Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1301/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1870/2017 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1301/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017200821
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6464A
Núm. Roj: AAP M 6464/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.013.00.1-2017/0003726
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1870/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de DIRECCION000
Diligencias urgentes Juicio rápido 526/2017
Apelante: D./Dña. Brigida
Letrado D./Dña. ROSA MARIA JIMENEZ PUEBLA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1301/2017
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Brigida se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 17/07/2017 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , en sus DUD. núm.
526/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 16/10/2017, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Brigida se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 17/07/2017 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , en sus DUD. núm.
526/2017, viniendo a señalar que la declaración de la Recurrente es suficiente prueba de cargo para acordar la continuación de las presentes actuaciones, al concurrir en las mismas indicios racionales de criminalidad contra el investigado por un supuesto delito de lesiones y de maltrato en el ámbito familiar, entendiendo, además, que tales manifestaciones vienen corroboradas por las fotografías aportadas, interesando que se deje, por todo ello, sin efecto el indicado auto, y se acuerde la continuación del presente juicio rápido.
Por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 1/08/2017, impugnó la apelación interpuesta, reiterando las alegaciones formuladas en su informe de fecha 17/07/2017, al entender que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho, al no concurrir en el supuesto debatido los necesarios indicios racionales de criminalidad contra el investigado, y sin que las manifestaciones de la hoy Recurrente, no obstante las fotografías aportadas, estén debidamente corroboradas por otros elementos periféricos, y por ello, que desvirtúen de forma fehaciente el principio de presunción de inocencia del investigado.
No constan alegaciones presentadas por la representación del investigado D. Esteban .
La Sra. Magistrada-Juez a quo, en el auto de fecha 17/07/2017, entendió que no concurrían al supuesto enjuiciado suficientes indicios racionales de criminalidad en relación a los hechos denunciados, amenazas y lesiones en el ámbito familiar, al no constar corroboración periférica alguna en relación a tales sucesos, indicando, a la par, que la denuncia formulada se presentó un mes más tarde después que supuestamente ocurrieran tales hechos, y manifestando, a la par, las versiones plenamente contradictorias entre el investigado y la testigo, procediendo, en consecuencia, a acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
SEGUNDO .- Conforme reiterada doctrina, cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo - como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.'
TERCERO.- Debe indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Declaración, y requisitos además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.
CUARTO.- Atendiendo a las actuaciones practicadas en sede de instrucción, solo cabe afirmar la existencia de versiones plenamente contradictorias entre la version mantenida por la testigo, hoy Recurrente, Dª. Brigida y el investigado D. Esteban .
En efecto, la testigo, en sede de instrucción, mantuvo que tiene miedo de su pareja sentimental D.
Esteban , que el investigado no ha insultado a sus hijos directamente y sólo les ha dicho que se iba a marchar de nuevo volver más, que él le ha obligado a mantener relaciones sexuales con ella no consentidas, que estos problemas comenzaron en abril del 2017, que al final no tuvo relaciones con él porque ella se negó, que le he insultado diciéndole que es 'tonta' y que se marcharía con otra persona, que en relación a los incidentes del 7 de junio, él tiene costumbre de llegar a las 02,00 horas de la madrugada, golpeando el telefonillo y la puerta, que cuando él entra le insulta, que le cogió por el cuello y abrió un cajón, sacando un destornillador, y se lo puso el cuello y luego fue a la cocina e intentó coger un cuchillo pero lo dejó allí, que le dijo que sus hijos pagarían las consecuencias y que ella iba a llorar lágrimas de sangre, que le pidió perdón esa misma noche, que no creía que estuviese bajo los efectos del alcohol, que continúa con miedo, que no ha habido agresiones posteriores, que después de ese conflicto ella intentó hablar con él, que él se marcha y les deja sin nada, sin comida y sin pagar la luz, que el colegio de los niños está sin pagar, que el lunes día 10 de julio el volvió para que le abriese la puerta, que intentaba entrar en casa para cambiarse de ropa, que intentó amenazarle, que le volvió a decir que los niños iban a pagar las consecuencias y que ella iba a llorar lágrimas de sangre, que toda las cosas de él están en el domicilio, que desde el lunes hasta el viernes estuvo sin ir a la casa, que la situación es insostenible, que ella le ha dicho que si quiere irse que arregle las cosas, que teme por sus hijos principalmente, que el denunciado le ha dicho que va a coger el coche y, a toda velocidad, se va a estrellar contra un camión, que también le ha dicho que como no le abra la puerta se va a tirar por un puente, que nunca ha agredido a los hijos, que como consecuencia de lo del cuello no fue al médico, que comentó ese incidente con su hermano, que desea que se adopte orden de alejamiento, que quiere quedarse en el domicilio familiar con los hijos y que no tiene ningún tipo de ingresos, que tiene fotografías relativas al incidente ocurrido el día 17 de junio dónde él le agarró por las muñecas, que ella no echó de casa al investigado en abril del 2017, que es cierto que se fue de casa a raíz de que Miroslava, con quien tuvo una relación el detenido, le envió un mensaje diciéndole que está embarazada, y que no es cierto que agrediese al denunciado con el cable de la plancha (folios 49 y 50). La testigo, según consta en la prueba documentada consistente en el atestado de la Comisaría de Aranjuez núm. NUM000 , de fecha 13/07/2017, denunció a su pareja sentimental, de cuya relación nacieron dos hijos que actualmente cuentan con 10 y 7 años, respectivamente, por los problemas que se están produciendo desde hacía un año cuando recibió en su teléfono móvil un mensaje de una mujer que le decía que estaba con el denunciado, confesándolo éste seguidamente, que el denunciado posteriormente le pidió perdón y volvieron a convivir, que en febrero del 2017 sospechó que el denunciado tenía otra relación sentimental, que éste se marchó del domicilio en el mes de abril del 2017 y estuvo dos semanas desaparecido, que posteriormente Esteban la llamó y le volvió a pedir perdón, que regresó en abril del 2017, aunque a partir de ese momento tuvo una actitud agresiva hacia ella y sus hijos, que el denunciado le obligaba a tener relaciones sexuales cuando ella no quería, amenazándole con irse si no las tenían, que le dijo que era una tonta porque si no quería estar con él se iría con otra mujer, que el denunciado regresó a la semana, también de madrugada, por lo que ella no quise abrirle la puerta por miedo a lo que el denunciado le dijo 'como no me abras la puerta te vas a enterar', que lo mismo ocurrió el día 7 de junio, que cuando entró en el domicilio el denunciado se dirigió hacia ella, le cogió del cuello y le amenazó con un destornillador diciéndole 'si no me vuelves a abrir la puerta verás lo que te va a pasar' que posteriormente se fue a la cocina y abrió un cajón para coger algo, comentándole 'tus hijos van a pagar las consecuencias y vas a llorar lágrimas de sangre', que el denunciado tampoco le dio dinero para comprar comida y pagar las facturas, que ella le llama diciéndole que no tienen comida y el no contesta sus llamadas, señalando el impago del suministro de luz, de teléfono, de hipoteca, y de colegio. En tal atestado se hizo también mención a que no existían previas denuncias entre iguales partes; y a que la valoración policial del riesgo fue calificado como 'bajo' (folios 1 a 42).
Por el contrario, el investigado D. Esteban , en sede de instrucción, mantuvo que el deterioro de la convivencia surgió hacía un año aproximadamente, que fue porque conoció a una chica y en julio del año pasado se fue a vivir con ella, que esa persona mandó un mensaje a su mujer diciéndole que tenían una relación, que el día 10 de abril, y sobre las 22 00 horas, llegó de trabajar y su esposa le echó de casa, que se fue de ese domicilio a otro que tienen en Fuenlabrada, estando en el mismo hasta el día 19 de abril, que reanudaron su convivencia en esta fecha, que nunca ha obligado a tener relaciones sexuales no deseadas a su esposa, que no son ciertos los hechos del día 7 de junio, que nunca puso un destornillador en el cuello su mujer, que nunca cogió un cuchillo para amenazar a su esposa, que quiere mucho sus hijos, que el móvil de la denuncia es porque él compró un coche a esa mujer y tienen que devolverle ese coche, y por haber mantenido una relación con esa amante, que todo cree que es por venganza, que su esposa le dijo el martes pasado que fuese a comer a casa, que no está conforme con que se adopte una orden de alejamiento, que nunca ha amenazado con suicidarse, que paga unos 900 € entre hipoteca y gastos de comunidad, y tienen unos ingresos de unos 2000 €, que nunca ha cogido su mujer de las muñecas, que no es cierto que hubiese una agresión el día antes de la comunión de su hijo, que ese día fue el 13 de mayo, que fue ella quien le agarró a él y en ese momento se rompió las uñas postizas, que su esposa tiene disponibilidad de cuentas bancarias en distintas oficinas, que lo único que quieres liquidar sus situación económica y continuar la convivencia con su esposa, que él vive en la calle y no tiene llaves de la casa, que ella puede acceder al dinero de las cuentas, y que le ha venido ayudando económicamente (folios 55 y 56) Por todo ello, procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los razonamientos expuestos por la Sra. Magistrada de instancia en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que existen versiones plenamente contradictorias entre el investigado y la testigo, y sin que las manifestaciones de Dª. Brigida , conforme los términos por ella misma referidos en sede de instrucción y en sede policial, vengan corroborados por otros elementos periféricos, siendo por ello por lo que procede confirmar el sobreseimiento y archivo provisional de las actuaciones.
A ello no es óbice la aportación de ciertas fotografías relativas a las uñas de una mano, fechadas los días 11 y 13 de mayo, ni la relativa a una muñeca de la mano derecha, según sentido de la propia fotografía, datada el día 17 de junio, por cuanto de las mismas, únicamente se infieren determinados menoscabos físicos, pero sin que de tal elemento probatorio se pueda considerar acreditado, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, si tales menoscabos físicos fueron consecuencia de un actuar agresivo por parte del investigado, o concurrió, por el contrario, un actuar defensivo, o si incluso se produjo un acometimiento recíproco, o si en tal actuar defensivo fue traspasado el ámbito estrictamente defensivo y, por tanto, la línea divisoria que diferencia la acción defensiva de la agresiva. De tales fotografías, en consecuencia, no es factible inferir, en modo alguno, que se haya acreditado por quién, en qué momento y en qué concretas circunstancias se causaron los mismos. Lo expuesto, en suma, impide formar plena e íntima convicción sobre lo acaecido. Y todo ello, sin perjuicio de referir, la profunda crisis de pareja existente entre Dª. Brigida y D. Esteban , por el hecho por ambos admitidos de la existencia de una relación extramatrimonial habida, así como en relación a los diferentes problemas económicos derivados de aquélla.
Recordar, además, que la existencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios, según doctrina reiterada ( STS 26/10/2001 ) no necesariamente suponen, ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, que es lo acaecido en las presentes actuaciones.
Ha de señalarse, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia, en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm.
203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, 798.3 y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Brigida se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 17/07/2017 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , en sus DUD. núm. 526/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
