Última revisión
23/09/2004
Auto Penal Nº 1302/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2297/2003 de 23 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1302/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004201693
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Córdoba, en autos nº 12/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Carlos Miguel representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 30 de septiembre de 2003 , por un delito de explotación para la prostitución sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia y el segundo al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . por indebida aplicación de los arts. 27, 28 y 188.1 del Código Penal .
El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.
A) Alega el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al no existir actividad probatoria mínima de cargo y procesalmente válida para basar el fallo condenatorio.
B) La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ) ( STS 30-4-2004 ). Esta Sala ha dicho reiteradamente ( Sentencias 988/2003, de 4 de julio; 1222/2003, de 29 de septiembre, y 1460/03, de 7 de noviembre ), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero ) ( STS 7-6-2004 ).
C) El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de la víctima de los hechos prestadas en el acto del juicio oral, que valora en el fundamento segundo de la sentencia en el que se señala que no se aprecia ningún móvil espúrio de resentimiento o venganza que pudiera enturbiar la sinceridad de su testimonio. Por otro lado, señala el juzgador a quo las manifestaciones inculpatorias se ven adveradas por las declaraciones de las otras testigos protegidas que acudieron al acto del juicio oral.
En dicho acto, en el que las declaraciones de las testigos pudieron se sometidas a contradicción, la víctima de los hechos manifestó que el hoy recurrente ejercía como encargado en el local cuando el otro acusado no estaba. Que ella dejaba el dinero en recepción, pero el hoy recurrente no le pagaba al igual que hacía el otro acusado, que cuando el se enteró de que había puesto la denuncia se puso muy agresivo. Que tanto el hoy recurrente como el otro acusado Antonio hacían lo mismo. Que ella nunca hablaba con el hoy recurrente aunque el la controlaba.
Una de las testigos manifestó en el plenario que la víctima no cobraba y que ejercía la prostitución coaccionada con amenazas contra su familia, que el hoy recurrente ejercía como encargado igual que el otro acusado y en una ocasión se puso violento con la testigo, que durante el tiempo que el hoy recurrente estaba de encargado del local la víctima no cobraba. La segunda de las testigos declaró que el hoy recurrente y el otro acusado se sustituían como encargado del local.
A tenor de las manifestaciones de la víctima de los hechos y de las declaraciones de las testigos estima el juzgador de instancia que la situación de intimidación y explotación que padeció la mujer durante su estancia en el club Las Vegas, se mantuvo durante el periodo de tiempo en que el acusado ejerció por sustitución el cargo de encargado en el club, valoración racional de los testimonios que permite comprobar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.
Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim .
SEGUNDO.- El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . por indebida aplicación de los arts. 27, 28 y 188.1 del Código Penal. A) Alega el recurrente que de las declaraciones de la testigo se desprende que no ha ejercido sobre ella ninguna de las conductas que integran el tipo penal.
B) Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél ( STS 30-11-98 ). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado ( STS3-6-2000 ).
C) El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, establece como los otros acusados obligaron a la mujer a prostituirse bajo amenazas de muerte tanto a ella como a su familia. Todo el beneficio obtenido procedente del alterne y la prostitución lo recibía el acusado Ernesto participando en la ganancia el acusado Plácido en proporción no determinada sin que ella recibiese nada de dicha actividad. El hoy recurrente estuvo trabajando como encargado del club Las Vegas durante el mes de marzo de 2002 por vacaciones del acusado Ernesto , y durante dicho periodo de tiempo la testigo continuó en la misma situación siguiendo reteniéndosele la totalidad de los ingresos que producía, bajo el mismo clima de amenazas y que quedaban en poder del hoy recurrente durante cuya sustitución se produjo la denuncia a los agentes de la autoridad que originó la actuación policial. Al tener conocimiento de la denuncia el acusado se dirigió a la habitación de la testigo ofendiéndola verbalmente con frases tales como "hija de puta te vas a enterar" comunicando la realidad de tal denuncia al otro acusado
A tenor de lo expuesto la calificación de la conducta del hoy recurrente como autor del hecho enjuiciado resulta correcta pues durante el tiempo que estuvo ejerciendo las labores de encargado del club tuvo el dominio del hecho como se pone de manifiesto además en la declaración de la víctima y de las testigos referidas en el anterior motivo de impugnación .Una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica ( STS 9-12-99 ). A ello no obsta que durante el tiempo en el que el hoy recurrente estuvo como encargado del local la víctima pudiera salir a la calle pues no le ha sido atribuida una detención ilegal, manifestando el acusado que era quien recaudaba el dinero de la recepción, lugar donde los clientes abonaban los servicios prestados.
Procede en consecuencia la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

