Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 1317/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 351/2016 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1317/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016201876
Núm. Ecli: ES:TS:2016:8928A
Núm. Roj: ATS 8928/2016
Resumen:
Estafa. Falsedad e Intrusismo. Sentencia absolutoria. Derecho a la tutela judicial efectiva.
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 16 de noviembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 20/2015 , dimanante de las diligencias previas 2/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Rota, por la que se absuelve a Jose Antonio , de los delitos de estafa, intrusismo profesional y falsedad por los que venía siendo acusado.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, Alexis , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Blanco Fernández, formula recuso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma; como segundo motivo, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción ley por inaplicación indebida del delito de estafa procesal previsto en el artículo 251.2º del Código Penal ; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 248 y 74 del Código Penal .
TERCERO .- Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Jose Antonio , que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María José Polo García, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO .- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.
A) Aduce que solicitó, en su escrito de calificación provisional, la declaración como testifical, de los testigos Eulalio ., Lourdes . y Julián ., de los que se hizo constar que eran todos ellos residentes en Rota (Cádiz) y que le correspondería a la Oficina Judicial averiguar su domicilio. Sigue argumentando que la prueba fue admitida si bien se le condicionó a que por la parte proponente se facilitara el D.N.I. de los testigos.
Alega que si se desconoce su domicilio, tanto más se desconoce su Documento Nacional de Identidad, produciéndose una dejación por parte de la oficina judicial que le ha generado indefensión.
B) El éxito del recurso basado en el cauce abierto por el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible ( STS de 2 de julio de 2013 ).
C) Consultadas las actuaciones, se comprueba que la parte recurrente solicitó la declaración de los testigos citados en el escrito de conclusiones provisionales y que su testifical fue admitida por la Sala de instancia, a condición de que la parte solicitante facilitase el DNI y domicilio de aquéllos. No consta que, ante esta decisión, la parte recurrente efectuara alegación o formulara observación alguna. Tampoco consta que, al inicio de la vista oral, el recurrente reprodujese la petición ni que, obviamente, formulare protesta.
Este comportamiento procesal no puede sino interpretarse como un aquietamiento a la original decisión de la Audiencia Provincial (que se ha de interpretar como una denegación, al no facilitarse los datos requeridos).
Como señala la sentencia de esta Sala, número 765/2015, de 30 de noviembre , 'el requisito de la falta de protesta no es una mera formalidad ritual, sino que se trata de una condición de orden procesal, puesto que aquélla patentiza un desacuerdo con la decisión judicial tomada y por tanto una falta de aquietamiento con aquel pronunciamiento, y por ello su ausencia debe ser interpretada como conformidad que no puede ser mudada ni cuestionada al libre albedrío en esta sede casacional'.
No consta, tampoco, la relevancia y transcendencia, por las mismas razones, de las declaraciones de los testigos citados, de los que únicamente se denuncia su falta de práctica. Todo ello conduce a la conclusión de la falta de acreditación suficiente de la importancia y relevancia de las testificales solicitadas y, consecuentemente, de que su falta de práctica haya supuesto una merma en la defensa de los intereses del recurrente.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción ley por inaplicación indebida del delito de estafa procesal, previsto en el artículo 251.2º del Código Penal ; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 248 y 74 del Código Penal .
A) Denuncia la existencia de una evidente incongruencia en el relato de hechos probados, al expresarse, por un lado, que no se acreditó cuál de los dos contratos se hizo en primer lugar, ni, por tanto, cuál es el que tenía validez entre las partes contratantes ni si el acusado pagó totalmente el precio estipulado en ese contrato a Alexis ; y decirse, por otro, en el Fudamento Jurídico Primero, aludiendo a las declaraciones del querellante sobre el orden de la firma de los contratos, que su explicación es menos creíble que la del acusado.
Sostiene que si niega que se haya producido el pago, no se puede acreditar obviamente ese impago, y que debe ser el que afirme haberlo realizado quien lo debe probar. Estima que si no queda acreditado el pago, según la sentencia recurrida, ni la disponibilidad del dinero, por parte del acusado es porque el pago no se ha producido y, entonces, es lógico pensar que el primero de los documentos que se firmó era aquél que pactaba el pago por la totalidad del precio en el acto del contrato y que fue sustituido por aquél, en el que se pactaba el pago aplazado y que, entonces, si tenía validez el segundo de los contratos, la presentación en juicio por el querellado del primer contrato, anulado por el posterior, sin haber mediado pago, constituiría un delito de estafa procesal.
En segundo lugar, estima indebidamente inaplicado el artículo 248 y 74 del Código Penal . Sostiene que la Sala yerra al considerar que existía una relación de tipo profesional entre el acusado y el querellante, quien se limitó, en algún caso, a trasladar a éste último, con pago de los gastos correspondientes. Mantiene que uno y otro negaron que esa relación existiese. Consecuentemente, estima que el acusado no estaba autorizado, en absoluto, para cobrar provisiones de fondos ni cantidad alguna de los clientes, y que buena parte de los testigos afirmaron que Jose Antonio cobró dinero de ellos. Insiste en que es una prueba diabólica que se le costriña al recurrente a probar el impago, sino que debe ser quien afirma haber pagado el que tiene que demostrarlo. Además, estima que la Sala ha obviado tomar en cuenta la declaración de la testigo Ángela ., quien declaró que el acusado se quedó con la práctica totalidad de la indemnización, que se le otorgó por el fallecimiento de su marido en accidente, y la documental demostrativa de la causa penal seguida por hechos similares en el Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla.
Respecto del delito de intrusismo, reitera la existencia de una contradicción interna en la sentencia, pues varios testigos afirmaron que el acusado se les presentó como abogado y que, cuando les presentó al querellante, les manifestó a los mismos que era su socio y que, sólo muy posteriormente, llegó a reconocer que no tenía el título de Derecho. Añade que la testigo Rosa . declaró que, antes de saber que el acusado no era abogado, le encomendó la tramitación de la herencia de su padre.
Respecto de delito de falsedad documental, señala que la fecha de presentación ante el Registro de la escritura de cancelación de la hipoteca es el 21 de junio de 2012, y que ello tiene relevancia porque la sentencia lo que declara es que existió una relación entre el acusado y el querellante desde 2008 a 2010.
Argumenta que la razón de que en la solicitud rellenase los datos del querellante y no los propios obedecía a la intención de diferir al primero el pago de los honorarios del Registrador. Considera que la declaración del empleado del Registro es irrelevante porque lo que éste señaló es que el acusado se hizo cargo de los gastos por negativa del querellante a asumirlos.
En el desarrollo del motivo, amparado en el quebrantamiento de forma, señala una serie de documentos que demuestran que la Sala incurrió en error en la valoración de la prueba, y que no guardan relación con el motivo invocado, en concreto: los documentos de la cesión de crédito obrante a los folios 5 y 6 de las actuaciones; el primer documento de cesión de crédito obrante a los folios 40 y 41 de las actuaciones; la copia completa del Registro de la Propiedad de El Puerto de Santa María, obrante a los folios 19, 44, 47 y 48 de las actuaciones; la declaración del querellado, obrante a los folios 50 y 51 de las actuaciones; copia de los documentos aportados por querellante y querellado al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Rota; la copia completa del documento obrante al folio 39 de las actuaciones; los recibos aportados por la testigo Rosa . al acto del juicio oral, que obran sin foliar; el auto de 17 de diciembre de 2015, por el que se declara la insolvencia del querellado en las actuaciones penales presentes; y las declaraciones de los testigos propuestos por la parte recurrente, Evaristo . (folios 67, 68 y 69), Enma . C., folios 91, 92 y 93, Marcos ., folios 104 y 105, Ángela ., folios 114 y 115, y Rosa ., folios 126, 127 y 128 de las actuaciones.
B) El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que ha 'al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas' ( STC 141/2006 , FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo ).
Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que 'la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España .
En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.
Por último, en lo que se refiere a los documentos en los que la parte recurrente instrumentaliza su alegación de error en la apreciación de la prueba, conviene destacar que, como señala la sentencia citada más arriba, de 28 de mayo de 2015 , 'la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que '...demuestren la equivocación del juzgador', ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado artículo 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten '...contradichos por otros elementos probatorios'. Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta Sala de valorar pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado, que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio (entre otras, SSTS de 30 de diciembre de 2013 y de 14 de febrero de 2014 ).
C) El Ministerio Fiscal acusaba a Jose Antonio de la comisión de un delito de estafa procesal en grado de tentativa y de otro de falsedad en documento privado. Por su parte, la acusación particular hacía al acusado responsable de la comisión de un delito de estafa agravada por la cuantía; de otro delito de estafa continuada; de un delito de intrusismo profesional y de un delito de falsedad.
La Audiencia dictó sentencia absolutoria.
La Sala, en primer término, ponía de relieve la peculiar relación existente entre el querellante y el querellado, quienes habían colaborado en numerosas ocasiones. Los contornos de la relación entre ambos eran confusos, aunque el Tribunal terminaba por concluir que Jose Antonio buscaba clientes para Alexis o le hacía gestiones, presentando y recogiendo documentos o, incluso, cobrando a clientes.
Respecto del delito de estafa procesal, en concurso con el de falsedad en documento privado, que se delimitaba fácticamente en la presentación por Jose Antonio en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Rota de un contrato de cesión de crédito a su favor por un importe de 86.573 euros, razonaba la Sala que su viabilidad dependía de la acreditación de un determinado orden en la emisión de dos contratos de cesión de ese crédito, obrantes en actuaciones y del que el uno dejaba sin efecto al otro. Así, la Sala declaraba probado que el acusado y Alexis suscribieron la transmisión de un crédito judicialmente reclamado en el juicio cambiario 291/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Rota frente a Evaristo . Jose Antonio , figurando éste como cesionario y Evaristo como cedente.
En uno de los contratos, se decía, en cuanto al precio y la forma de pago: 'Segundo: el precio de la venta del citado crédito asciende a la cantidad de ochenta y seis mil quinientos setenta y tres euros (86.573 euros), que se hacen efectivos en este mismo acto.'; y el otro: 'Segundo: el precio de venta del citado crédito asciende a la cantidad de ochenta y seis mil quinientos setenta y tres euros (86.573 euros), que se harán efectivos de la manera que, a continuación se especifica: a) en el plazo no superior a una semana desde la fecha del presente documento, el cesionario entregará al cedente la suma de sesenta mil euros (60.000 euros), en efectivo metálico y contra la entrega del oportuno recibo. b) Al momento del cobro total de la deuda debida por Don Evaristo ., sea por haber mediado pago de éste, sea por la realización del bien embargado, el cesionario entregará al cedente la suma de veintiséis mil quinientos setenta y tres euros (25.573 euros) en efectivo metálico y contra entrega del oportuno recibo. Tercera: el impago de cualquiera de las sumas antes indicadas en los momentos acordados operará la resolución automática y sin necesidad de preciso o de previo requerimiento del presente contrato, con pérdida para el cesionario de las sumas que, a cuenta del precio de la cesión haya realizado hasta el momento'.
Jesús Manuel presentó al juicio cambiario el primer documento, esto es aquél que decía que se hacía el pago en metálico en el mismo acto. El Tribunal también declaraba probado que la cesión se comunicó a Evaristo .
En estos términos, la Sala consideraba que era determinante concluir cuál había sido el orden de emisión de los contratos. Ambas partes sostenían versiones opuestas: el querellante, que reconocía la firma de ambos, sostenía que el segundo se firmó en primer lugar; Jose Antonio sostenía lo contrario. La Sala estimó que no había prueba clara y decisiva que apoyase la tesis de la acusación, esto es, que no se pudo clarificar si primero se firmó el segundo contrato - que aplazaba el pago - o el primer contrato -aquél en que se pagaba en el acto-. De por sí, acertadamente, la Sala reflejaba su convicción de que, en este estado de cosas, ya no cabía sino un pronunciamiento absolutorio respecto del delito de estafa procesal y del correlativo delito de falsedad por aplicación del principio in dubio pro reo. Pero, además, contrastando ambas versiones de los hechos, estimaba más creíble la del acusado.
Estimaba que la versión de los hechos de la acusación no respondía a las pautas comunes de actuación.
El querellante sostenía que, primero, se firmó el contrato en el que se entregaba la cantidad pactada, y que, luego, se sustituyó por otro, en el que se aplazaban los pagos, pues Jose Antonio no disponía de fondos.
Observaba la Sala que no era usual que se firmase un contrato afirmando haber recibido una cantidad, cuando no ha sido así, y más aun, cuando la persona que lo suscribe, como le ocurre al querellante, es un profesional de la abogacía. En segundo lugar, tampoco sería el proceder propio de un profesional, suscribir, primero, un contrato con pago en el acto, y al comprobar que el cesionario no dispone de fondos, y se aplaza, no preocuparse en destruir aquél, pues, en definitiva, el querellante, aunque no fuese verdad, estaba reconociendo haber cobrado una cantidad, que no había percibido. En tercer lugar, la Sala estimaba que no era usual tampoco que un profesional de la abogacía reparara en que la contraparte en un contrato, en ese mismo acto, carecía de los fondos precisos, pues, normalmente, es la pauta más prudente una preparación concertada y planificada.
Frente a ello, el acusado sostenía que se firmó primero el contrato acordando el pago aplazado, pues la disposición del dinero dependía de cuando el obligado, Evaristo ,, pagase o de cuando se ejecutara el embargo. En particular, Jesús Manuel sabía que éste último era insolvente, pues le había prestado dinero varias veces ( Evaristo . lo reconoció en el acto de la vista oral). El acusado sostiene que, posteriormente, dispuso del dinero y habiéndose subrogado en el juicio de ejecución cambiaria, decidió pagar la cantidad total en un solo acto y, por eso, se redactó un segundo contrato, que anulaba al primero, y en el que entregaba la cantidad completa debida. Eso, a juicio de la Sala, era más compatible con el proceder posterior del acusado, que guardó la copia y se desentendió del primer documento, cuyo contenido entendía anulado por el nuevo contrato. Además, le comunicó esta incidencia a Evaristo ., que lo reconoció en el acto de la vista oral, y lo presentó, cuando lo estimó oportuno en el Juzgado de Primera Instancia. Finalmente, el arrendatario del bien, al tener conocimiento de que el inmueble iba a ser subastado, se puso en contacto con el acusado, en su condición de cesionario de la deuda, y éste, Jose Antonio , le confirmó que, efectivamente, él era el dueño del crédito y que el querellante era quien llevaba el juicio cambiario.
Respecto del delito de intrusismo profesional, la Sala advirtió que los numerosos testigos que declararon en el acto de la vista oral señalaron, en general, que el acusado nunca se hizo pasar por abogado, que, en algún caso, dijo que le faltaban algunas asignaturas y que, siempre, les remitió, para las gestiones, al querellante.
Alguna testigo manifestó que los pagos que realizó al acusado, lo fueron por indicación del querellante. Era verdad -apuntaba la Sala- que alguna testigo había afirmado en el acto de la vista oral, en contradicción con lo declarado en instrucción, que Jose Antonio se le había presentado como letrado, pero advertía que la escasa firmeza en las afirmaciones de la testigo, unido a esa contradicción, daba pie a estimar que podía tratarse no de una impostura del acusado, sino de una confusión de aquélla o de una conclusión personal, infundada, de que toda persona que hacía trámites o gestiones legales era un abogado. Así, la testigo Marcos . afirmó, en el acto de la vista oral, que Jose Antonio se presentaba como abogado, pero en instrucción había dicho, en principio que lo era y después que no y que se dirigió hasta el querellante. La testigo -hacía constar la Sala- fue interrogada sobre esta contradicción y no supo dar una explicación suficiente. Por su parte, la testigo Rosa .
incurrió en la misma contradicción, terminando por decir que Jose Antonio iba a su casa a por los papeles y que quien iba a los Tribunales era Alexis . A mayor abundamiento, en los documentos que esta testigo aportó se observaba que quién aparecía como abogado era el querellante y que quien firmaba era el acusado, bajo el rótulo 'por orden'. En todo caso, los testigos eran concordes en señalar que quién hacía las labores propias de letrado era el querellante. Finalmente, el testigo Norberto . indicó que creía que el acusado trabajaba en el despacho del querellante, pues aquél acudía a la Notaría a hacer gestiones en nombre del segundo.
De todo ello, la Sala estimaba que lo único que resultaba diáfano era que entre el acusado y el querellante había mediado una relación, de contenido incierto, pero en la que no parecía que Jose Antonio ni se hubiese hecho pasar ni hubiese aparentado actuar como letrado.
Por último, el querellante acusaba a Jose Antonio de un delito de falsedad por la presentación en el Registro de la Propiedad número 4 de El Puerto de Santa María de una escritura de cancelación de hipoteca, para su anotación registral. Advertía la Sala que el testigo Jesús Manuel ., a la sazón empleado de la Notaría, declaró en el acto de la vista oral que Jesús Manuel fue a recogerla, que llamó al querellante delante de él y que el testigo mismo habló con Alexis y que le dijo que le entregara la escritura al acusado que éste se la pagaría, como así hizo. Además, Jesús Manuel firmó con su nombre, conducta no muy congruente si quisiese actuar falsariamente; y en la presentación de la escritura para cancelación de la hipoteca, dio los datos del querellante.
De todo lo anterior, se deduce que el Tribunal de instancia ha justificado suficientemente su pronunciamiento absolutorio. Los razonamientos expresados, por los que llega a la conclusión absolutoria, se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad. De esta forma, el Tribunal de instancia ha dado una respuesta bastante en derecho a las cuestiones que han sido objeto de debate en el procedimiento, satisfaciendo de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes y el deber de motivación que le incumbe simétricamente.
Las únicas vías de éxito de una revocación de una sentencia absolutoria, conforme a la doctrina expuesta anteriormente, lo constituiría o una respuesta arbitraria o carente de lógica, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, o una infracción de ley un error patente de subsunción. Esta segunda alternativa implicaría atender a la redacción de los hechos probados. En el presente supuesto, el fáctum de la sentencia es fruto de una motivación suficiente y de una valoración de la prueba exenta de arbitrariedad y los hechos declarados probados, efectivamente, no evidencian, en absoluto, la concurrencia de los elementos de los delitos, por los que se alzaba acusación en contra de Jose Antonio .
Conforme con todo lo anterior, procede la inadmisión de los tres motivos interpuestos, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
