Última revisión
23/09/2004
Auto Penal Nº 1306/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 78/2004 de 23 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1306/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004201595
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sección 2ª, en autos nº 1018/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Bernardo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Gema Pinto Campos.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formaliza por el recurrente, Bernardo , recurso de casación articulado en dos motivos, el primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 LECr . y, el segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr ., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 2ª, de fecha 29 de Noviembre de 2.003 , por la que se le condenó como autor de un delito de abusos sexuales ( art. 182, en relación con el art. 181.2 CP .) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, a que indemnice a Marí Luz en la suma de seis mil euros, más sus intereses legales y al pago de costas causadas.
SEGUNDO.- El recurrente, plantea el primero de los motivos de casación, al amparo del art. 849.1 LECr ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción del art. 24.2 de la CE ., en su inciso de la "presunción de inocencia".
Se alega para ello, que ha existido una mínima actividad probatoria, no suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, ya que no se ha probado la participación del mismo en los hechos objeto del procedimiento, al haber negado tener relación sexual alguna con la víctima. Asimismo, dentro del propio motivo, alega error en la apreciación de la prueba, sin que se designe documento alguno en que basar el error, si bien alude a las declaraciones sumariales de los testigos Romeo y de los dos menores y a la declaración del propio acusado.
1. El motivo debe ser desestimado, en primer lugar por su defectuosa formulación, dado que no pueden entremezclarse en un solo motivo los cauces casacionales de infracción de precepto constitucional y error de hecho, previstos en los arts. 852 y 849.2 de la LECr .
Y, al no designarse documento alguno que acredite el error en la apreciación de la prueba denunciado, ya que las pruebas de naturaleza personal -entre las que se incluyen las testificales y la declaración del imputado ( STS de 2 de Febrero de 2.000 )-, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del Tribunal que las recibe, están excluidas de la consideración de "documento", a efectos casacionales, con el fin de no inadmitir el mismo por motivos meramente formales, hemos de estudiarle por la vía del art. 852 de la ley procesal penal , entrando este Tribunal a examinar si la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral es suficiente para desvirtuar el derecho fundamental de la presunción de inocencia que asiste al acusado.
2. La tarea de este Tribunal de Casación no es la apertura de un nuevo debate valorativo sobre la prueba desplegada en el plenario y, ello, por razón de que carecemos de la inmediación de que gozó el Tribunal sentenciador, y por razones legales, ya que el art. 741 LECr ., a quien atribuye de forma exclusiva y excluyente la valoración del patrimonio probatorio es a la Sala sentenciadora.
La función de este Tribunal, se reduce a verificar que el Juzgador de instancia contó con suficiente prueba de signo incriminatorio; que tal prueba fue obtenida y practicada sin violentar derechos constitucionales, y a controlar que la motivación judicial razona su convicción a base de principios del razonamiento lógico y de las máximas de la experiencia.
No hay más controles en esta sede casacional cuando lo que se alega como vulnerado es la presunción constitucional de inocencia, ya que tal principio exige que nadie sea condenado sin la práctica de una mínima actividad probatoria de cargo, suficiente para reforzar la convicción judicial en un sentido condenatorio ( STS 28-7-2001 ).
3. En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente, existe prueba de cargo incriminatoria, suficiente y obtenida con todas las garantías para enervar la presunción de inocencia del acusado.
De un examen exhaustivo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y más concretamente de la declaración de la testigo Marí Luz , se desprende: Que estaba hospedada en el mismo hotel que Aurelio , Cristobal y el acusado, se fue a la discoteca con los dos chicos -se refiere a Aurelio y Cristobal - y tomaron mucho alcohol, los echaron por vomitar y se fue con los dos chicos, iban por la calle caminando hacia el hotel y se cayó al suelo, vino la policía y la llevó al hotel. Que como estaba borracha ella pensó que iba a su habitación y no a la de los chicos, se duchó y los chicos la dieron ropa y se fue a la cama. Los chicos llamaron a Bernardo mientras ella estaba en la cama, estaba semidormida, ya que podía escuchar lo que hablaban. Cuando llegó Bernardo uno de los chicos se fue a la terraza y Bernardo se puso encima de ella penetrándola, que no pudo gritar porque estaba muy borracha y tenía mucho miedo. Después de todo, el acusado llamó a los chicos y la llevaron a su habitación. Está segura que fue Bernardo el que la penetró, pues recuerda que cuando tenía los ojos cerrados oyó la voz y la risa de Bernardo .
4. La jurisprudencia de esta Sala ( STS 16-04-2001 ) admite la declaración de la víctima, como testigo único, a la que puede dársele el valor de prueba de cargo, siempre que el Tribunal razone que hubo prueba de cargo (prueba existente), que ésta se obtuvo y se aportó al proceso con observancia de los requisitos exigidos en la Constitución y por la ley procesal (prueba lícita) y que es razonablemente bastante para justificar los correspondientes pronunciamientos condenatorios (prueba suficiente).
Por otro lado, en el presente caso, se cumplen los tres requisitos que la jurisprudencia de esta Sala ( SSTS 229/1999, de 15 de Febrero y 752/2002 de 29 de Abril )) enumera para reconocer al testimonio de víctima entidad suficiente para poder desviar la presunción de inocencia del acusado: a) La ausencia de incredibilidad subjetiva (derivada de las relaciones acusado-víctima); b) La verosimilitud (por la concurrencia de corroboraciones periféricas de naturaleza objetiva); y c) La persistencia de la incriminación.
5. El tribunal "a quo", para llegar a la conclusión de la participación directa y voluntaria del acusado en los hechos que se declaran probados, según se razona en el F.D. segundo y tercero de la sentencia, examinó todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad.
Si concedió mayor credibilidad a la prueba testifical de la víctima, lo fue, por no existir motivos espurios en su declaración, por estar constatadas sus declaraciones por las de los restantes testigos y porque la perjudicada ha mantenido siempre la misma versión sin incurrir en contradicción o ambigüedad alguna. Llegando a la convicción, el Juzgador, que conforme a los arts. 741 LECr ., y 117.3 de la CE ., tiene de forma exclusiva y excluyente la valoración del patrimonio probatorio y de la sinceridad en sus declaraciones.
Así, dichas declaraciones fueron corroboradas por: A) Las manifestaciones del acusado, vertidas en el acto del juicio oral, que admite que le llamo por teléfono uno de los menores pidiéndole ayuda, ya que tenían un problema, pues había una chica encina de la cama y no se movía, por lo que se vistió y fue a la habitación a ver lo que ocurría. B) Por las declaraciones del recepcionista del hotel y de los agentes que intervinieron, los cuales han declarado que la víctima llegó al hotel totalmente borracha, no volviendo a ver el recepcionista del hotel al acusado y a los menores hasta las 7,30 horas de la mañana, en que los tres salieron del hotel alegres, riéndose y volvieron a las 8 de la mañana para desayunar; que quedó registrada una llamada desde la habitación de los chicos a la del acusado y que le consta que al día siguiente hubo quejas de los vecinos de habitación porque habían oído gritos de una chica joven. C) Por las declaraciones de los menores Aurelio y Cristobal , los cuales en sus declaraciones ante el Juez Instructor, que fueron reproducidas en el acto del juicio oral por la vía del art. 730 de la ley procesal y, por tanto, fueron sometidas a contradicción: Que Bernardo les pidió que emborracharan a la chica y la llevaran a su habitación y a cambio les prometió que ellos obtendrían una semana más de vacaciones en Mallorca. Y que es cierto que Bernardo mantuvo relaciones sexuales con la chica, pero que ella consintió.
Por el contrario, la coartada del acusado tiene serias y continuas contradicciones, expuestas por el Tribunal de instancia en el segundo párrafo del F.D. segundo de la sentencia, por lo que no son creíbles.
En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr .
TERCERO.- El segundo de los motivos, lo formula el recurrente por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr ., ya que a juicio del recurrente, los tres vicios procesales previstos en dicho precepto legal concurren en la sentencia recurrida.
Se alega para ello, que existen una serie de hechos contradictorios, no solo ya con las distintas versiones de la propia denunciante, sino con las de los otros testigos y las de éstos entre sí. Existe, asimismo, una predeterminación del fallo al plasmar como hecho probado, sin más razonamiento, la existencia de una penetración vaginal por parte del acusado.
1. En primer lugar, el motivo ha de ser inadmitido al encontrarse mal formulado, pues se alega en un solo motivo, tres supuestos perfectamente diferenciados por la jurisprudencia de este Sala como motivos independientes, tales como la falta de claridad en los hechos que se declaran probados, su contradicción entre si y la predeterminación del fallo de la sentencia.
Pero es más, en el escaso desarrollo del motivo se limita el recurrente a efectuar una valoración y un juicio crítico sobre la prueba practicada, que es prerrogativa exclusiva del Tribunal de instancia, conforme a la facultad que le confiere el art. 741 de la ley procesal penal y el art. 117.3 de la CE ., no existiendo, por tanto, la contradicción entre los hechos declarados probados a que se refiere el art. 851.1 , que debe ser entre parajes concretos del factum de la sentencia, de forma que se produzca un vacío entre ellos, lo que ni se alega en el motivo ni existe en el presente caso.
2. Tampoco existe predeterminación del fallo, pues ésta se refiere a la expresión de conceptos incluidos en el relato de hechos probados que tenga la consideración de carácter jurídico y que se correspondan con la expresión del tipo penal enjuiciado, de forma que vengan a sustituir a aquellos, lo que tampoco se denuncia en el motivo que estamos estudiando.
En consecuencia, el motivo ha de ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento e incurrir en las causas de inadmisión del art. 8785.1 y 2 de la LECr .
Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
