Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1308/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1900/2017 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1308/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017200890
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6533A
Núm. Roj: AAP M 6533/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0006307
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1900/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Diligencias urgentes Juicio rápido 326/2017
Apelante: D./Dña. Virginia
Letrado D./Dña. MARIA ESTHER VAQUERO FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Carlos y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
Letrado D./Dña. MARTA JIMENEZ DEL CERRO
AUTO Nº 1308/2017
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Virginia se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 7/06/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD.
núm. 326/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, así como se denegó la orden de protección instada, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la representación de D. Carlos .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 16/10/2017, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Virginia se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 7/06/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD.
núm. 326/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, así como se denegó la orden de protección instada, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 12/06/2017, y por vía de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías, que existen indicios racionales de criminalidad contra el investigado por un presunto delito de acoso, entendiendo que la resolución recurrida basa sus pronunciamiento en la concurrencia de versiones contradictorias, no obstante hallarse las manifestaciones de su patrocinada, las cuales reúnen los requisitos legamente exigibles para entenderse como prueba apta y capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del investigado, corroborada por esos mismos mensajes de contenido vejatorio. Se mantuvo, además, que concurren los requisitos legalmente exigibles en el art. 544 TER LECRIM ., para la concesión de la orden de protección instada, basándose igualmente en la declaración de Dª. Virginia , así como una situación objetiva de riesgo para la misma derivada del ilícito denunciado, solicitando, a la par, que se conceda esa medida cautelar. Y por todo ello, se interesó que se deje sin efecto el indicado auto, y se ordene la continuación del presente procedimiento por el aludido ilícito penal.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 3/08/2017, tras referir los presupuestos jurisprudencialmente exigibles para entender cometido un delito de acoso, previsto y penado, en el art. 172 TER C.P ., se entendió que no concurrían de las pruebas obrantes en autos, esto es, la declaración del investigado y la testifical de Dª. Virginia , los suficientes indicios racionales de criminalidad. Igualmente, y tras valorar de igual modo las circunstancias necesarias para la adopción de una orden de protección, consideró que no existía una situación objetiva de riesgo para la hoy Recurrente, impugnando, por todo ello, la apelación interpuesta al entender que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho.
Por la representación de D. Carlos , en su escrito de impugnación de fecha 7/07/2017, se entendió que en el presente procedimiento no concurrían los requisitos para entender que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantias, al observarse plenamente los requisitos legalmente exigibles en la tramitación de este procedimiento, entendiendo, a la par, que ni existían los suficientes indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, ni se daban las circunstancias necesarias para la concesión de una orden de protección, aludiendo para ello a la correcta valoración realizada por la Juzgadora a quo en el auto recurrido, instando la desestimación del recurso interpuesto.
La Sra. Magistrada-Juez a quo, en el auto de fecha 7/06/2017, tras aludir a los requisitos necesarios que la doctrina entiende aplicables al delito de acoso del art. 172 TER C.P ., entendió que existían versiones plenamente contrapuestas entre el investigado y la denunciante, en relación a los hechos denunciados, concurriendo entre los mismos un clima de conflictividad en relación al régimen de alimentos y visitas de la hija menor de ese ex matrimonio, lo que provocó la remisión de unos mensajes de SMS de enfado por parte del investigado cuando no le dejaron comunicar con su hija, y cuyo contenido es ignorado en las actuaciones.
Se refirió, a la par, que la existencia de un previo proceso de modificación de medidas incoado a instancia del investigado, que parece haber sido el desencadenante de la presente denuncia de fecha 6/06/2017, la cual, sin embargo, se refiere a una situación supuestamente mantenida desde hacía cuatro años. Se mantuvo, además, y partiendo de anteriores pronunciamientos, que no concurrían los requisitos para la adopción de una orden de protección.
SEGUNDO .- Conforme reiterada doctrina, cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo - como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.'
TERCERO.- Debe indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Declaración, y requisitos además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.
CUARTO.- En el caso presente procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los razonamientos expuestos por la Sra. Magistrada de instancia en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que, por una parte, existen versiones plenamente contradictorias entre el investigado y la testigo, y de otra, que las manifestaciones de la testigo no vienen debidamente corroboradas por otros elementos periféricos que permitan adverar los hechos denunciados, careciendo, en consecuencia, tal testifical de los requisitos legalmente exigidos para considerar a tal elemento probatorio como capaz de enervar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el hoy investigado, siendo, por todo ello, por lo que procede el sobreseimiento y archivo provisional de las actuaciones.
En efecto, la testigo Dª. Virginia , en sede de instrucción, según se constata del soporte digital obrante en autos, mantuvo que Carlos es su ex marido, que no tienen ningún tipo de relación con esta persona, que cada vez que llama telefónicamente le pasa la llamada para que hable con su hija, que la relación entre ellos es muy mala porque constantemente la insulta, la coacciona y la veja, que la mala relación se debe a que en el año 2015 interpuso una denuncia por impago de pensiones y desde el año siguiente el investigado tiene embargado parte de su sueldo para cubrir la pensión de alimentos de la hija común, que los mensajes que le manda siempre le dicen que es una mala madre y que únicamente piensa en el dinero, que los últimos mensajes se produjeron el pasado lunes por la noche porque el investigado llamó sobre las 22,00 horas para hablar con la hija que ya estaba dormida, y al negarse a despertarla, le mandó mensajes que le decían que era una mala persona y que no le dejaba hablar con la niña, que le bloqueó el WhastApp y ya sólo le manda mensajes por SMS, que esta situación se repite desde que se han separado desde hace cuatro años, que ya no puede vivir así, que a su vez el investigado no cumple el régimen de visitas de la menor, añadiendo también que hacía unos 15 días, el investigado interpuso una demanda de modificación de medidas para reducir la cuantía de la pensión de alimentos a 140 €, estando actualmente fijada en 250 €, porque, según él, no la podía pagar, que el régimen de visitas es abierto y el investigado puede visitar de lunes a jueves a su hija y tenerla en su compañía los fines de semana alternos. Afirmó, además, que necesita estar tranquila, que interesa una orden de protección porque tiene miedo a posibles represalias, que el investigado no le deja vivir desde la separación acaecida en el año 2003, que ha tardado en denunciar estos hechos porque él es el padre de su hija, que el investigado le acosa continuamente, que suele recibir muchas llamadas y un número más limitado de mensajes, que esto suele suceder un día al mes, en el que el investigado le puede mandar hasta 15 mensajes a partir de las 22,00 horas cuando no consigue hablar con su hija, añadiendo, a la par, que en ocasiones suele contestar a tales mensajes. La testigo, según consta en la prueba documentada consistente en el atestado de la Policía Local de Fuenlabrada núm. NUM000 , de fecha 5/06/2017, mantuvo que la relación entre ambos finalizó en el año 2013, que la hija común tiene actualmente seis años de edad, que desde la finalización de tal relación continuamente ha recibido llamadas telefónicas, mensajes de texto, e incluso llamadas al telefonillo de su vivienda por parte de su ex pareja, que desde el día 21/01/2017, el denunciado no ha visto a su hija alegando que no tiene dinero para poder ir a verla, que el día de ayer ha recibido numerosos mensajes llegando en uno de ellos a decirle 'Q mala persona... te llamé a las 20,00 q me cuentas... mala persona te queda muy pokito... tu madre no dio la cara x tii, edu pasa... estás sola... Sólo espero que nerea tenga corazón' , que los mensajes que recibe hacen continuas alusiones a que es mala madre, que ayer decidió bloquear el número de teléfono de su ex pareja para evitar que se siga poniendo en contacto con la denunciante. En tal atestado se hizo constar una valoración policial del riesgo que fue calificada como 'bajo'; (folios 1 a 23).
Por el contrario, el investigado D. Carlos , según igual soporte digital, mantuvo que no llama a su ex pareja todos los días, que sólo lo hace cada siete días y con la finalidad de hablar con su hija, que vive en el comedor de una vivienda, que a esa habitación no puede llevar a su hija los fines de semana, que la denunciante le debe dinero y sabe que le va a denunciar por ello, que lleva cuatro meses sin poder ver a su hija, que cuando llama a la madre para poder hablar con la niña, aquélla no le coge su llamadas, que tampoco tiene dinero para ir al pueblo de sus padres para pasar allí los fines de semana alternos con su hija, que se siente molesto porque la denunciante no le deja hablar con la menor, que anteriormente a la interposición de su demanda de modificación de medidas, no existía problema alguno entre ellos y la madre le dejaba hablar con la menor, que cuando ella se enteró de ese juicio comenzó 'el mal rollo', que trabaja percibiendo una mensualidad de unos 980 € al mes, que de ese salario, además de vivir, tiene que pagar un préstamo que todavía existe del matrimonio, que sus padres le ayudan económicamente con lo que pueden, y que tal demanda de modificación no ha sido desestimada.
QUINTO.- Por todo ello, este Tribunal ad quem coincide con la Juzgadora de instancia en la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, en relación a los supuestos sucesos denunciados, que se remontan, según los términos de la denuncia, al año 2013, momento de la finalización de la relación matrimonial, con episodios de continuos actos de acoso, pero sin que consten fehacientemente determinados tales hechos, salvo por un mensaje que fue referido en sede policial por la testigo, del día anterior a la denuncia, que supuestamente contenía las expresiones antes aludidas, pero sin demostrar datos precisos y concretos en relación a aquéllos. No existen respecto de los hechos denunciados, tal y como también mantiene el auto recurrido, suficientes elementos periféricos que corroboren o adveren periféricamente tales hechos, criterio éste que comparte este Tribunal ad quem.
Destacar, además, y según las propias manifestaciones de la testigo y del investigado, que parece existir un clima de conflictividad entre ambos, no sólo en relación al régimen de visitas de esa menor de edad, sino también respecto al régimen económico de la pensión de alimentos de la hija en común, que ha sido objeto de una previa denuncia por un supuesto impago, según se mantuvo por la hoy Recurrente, y que ha determinado la interposición de una demanda de modificación de medidas, según el investigado, que parece ha sido desestimada.
Existen, por todo ello, versiones plenamente contradictorias sobre los supuestos actos de acoso, que la propia denunciante cifró en un día al mes, y en un número de unos quince mensajes en ese mismo día, no obstante no aportar ni solicitar, a través del oportuno cotejo judicial, su teléfono móvil para la adveración de esas manifestaciones, lo que si ofertó el investigado en sede de instrucción, según se constató de ese mismo soporte digital, pero sin que en relación a aquél ilícito objeto de denuncia, existan elementos periféricos que permitan su corroboración periférica.
De todo ello, sólo puede afirmarse que existen versiones plenamente contradictorias entre la testigo Dª.
Virginia , y el investigado D. Carlos , siendo afirmado y negado, respectivamente, por cada uno de ellos, la existencia de tales hechos, sin existir elementos periféricos que acrediten la versión de una o de otro en relación a estos extremos. Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios, si bien necesariamente no suponen ni conllevan su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y ello sin perjuicio de reseñar, y en orden a la valoración del requisito de la persistencia en la incriminación, que tal testifical ha de calificarse de ambigua, al contener evidentes generalidades y vaguedades a los efectos ya referidos.
Ha de señalarse, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia, en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'. Lo que ha de recordarse en orden a la supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, extremo alegado por la propia Recurrente, sin que en la tramitación de las presentes DUD, se aprecie por este tribunal ad quem quebrantamiento procedimental alguno.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, 798.3 y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
SEXTO.- Partiendo, además, del anterior pronunciamiento, debe entenderse que no concurren en autos, los necesarios requisitos para la concesión de una orden de protección al amparo del art. 544 TER LECRIM ., al no existir ni indicios racionales de criminalidad contra el investigado, ni una situación objetiva, por objetivable, de riesgo para la propia denunciante, debiendo por ello estarse al referido pronunciamiento de la Sra. Magistrada-Juez a quo que, de forma motivada, desestimó igualmente tal pretensión.
SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Virginia contra el auto de fecha 7/06/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD. núm. 326/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, denegando, además, la orden de protección instada, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

