancionados por la legislación de los dos Estados, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito - en dicción literal 'darán lugar a la extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea superior a un año'.
Pariendo de lo anterior, debemos recordar que la doble incriminación es uno de los principios básicos de la extradición que atiende a razones de justicia y de proporcionalidad, y obliga al tribunal a examinar la relevancia penal de los hechos atribuidos al reclamado, al margen de las etiquetas o denominaciones. Pues bien, si se lee la narración ofrecida por las autoridades del estado de emisión - cuya integridad hemos de respetar- resulta que no puede extraerse conclusión alguna sobre el proceso que desencadenó la muerte de la víctima en el centro hospitalario donde le atendió, en calidad de médico internista, la reclamada, ni siquiera que la causa del deceso - acaecido un año después - tuviera una relación de causalidad directa o causación eficiente - con la conducta de la reclamada.
Pero es que tampoco se atribuye a la señora Vicenta conducta u omisión alguna con incidencia en el proceso de la muerte - salvo que ordenó su traslado a una habitación de planta (piso) desde el servicio de cuidados intensivos, donde no funcionaba adecuadamente la toma de oxígeno. Ni se informa ni se afirma que esta decisión se hubiera debido a una mala praxis, ni se concreta si se debió a un error de diagnóstico - en principio irrelevante penalmente - o a un tratamiento inadecuado o al abandono del paciente a su suerte. De manera que se ignora lo que un juez debe conocer de manera imprescindible para valorar penalmente un hecho y dar cumplimiento al principio de dualidad incriminatoria.
La ausencia total de información solo permite concluir que esta aislada conducta no daría lugar en nuestro sistema a la persecución penal y enjuiciamiento del mismo por delito de homicidio por imprudencia profesional. Pero es más, así lo reconoce el relato de hechos que se refiere, sin aportarlo, al informe de 4 de julio de 2017, de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, de la Secretaría de Salud, a solicitud a solicitud del agente del Ministerio Público de la Federación investigador, que en el Dictamen Médico Institucional número 107/17, en el apartado IV Conclusiones, se señala: 'Encontramos elementos de mala práctica en la atención otorgada a la paciente Celestina en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital General de Zona con Medicina Familiar n.º 1, del Instituto Mexicano de Seguridad Social, en la Paz, Baja California Sur, el 31 de octubre fue egresada en forma precipitada del servicio, a pesar de encontrarse con datos francos de sinepsis, sin embargo el reingreso se debió a sangrado pulmonar no relacionado y sin repercusión neurológica secundaria a esta decisión'.
Sólo al final de dicho relato se refiere dicho informe que 'acorde a la evidencia disponible al reingreso de la paciente el 31 de octubre, se mantuvo con oxigenación se mantuvo con oxigenación suplementaria con mascarilla, con taquipnea persistente, con última gasometría del 4 de noviembre en el turno matutino en límites de presión parcial de oxígeno y bióxido de carbono, no hay evidencia de que en el turno vespertino (Dra. Vicenta) (sic) y turno nocturno se realizaran gasometrías seriadas a pesar de enfermería reportó períodos de confusión lo que llevó a bradicardia y bradipnea severas que ameritaron manejo de atropina, adrenalina y reintubación orotraqueal en el turno nocturno del cuatro pese a ello el estado hióxico severo con saturación de oxígeno por debajo del 75% tuvo una duración de al menos 3 horas lo que explica la encefalopatía hipóxico isquémica y las secuelas neurológicas en la paciente'.
Pero lo cierto es que ni se ha aportado dicho informe y en la sentencia del Tribunal Unitario del Vigésimo Sexto Circuito en la Plaz B.C. sur, dictada en apelación, y que revocó la anterior del Juez Primero de Distrito, se reconoció que dicho informe no había sido ratificado, en los términos del artículo 235 del Código Federal de procedimientos penales, en la etapa de averiguación previa, y aún reconociendo dicho imperfección se refiere al mismo sólo para justificar de forma indiciaria la orden de aprehensión de la hoy reclamada.
No es misión de esta Sala entrar a valorar dicho informe pero sí razonar si lo recogido en los hechos es suficiente para acordar la extradición de la señora Vicenta.
Lo cierto es que en los hechos no hay referencia alguna a la actuación de la misma en su turno vespertino/diurno del día 4 de noviembre de 2013, a que sólo se refiere este último informe que no se aporta, y al parecer no fue ratificado, y que contradice la referencia al folio 144 de la citada sentencia en que se manifiesta por la doctora Vicenta que estaba 'a la espera de traslado a tercer nivel para manejo por cs de tórax y decorticasión así como para completar abordaje diagnóstico'.
Cuarto.-Debemos tener en cuenta, pues, en el presente caso, la existencia del principio de doble incriminación, a que se refiere el artículo 2.1 del Convenio. El estudio de la doble incriminación se desarrolla en abstracto (basta con que el hecho sea delito en ambos ordenamientos, con independencia de la tipificación concreta), y no en concreto (que la tipificación sea idéntica en ambos ordenamientos). Basta con que los hechos sean típicos en ambos países, con independencia de la concreta tipificación y de su coincidencia. En este sentido, debemos recordar el Auto de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2004: 'Es en el primer aspecto, doble incriminación, donde el recurrente insiste para no aceptar un criterio ya establecido por el Pleno, y que se recoge en el auto recurrido, consistente en que la doble incriminación en el Convenio Europeo de Extradición (art. 1 y 2) no exige identidad de nomen iuris pues la doble incriminación con arreglo a tales artículos se cumple cuando los hechos son constitutivos de delito tanto en la legislación penal del Estado requirente como en del requerido'.
En segundo lugar, también se debe tener en cuenta que la calificación realizada por el estado requirente no vincula al estado requerido; y también, en este sentido debemos recordar el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 20 de enero de 2012 cuando dice 'Consideramos, sin embargo, que el planteamiento no está bien formulado, porque la realidad es que el órgano judicial del Estado requerido no se ha de encontrar vinculado por la calificación del Estado reclamante, bastando con que los hechos por los que se solicite la extradición sean subsumibles en nuestro derecho'.
En definitiva, el estudio que debemos elaborar es un estudio de mera subsunción de los hechos tal cual están descritos en la demanda extradicional, para determinar que supera la tipicidad establecida por algún delito contenido en nuestras normas penales. En resumen, el significado de este principio consiste en que el hecho sea delictivo y con una determinada penalidad en las legislaciones penales del estado requirente y del estado requerido. El órgano competente del Estado reclamante debe considerar que un hecho -en este supuesto, todavía no enjuiciado- es constitutivo de delito según su legislación penal, lo que resulta obvio, porque en caso contrario no iniciaría la persecución penal. Pero, además, como garantía adicional en el procedimiento de extradición, se exige que el mismo hecho por el que se solicita la entrega sea constitutivo de delito según el Código Penal del Estado requerido, lo que representa una concesión o reconocimiento de la soberanía en materia penal de éste.
Siguiendo este esquema, nos adentramos en el estudio de los hechos tal cual están descritos en los documentos extradicionales para realizar un simple examen de subsunción y poder determinar si superan un mínimo de tipicidad prevista en algún tipo del Código Penal español.
Y la conclusión a la que debe llegar la Sala es que a Dª Vicenta se le imputan hechos concretos que carecen de tipicidad en España. Así:
- El hecho cierto de que el traslado por los camilleros se hiciera sin el debido protocolo vigente en el hospital.
- Que las bombonas de oxigeno estuvieran vacías en el momento en que se conectaron en la habitación a la víctima, hecho que no dependía de la Sra. Vicenta.
- Que no emitió ni consta así en la demanda extradicional diagnóstico alguno que emitiera la señora Vicenta sobre la enfermedad de la víctima.
- Que no consta relación de causalidad alguna que acredite que el deceso se produjo por la participación de la actividad de la Sra. Vicenta en los hechos. Puesto que se describen errores diagnósticos - así como subsiguientes intervenciones quirúrgicas - en las que la Sra. Vicenta no intervino.
- Que el deceso se produjo justo un año posterior a la intervención de la Sra. Vicenta, y se había roto, por tanto, la relación de causalidad con la actuación de la misma.
Es cierto, que lo anterior no debe considerarse como una declaración de culpabilidad o inocencia vedada a este tribunal, pero sí debe recordarse que el propio Tribunal Constitucional ha señalado que, en estos casos, el análisis no lo es en cuanto al fondo, sino prima facieo de viabilidad. Esto es, se operaría en términos similares al control que los tribunales superiores hacen de los Juzgados de Instrucción en lo tocante a los autos de procesamiento. En este sentido, ATC 6/1989, de 13 de enero.
De manera que es competencia de esta Sala el conocimiento y resolución de los casos de imposibilidad material de participación en los hechos o de falta de antijuridicidad material. Es el parecer del Auto de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de 28 de noviembre de 2011 que determinó que 'No obstante, la Sala, en ocasiones, ha llevado a cabo una excepcional verificación sobre los hechos cuando se dan evidentes situaciones fácticas de imposibilidad material de participación en los hechos por parte del reclamado, o que estos, aunque formalmente susceptibles de doble incriminación, sin embargo existen determinados factores o elementos valorativos, de tipo cultural o de semejante entidad, que impedirían, por falta de antijuridicidad material u otra circunstancia, ser tenidos por delictivos de acuerdo con nuestro sistema jurídico cultural'.
Y esto es lo que sucede aquí, puesto que ni el traslado de la víctima, sin guardar los protocolos, ni la falta de oxigeno en los tanques de la habitación ni que por ello la paciente tuviera daños cerebrales a consecuencia de ello implican per sehechos que puedan justificar una calificación jurídica de homicidio imprudente con arreglo a nuestro Derecho, ni pueden ser considerados típicos y antijurídicos con arreglo a nuestra legislación.
Lo mismo cabe predicar la posterior intervención de la señora Vicenta la noche del 4 de noviembre de 2013, en informe no ratificado, pero que en todo caso la no realización de gasometrías seriadas implicara una relación de causalidad con la cascada de errores diagnósticos e intervenciones fallidas que llevaron a la víctima a una situación límite en la que la Sra. Vicenta no participó.
Fallo
ACUERDA: Desestimar, en esta vía jurisdiccional, la solicitud de extradición de la ciudadana mexicana Vicenta, con número de identificación NUM001 ( NUM002), interesada por los Estados Unidos Mexicanos para ser juzgada por los hechos descritos en la solicitud de extradición emitida el día 2 de octubre de 2019 por la Embajada de México ( NUM003).
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Así por este auto, mandan y firman los miembros del Tribunal.
