Última revisión
09/04/2012
Auto Penal Nº 130/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 271/2012 de 09 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 130/2012
Núm. Cendoj: 36057370052012200047
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:224A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
AUTO: 00130/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 662000
N.I.G.: 36038 37 2 2012 0502166
ROLLO: APELACION AUTOS 0000271 /2012
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0005722 /2011
RECURRENTE: Romulo
Procurador/a: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO Nº
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados
Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE (PONENTE)
Dª MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA
En VIGO-PONTEVEDRA, a nueve de abril de dos mil doce
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO auto de fecha 28.2.2012 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Romulo como presunto responsable de un delito contra la salud publica del art. 368 y 369 del Código Penal y un delito de contrabando art. 2 de la ley 12/1995 de Represión de Contrabando .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la Procuradora Dª MARIA JESUS NOGUEIRA FOS en nombre y representación de Romulo recurso de reforma. El recurso de reforma se estima parcialmente por auto de fecha 6.3.2012 . resolución que fue recurrida en apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal.
Se ha señalado para la deliberación del presente recurso el día nueve de abril de dos mil doce.
Siendo ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en primer lugar por el apelante que él era un simple marinero que trabajaba bajo las órdenes de patrón del navío, y que habiendo sufrido una avería él estuvo tratando de repararla durante 36 horas , lo que determinó que el cansancio lo llevó a un profundo sueño durante muchas horas, descubriendo al despertarse los fardos, sin atreverse a preguntar pues sospechó que podía tratarse de alguna sustancia ilegal y temió por su vida, de ahí que no haya participado en los delitos imputados y tampoco debería exigírsele que hubiera adoptado alguna medida que pudiera poner en peligro su vida.
Existe un consolidado cuerpo de doctrina constitucional que conviene recordar para analizar el recurso. El máximo interprete de la norma fundamental nos indica en las S.S.T.C. 128/95, 17-1-2000, 12-6-2000 y 26-02-2001, que "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto , la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", explicando la S.T.C. 62/96, en cuanto al presupuesto, que "ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida", concretando los fines en la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general , para la sociedad, que puedan partir del imputado, cuales son sustracción de la acción de la administración de justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
Pues bien, de los particulares remitidos se desprende la existencia de indicios racionales de la participación del recurrente en un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud , en cantidad de extraordinaria gravedad, previsto y penado en el art. 368, 369 bis, 370 y 570 bis del C.Penal, para el que se prevén penas de hasta 19 años de prisión , dadas las circunstancias fácticas concurrentes , recogidas por el Juez en su resolución, tales como el hecho de que el recurrente pertenecía a la tripulación del buque Ratonero encontrándose a bordo del mismo cuando se procedió a su abordaje, hallándose en su interior 90 fardos de aproximadamente 40 kilogramos de cocaína cada uno , según el resultado de las pruebas de narcotest realizadas; sin que dadas las circunstancias y lugar del hallazgo de la droga, puedan parecer verosímiles las manifestaciones del recurrente relativas a la ignorancia de la trama , ya que cuando se descargaron en el buque los fardos estaba durmiendo, descubriéndolos al despertarse en la bodega del buque, toda vez que como refiere el Mº Fiscal "parece evidente que no se puede planear una operación de narcotráfico de la naturaleza de la que es objeto el presente procedimiento (cerca de 3.000 Kilos de cocaína), con tripulantes que no tengan conocimiento de la finalidad de la travesía".
Los indicios son, por tanto, suficientes para inferir, en estos momentos del proceso , la participación del recurrente en los hechos anteriormente relacionados.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega que no concurre el riesgo de reiteración delictiva y no existe riesgo de fuga, pues tiene arraigo familiar consolidado y tampoco puede entorpecer la investigación cuando nunca ha tenido contacto con ninguna organización criminal.
Motivo que igualmente debe desestimarse por cuanto es reiterada la jurisprudencia del T.C. que indica que en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo a circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena ( STC 152/2007 de 18 junio ), y en el presente caso estamos al inicio de la investigación, el delito imputado es muy grave, tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de extraordinaria gravedad, con utilización de un buque y cometido en el seno de una organización criminal, y la pena que puede corresponderle es igualmente muy grave, hasta 19 años de prisión. E igualmente concurriría el riesgo de obstrucción de la investigación , habida cuenta que nos encontramos en la fase inicial de procedimiento, con las actuaciones todavía declaradas secretas y con la necesidad de practicar numerosas diligencias que podrían frustrarse con la acción en libertad del imputado, y sin que las medidas cautelares invocadas por el apelante puedan conjurar en igual medida que la prisión provisional los riesgos de fuga y, especialmente, el de obstrucción de la investigación.
TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Por lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Romulo contra el auto de fecha 6.3.2012 que estima parcialmente el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 28.2.2012, dictado por el juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo en las DP nº 5722/2011 (Rollo de Apelación nº 271/2012 ) que se confirma sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la L.O.P.J ., haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Expídase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta sección.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
