Auto Penal Nº 131/2010, A...il de 2010

Última revisión
13/04/2010

Auto Penal Nº 131/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 110/2010 de 13 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 131/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010200090

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:317A

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00131/2010

Rollo Nº: RT 110/2010-S

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cambados

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 74/2009

Apelante: Patricio

Letrado: JOSÉ MANUEL PADIN LOSADA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO

En Pontevedra, a trece de abril de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cambados, se dictó auto con fecha 5 de marzo de 2010 cuya Parte Dispositiva determina "Debo acordar y acuerdo la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Patricio como presunto responsable de un delito contra la salud pública, debiendo quedar a disposición de este Juzgado".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Patricio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación contra la resolución judicial que acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza del imputado, Patricio , peticionando, con carácter principal, su libertad provisional y si se considera pertinente, con la adopción de otras medidas cautelares, y, subsidiariamente, que se acceda a su traslado al Centro Penitenciario de Sevilla II en atención al lugar de residencia familiar, argumentando, en esencia, que los fines que con la medida adoptadas se pretenden conseguir pueden ser igualmente alcanzados con otras menos gravosas para el mismo.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte, el mismo Tribunal en Sentencia 169/2001, de 16 de julio, afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales [por todas STC 207/1996, 16 de febrero, (F. 4)] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido - idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".

Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, y examinados los particulares remitidos a la consideración de la Sala, no cabe duda que los hechos que se le atribuyen al recurrente son graves, -delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del Art. 368 del Código Penal , en su modalidad de tenencia de droga preordenada al tráfico, con la concurrencia de las agravantes de notoria importancia y pertenencia a grupo organizado-, existiendo indicios racionales de criminalidad contra aquél, que se derivan, en principio y sin ánimo de prejuzgar, además de los seguimientos e intervenciones telefónicas realizadas, de la aprehensión al recurrente, por parte de miembros de la Guardia Civil, en el interior de la furgoneta que conducía de 26 fardos de hachís, con un peso neto de 814'515 Kg, llevando aparejado dicho delito una pena que puede llegar a los cuatro años y medio de prisión.

Pero es que, además, con la medida cautelar cuyo alzamiento se solicita, se pretende evitar que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia al existir un elevado riesgo de fuga, atendidas las importantes penas con las que aparece sancionado el hecho delictivo, riesgo éste, que no desaparece, como pretende el recurrente, por el hipotético arraigo que pueda tener el imputado con el lugar en el que reside, ni puede ser eliminado o paliado con la sustitución de la prisión provisional por la medida de libertad con fianza y obligación de comparecer los días que se le pudieran señalar, pues ni siquiera tiene trabajo conocido y retribuido; asimismo, con la medida cautelar se persigue evitar que el imputado pueda influir, de algún modo y en estos momentos iniciales, en la válida obtención de fuentes de prueba y, por último, debe tenerse en cuenta, también, a la hora de abogar por el mantenimiento de la medida cautelar recurrida el corto periodo que el imputado lleva privado de libertad si tenemos en cuenta los tiempos máximos que la Ley Procesal señala.

En definitiva, el cumplimiento de los presupuestos constitucional y legalmente establecidos aconsejan, al no haberse modificado las circunstancias que se han venido teniendo en cuenta a la hora de la adopción de la medida cautelar, mantener la misma, sin perjuicio de instar la pronta conclusión del procedimiento y de recordar el carácter urgente y preferente que tienen las causas con preso.

Por último, y en lo que se refiere a la petición subsidiaria de traslado al Centro Penitenciario de Sevilla II, entendemos que dicha solicitud debe cursarse al propio Juzgado de Instrucción a cuya disposición se haya el preso.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Padín Losada en representación y defensa de Patricio , contra el auto de fecha 5 de marzo de 2010 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cambados , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.