Última revisión
30/06/2005
Auto Penal Nº 1302/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 927/2004 de 30 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1302/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005201287
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, en autos nº Rollo de Sala 112/2003, dimanante de la causa Sumario 2/2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, se dictó Sentencia de fecha 23/07/2004 , en la que se condenó a Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de Agresión sexual con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, analógica de drogadicción, a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De un delito de violencia doméstica habitual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de 20 meses con una cuota diaria de 6 euros y por una falta de injurias a la pena de 15 días con una cuota-día de 6 euros y al pago de todas las costas procesales. Acordándose la medida cautelar de prohibición de acercarse a Erica allí donde se encuentre y de tener relación de cualquier naturaleza, durante tres años, a menos de 100 m. a contar desde la obtención de la libertad por el acusado.
SEGUNDO.- La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: El recurrente Carlos conoció a Erica en 1993 volviéndose a ver en 1996 y contrayendo matrimonio en 1997, del cual tienen un hijo llamado Alexander de cuatro años, encontrándose separados por resolución judicial desde el año 2001. No obstante, esta separación Judicial, Carlos y Erica reanudaron su convivencia matrimonial en el que fue domicilio familiar ante la voluntad de Erica de dar una oportunidad a Carlos , pues ya le había denunciado en dos ocasiones por insultos y daños en el año 2000 y en el año 2001. La convivencia se desarrollaba con normalidad hasta que el día 6-VIII-2003, y sin causa que lo justificara, Carlos deja su trabajo de Vigilante de Seguridad y se marcha a Marruecos con su familia. El día 28-VIII-2003 Carlos regresa a Burgos y vuelve al domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION000 no NUM000 bajo. Erica le permite instalárse en el domicilio referido porque no tenía ningún sitio donde ir. Reanudada en los términos expuestos la convivencia, el día 31-VIII-2003, el acusado que no padece enfermedad mental, ni adición a sustancias estupefacientes, pero habiendo consumido hachís, le dijo a Erica que quería tener relaciones sexuales a lo que ella manifestó que no tenía ganas. A pesar de esta negativa el procesado insistió y comenzó a quitarse la ropa. En un momento determinado se colocó ya desnudo encima de Erica situando sus piernas sobre el cuello de la referida Erica , obligándola a practicarle una felación, para lo cual la agarró del pelo y la dio varios golpes en la cabeza sin causar lesión corporal ni precisar asistencia médica o quirúrgica, pero, determinando la realización de la felación por parte de Erica en contra de su voluntad y ante el miedo a una reacción más violenta del procesado. Ante esta actitud violenta de Carlos , y pese a qué, Erica chillaba y se resistía, y ante el temor de que se despertara su hijo y ante el miedo que padecía aceptó que pasaran al dormitorio, donde tuvieron relaciones sexuales.
Consecuencia de estos hechos el día 3 de Septiembre 2003 por el Juzgado de Instrucción nº 2, que conocía de la. causa, se dictó auto notificado al procesado por el que, además de acordar su abandono del domicilio familiar, establecía la prohibición de acercamiento de Carlos a Erica a menos de 100 metros con referencia específica al domicilio familiar y al centro de trabajo.
El día indicado (3-IX-2003) sobre las 22,15 horas el procesado llamó por teléfono a Erica diciéndola que la iba a matar y llamándola puta, guarra que era una cabrona".
El día 7 de Septiembre el procesado se acercó a las inmediaciones del domicilio de Erica , llamándola por teléfono y profiriendo expresiones tales como "que la iba a enterrar", llamando Erica a la Policía.
Sobre las 16,30 horas del 5 de Octubre de 2003 el procesado se personó en la casa de Erica llamando a la puerta insistentemente hasta ser detenido por la Policía, a la que nuevamente había llamado Erica , al observar que Carlos estaba en el patio de su vecino, que está contiguo a su casa y al que dan de forma directa a las ventanas de la vivienda, al tratarse de un bajo.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Alfonso María Rodríguez García, en base a los siguientes motivos:
1º) El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 24 de la Constitución española cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva.
2º) El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 24 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.
3º) El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 179 del Código penal .
4º) El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 153 del Código penal .
5º) El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 468 del Código penal. 6º) Los motivos sexto y séptimo que formula el recurrente se amparan en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 617.2 y 620.2 del Código penal .
CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 24 de la Constitución española cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva.
A) Alega el recurrente que la sentencia considera probados una serie de delitos por los que es condenado, pero en modo alguno aprecia debidamente la concurrencia de una serie de hechos que claramente influencian o deberían influenciar el resultado de la sentencia como son el hecho de la enfermedad psiquiátrica del acusado así como el evidente consumo previo de drogas.
B) En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que tal derecho fundamental comporta, en su complejo contenido, es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, no comprende el derecho de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981, de 31 marzo ). Supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa
En lo que se refiere concretamente a la motivación es suficiente con que en la sentencia se expliciten las razones que ha tenido el Tribunal para adoptar su decisión, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, de manera comprensible para el directamente interesado y para la sociedad en general, y de modo que permita su control por vía de recurso. Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aunque sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. ( STS 28-10-2003 )
C) La lectura del fundamento cuarto de la sentencia pone de manifiesto que el tribunal de instancia ha resuelto de forma motivada todas las cuestiones referidas a la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, motivación extensa y detallada fruto de la valoración de la prueba que en dicho fundamento se expone. Las alegaciones del recurrente se encaminan a cuestionar dicha valoración probatoria lo que resulta ajeno a la falta de motivación.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº1 de la L.E.Crim .
SEGUNDO.- El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 24 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.
A) Alega el recurrente que las propias declaraciones de la denunciante avalan la tesis de las relaciones sexuales consentidas.
B) Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merece cada testigo corresponde al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999 , que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cf. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 )". ( STS 23-5-2003 )
C) El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de la víctima de los hechos que en el acto del juicio oral relató como se produjeron los mismos.
El tribunal de instancia valora las declaraciones de la víctima de los hechos y les otorga su credibilidad apreciando su verosimilitud y persistencia así como la concurrencia de elementos que corroboran su versión. Como elemento corroborador referido a la agresión sexual se señalan las propias manifestaciones sumariales del acusado que en su declaración indagatoria reconoce que obligó a la víctima a practicarle una felacion si bien después declara que aun cuando la cogió del pelo ella consintió. En el acto del juicio declaró que la cogió del pelo aunque era solo hablando, incluso admite que la cogió por la cabeza pero señala que no la obligó. Finamente reconoce que la cogió del pelo porque le pone de muy mala leche, lo que señala el juzgador a quo supone la admisión de una actitud violenta.
El recurrente no cuestiona el razonamiento sobre la prueba del Tribunal a quo desde ninguna de las perspectivas admisibles en el recurso de casación, toda vez que no objeta dicho razonamiento por infringir las reglas de la lógica, ni por apartarse de las máximas de la experiencia, ni por desconocer conocimientos científicos. Consecuentemente, la cuestión planteada es una cuestión de hecho, excluida del objeto de la casación, procediendo la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº1 de la L.E.Crim .
TERCERO.- El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 179 del Código penal. A) Vuelve a alegar el recurrente en este motivo la existencia de relaciones sexuales consentidas.
B) El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada establece de forma inequívoca el empleo por parte del recurrente de violencia para que la víctima le practicara una felación por lo que la aplicación del precepto cuestionado resulta correcta.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .
CUARTO.- El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 153 del Código penal. A) Alega el recurrente que tras la modificación efectuada por la Ley Orgánica 11/2003 se ha suprimido la frase que llevaba a la aplicación de las penas que correspondieran por otros delitos, lo que implica que la agresión sexual y las faltas resultarían subsumidas dentro del tipo aplicado.
B) El nuevo Código Penal de 1995 en su art. 153 mantiene la figura penal con algunas mejoras técnicas y un endurecimiento de la penalidad "el que habitualmente ejerce violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivieran o que se hallen sujetos a la potestad, tutela o curatela, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare.
Este artículo fue modificado por las Leyes Orgánicas 11 y 14/ 99 de 30 de abril y de 9 de junio de modificación del C.P . en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el confesado propósito de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas - Exposición de Motivos - ha introducido diversas reformas tanto en el C.P. como en la LECrim. con posterioridad a la fecha de los hechos por LO. 11/2003 de 29.9, integrándolo en el art. 173.2 y 3 . ( STS 28-2-2005 )
C) La tesis del recurrente no puede ser acogida. Ha sido condenado por un delito de violencia habitual contemplado en el art. 153 del Código penal en su redacción anterior a la reforma aducida. Que la redacción del precepto contenido en el art. 153 haya sido modificada para contemplar otro tipo penal distinto no supone la aplicación del nuevo precepto a unos hechos que siguen siendo típicos y contemplados en el art. 173 precepto que ahora acoge el delito por el que fue condenado el recurrente y cuya pena sigue siendo independiente de las que correspondan por los delitos o faltas constitutivos de la violencia.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .
QUINTO.- El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 468 del Código penal. A) Alega el recurrente que no se le puede condenar por un quebrantamiento de medida al hacer coincidir el supuesto incumplimiento con el día en el que se dicta la orden de alejamiento
B) El factum de la sentencia establece que el día 3 de septiembre de 2003 se dictó auto notificado al hoy recurrente por el que además de acordar su abandono del domicilio familiar se establecía la prohibición de acercamiento a menos de 100 metros con referencia específica al domicilio familiar y al centro de trabajo. Y el día 5 de octubre de 2003 el acusado se personó en casa de la mujer llamando a la puerta insistentemente hasta ser detenido por la policía a la que había avisado la mujer.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .
SEXTO.- Los motivos sexto y séptimo que formula el recurrente se amparan en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 617.2 y 620.2 del Código penal .
A) Alega el recurrente que como consecuencia de la modificación establecida por la Ley Orgánica 11/2003 en relación con el art. 153 del Código penal se ha suprimido la frase que llevaba a la aplicación de las penas que correspondieran por otros delitos.
B) La misma tesis planteada por el recurrente en el motivo cuarto se alega ahora referida a las faltas, remitiéndonos a cuanto allí ha quedado expuesto para evitar reiteraciones.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

