Auto Penal Nº 130/2010, A...il de 2010

Última revisión
09/04/2010

Auto Penal Nº 130/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 85/2010 de 09 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 130/2010

Núm. Cendoj: 36038370022010200132

Núm. Ecli: ES:AP PO:2010:364A

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00130/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002ª

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000085 /2010, I

Número Identificación Único: 36038 37 2 2010 0000633

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CAMBADOS

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001179 /2009

Apelante: Laureano

Procurador/a :

Letrado: CARLOS ALVAREZ TEJEDOR

Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL Procurador/a :

A U T O Nº 130

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Ilmos. Magistrados Sres.:

Presidente:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados:

Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

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Pontevedra, nueve de abril de dos mil diez

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 2 de Cambados, de fecha 25 de febrero de 2010 auto acuerda por esta causa la prisión provisional comunicada y sin fianza.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el Procurador Sr. Jesús Jacobo Martínez Melón en represetación de Laureano recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares de las pieza separada de situación personal para su resolución.

Fue Ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

Fundamentos

1) Se recurre el auto que acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Laureano .

Existe un consolidado cuerpo de doctrina constitucional que conviene recordar para analizar el recurso. El máximo interprete de la norma fundamental nos indica en las SSTC 128/95, 17-1-2000, 12-6-2000 y 26-02-2001 , que "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", explicando la STC 62/96 , en cuanto al presupuesto, que "ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida", concretando los fines en la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, que puedan partir del imputado, cuales son sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

De los particulares remitidos se desprende la existencia de una base sólida suficiente para constatar al menos la existencia de indicios racionales de la participación del recurrente en un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas, para el que se prevén penas que notoriamente superan los dos años de prisión, existiendo asimismo motivos bastantes de la participación del imputado en dicho delito, dadas las circunstancias fácticas concurrentes, recogidas por el Juez en su resolución, entre las que destacan: a) la incautación el dia 21 de febrero de 2010 en el vehículo de Jesús Luis de un paquete conteniendo 515 gramos de una sustancia que aplicado el droga-test correspondiente dio positivo a la heroína; b) Las citas entre Jesús Luis y el recurrente el dia 20 y 21 de febrero de 2010, habiendo entrado el recurrente en el vehículo de Jesús Luis , una hora antes de la incautación de la droga, habiendo observado los Policías que Laureano se aproximaba a la cuneta y recogiendo un objeto sin identificar regresa apresuradamente al vehículo de Jesús Luis ; c) los extraños movimientos de Laureano , quien después de dejar su vehículo estacionado, entra en el de Jesús Luis , se dirigen ambos a una explanada en la que anteriormente había estado aquél, bajando Laureano del vehículo de Jesús Luis , volviendo a entrar apresuradamente en el mismo, para de forma inmediata volver al lugar donde inicialmente Laureano había dejado su vehículo y seguir ambos con sus respectivos turismos en direcciones opuestas, siendo interceptado seguidamente el vehículo de Jesús Luis .

Pues bien, teniendo en cuenta la gravedad del delito, los indicios existentes, y que nos encontramos en el inicio de la investigación pues se recurre el auto de prisión acordado después de haber sido detenido el recurrente por éstos hechos, y que la STC. 33/1999, de 8 de marzo EDJ1999/1845 , admite que... la situación de prisión provisional en los momentos iniciales del proceso puede ser adoptada atendiendo exclusivamente a parámetros objetivos sobre la gravedad del delito y la existencia de indicios racionales contra su autor o autores, siendo en momento posterior, ya más avanzado el proceso, cuando debe entrar en juego, de una manera más particular, el análisis de las circunstancias personales del reo..., podemos concluir, que la medida de privación de libertad sin fianza, en estos momentos de la investigación, es adecuada y proporcional.

Como declara el Tribunal Constitucional, si bien "en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p.e. evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena ; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto".

Porque, el simple transcurso del tiempo disminuye el peligro de fuga y, consecuentemente, ese dato inicial relativo a la gravedad del delito ya no puede operar como único criterio, sino que deberán ser tenidos en consideración otros datos relativos a las características personales del inculpado o a las circunstancias del caso concreto (SSTC 37/199 EDJ1999/5107, 62/1996 EDJ1996/1429 y 66/1997 EDJ1997/2183 , entre otras).

En consecuencia pues, teniendo en cuenta la pena, y obrando en la causa indicios que motivan una sospecha razonable contra el imputado, se justifica de momento la prisión provisional y sin fianza, ya que estamos en los momentos iniciales de la investigación, y la amenaza objetiva de la pena en dicho momento puede ser un estímulo para propiciar la sustracción a la administración de justicia y sin que a todo ello se oponga el hecho de que los agentes no hubieran intervenido con anterioridad, que no se hubiese encontrado droga en los registros efectuados a Laureano etc. ya que ello en principio en modo alguno desvirtúa los indicios existentes, suficientes para decretar la medida acordada y que en ningún modo representan todavía pruebas.

La intensidad del juicio de ponderación entre los presupuestos de la medida cautelar y el derecho a la libertad del imputado es diferente, como veíamos, según el momento procesal en que disponga o se ratifique la medida de prisión, y asimismo, los elementos de los que pueda inferirse el riesgo de fuga pueden operar de forma distinta según sea el momento inicial de la adopción o de decidir su mantenimiento con mayor avance de la instrucción y del conocimiento de las concretas circunstancias del hecho y del afectado por la misma, por lo que ha de estarse al resultado que las mismas arrojen.

Por todo ello, y habida cuenta igualmente que el recurrente ejerce su vida profesional en Portugal, donde tiene su residencia habitual, lo que desde luego favorece y facilita la huida y a fin de evitar además (como recoge el Juez a quo) la destrucción de pruebas relevantes para el enjuiciamiento, dado el estado inicial de la causa, la existencia de otros imputados y la pendencia de diligencias por practicar, entre ellas, según el Mº Fiscal, la detención de otros sospechosos, declaraciones de testigos, se considera pues procedente la medida acordada, manteniendo el auto dictado, cuyos fundamentos además se comparten por la Sala.

2) Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 25 de febrero de 2010, dictado en las D.P. 1179/09 , seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cambados, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así, lo acuerda, manda y firma el/la Iltmo./Iltma. Sr./Sra. Magistrado. De lo que doy fe.

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