Última revisión
30/03/2010
Auto Penal Nº 130/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 167/2010 de 30 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 130/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010200138
Núm. Ecli: ES:AP CC:2010:208A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00130/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 130 - 2010
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
DÑA. ROSARIO ESTAFANY LOPEZ
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ROLLO Nº 167 /2010
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1716 /2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
Nº 1 DE CACERES
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En Cáceres, a treinta de marzo de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Por Auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres se desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Inversiones Paduana S.A contra el auto de fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve , habiéndose interpuesto contra citada resolución y por la misma representación procesal, recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes personadas con remisión de actuaciones a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fueron las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose votación y fallo el día veintinueve de marzo de dos mil diez.
Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta DÑA. Mª FELIX TENA ARAGON
Fundamentos
Primero.- Las presentes diligencias se inician mediante la presentación de una querella en la que, una vez identificados los querellados, se relatan una serie de hechos presuntamente delictivos.
Ante ello, la Juzgadora "a quo", y después de exponer cómo según su opinión, los mismos pudieran ser constitutivos de alguno de los delitos enumerados en la querella, que en concreto eran el de estafa y el de falsedad, se inhibe a favor de los Juzgados de Madrid ya que ese delito de falsedad es el más grave y se cometió en esa ciudad.
Al recurrir la parte querellante ese pronunciamiento de inhibición, ya se ofrece en el auto desestimatorio del recurso de reforma previo interpuesto, una explicación de porqué ese delito de falsedad es más grave que el de estafa procesal, porque en ese escrito inicial se apuntaba la posible participación en el mismo de un notario.
Segundo.- Centrado el tema del debate, debemos partir de que cuando ante un órgano judicial se plantea una querella o denuncia, la misma como dice la Sra. Fiscal y acoge la Juez "a quo", lo que hace es poner en conocimiento del juez la "notitia criminis" y es el órgano judicial el que debe analizar, si de ese relato de hechos puede detraerse la posible comisión delictiva, y si ello puede atribuírsele a alguna persona, persona que esté identificada y sobre la que alguien mantenga alguna imputación delictual.
En el auto en el que se admite a trámite la querella sí se dice que esos hechos expuestos en la misma pudieran revestir carácter de algún delito, si bien se refiere al delito de falsedad cometido por un funcionario público.
Cuando nos remitimos a esa querella, lo único que encontramos sobre este particular son unas exposiciones sin más, que habrá que analizar someramente, y que lo sean en este trámite inicial de admisión, si de la misma puede detraerse la participación de ese fedatario, ya que como decimos, no es suficiente con que se efectuaran determinadas alegaciones frente a una persona para sin más, y sin contar con el tamiz o filtro judicial, iniciar unas diligencias penales frente al mismo, menos aún, cuando tampoco nos encontramos con persona o institución alguna que le atribuya directamente la comisión delictiva. Así el querellante ha expuesto reiteradamente que, aunque haya deslizado esas expresiones, carece de hechos constatables por los que pueda incluirse en la categoría de querellado a ese notario, y de hecho el mismo no figura entre esas personas identificadas con esa cualidad.
A ello debe añadirse que el M. Fiscal, si bien mantiene la inhibición acordada por la Juez "a quo", no encontramos en su escrito que por su parte mantenga la atribución de la comisión de hechos ilícitos a ese funcionario público, limitándose a referirse una y otra vez a las expresiones que se contienen en el escrito de querella, lo cual es cierto, pero sin manifestarnos cuáles son los hechos, que a su criterio, pudieran imputársele a ese notario, ni de dónde extraerse los indicios de autoría, o alguna otra forma de participación que pudieran constituir una responsabilidad penal.
Y sin ello, esto es, sin que consten los hechos específicos que se le atribuyen a esa persona no querellada, ni de dónde se extraen los indicios de su actividad delictiva, ni finalmente, quién mantiene una imputación frente a esa persona, no se pueden efectuar esas alegaciones para de ello determinar la competencia territorial.
Tercero.- Colofón de lo expuesto es la estimación del recurso de apelación; lo que tenemos en este momento inicial y a salvo de lo que la instrucción de la causa vaya determinando, es una querella donde se denuncia la posible comisión de un delito de estafa procesal con una descripción pormenorizada de hechos, con aportación de abundante prueba documental, y de un hipotético delito de falsedad documental cometido por particulares, que habrá que instruir dada la abundante jurisprudencia que hay sobre este delito en concreto y su interpretación, pero que excede obviamente lo que es el motivo de este recurso y de este trámite procesal.
Con esos hechos, que es lo que se tiene en este momento, debemos determinar que el posible delito de estafa procesal, puesto en conocimiento del órgano judicial, en principio, y para determinar la competencia cuya cuestión se ha planteado, revestirían los hechos de mayor entidad que la falsedad cometida por particulares, en su caso, por lo que la competencia territorial es la de los órganos de Cáceres, lugar en el que está planteado el procedimiento civil conforme consta en la documental obrante en el Rollo de Sala.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: Que estimaba el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Paduana, S.A. contra el auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Instrucción número uno de los de Cáceres de fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve , REVOCANDO citada resolución, acordando la competencia territorial de Cáceres para conocer de la querella admitida, en este momento inicial y sin perjuicio del resultado de la instrucción.
Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

