Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 1318/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 780/2016 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 1318/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016200019
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:24A
Núm. Roj: AAP MU 24/2016
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 01318/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 662000
N.I.G.: 30015 41 2 2015 0016246
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000780 /2016
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000539 /2015
RECURRENTE: Marisol , Marí Luz , Custodia , Maite
Procurador/a: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ , JUAN GONZALEZ
RODRIGUEZ , JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: , , ,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
AUTO Nº 1318/2016
En la Ciudad de Murcia, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO: Por auto de fecha 28 de enero de 2016 el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Caravaca de la Cruz desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Representación Procesal de las denunciantes Dª Marisol , Dª Maite , Dª Custodia y Dª Marí Luz (esposa la primera, e hijas, respectivamente, del fallecido D. Ambrosio ) contra anterior providencia de 11 de noviembre de 2015, que acordó en Diligencias Previas Nº 539/2015, entre otros extremos: Respecto a la solicitud interesada por escrito de fecha 14 de Octubre de 2015, hágase saber a la parte que la misma ya consta en la causa.
Únase el informe remitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.
Requiérase a MARCOSAN S.A. a fin de que en el plazo de diez días aporte póliza de responsabilidad civil vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, 29 de Abril de 2015. En virtud de los informes obrantes se acuerda dirigir expresamente la acción penal frente a la Administradora de MARCOSAN, S.A., Candelaria ; al representante legal y gerente de esta entidad, requiriendo a la misma para que en el plazo de diez días los identifique, aportando circunstancias personales de los mismos, así como frente a Eulogio , Encargado, acordándose su declaración como investigados en la presente causa .
Contra el auto de 28 de enero de 2016 se interpuso recurso de apelación por la citada Representación Procesal de las denunciantes.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 780/2016 (el 2 de diciembre de 2016).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO: Sostiene la parte apelante que dirigir un procedimiento penal contra alguien sí requeriría la forma de auto, en los términos requeridos por el artículo 132 del Código Penal en relación con el artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al margen del dictado del auto tras concluir la instrucción judicial en virtud del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de imputación judicial provisional (auto de incoación de procedimiento abreviado). En tal sentido cita la parte recurrente diversos autos de la Audiencia Provincial de Murcia en apoyo de su tesis. Alega además que el auto debería motivarse en términos de suficiencia indiciaria, por constar en el presente proceso elementos de prueba suficientes para motivar los hechos que se atribuirían a los denunciados, pues el Informe de la Inspección de Trabajo y el Acta de Infracción son contundentes al respecto y no dejan lugar a dudas cómo sucedieron los hechos denunciados, y que el accidente que causó la muerte al trabajador ocurrió por graves infracciones de medidas de prevención de riesgos que cometieron los denunciados, tal y como se describiría en dichos informes, lo que constituiría indiciariamente un delito contra los derechos de los trabajadores y un delito de homicidio imprudente, por lo que la resolución interesada puede y debe motivarse en los términos exigidos por el artículo 132.2.1º del Código Penal . A ello añade que tampoco se habría dirigido el procedimiento contra la empresa Marcosan S.A. y las aseguradoras de las personas físicas y jurídicas denunciadas. Interesando que se revoque el auto recurrido y se acuerde el dictado de auto motivado a los efectos de los artículos 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 132.2.1º del Código Penal dirigiendo el procedimiento penal contra las personas denunciadas y frente a la mercantil Marcosan S.A. y las aseguradoras de las personas físicas y jurídicas denunciadas.
Fundamentos
PRIMERO: La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de modificación del Código Penal, instauró un cambio sustancial en materia de prescripción, que afecta al valor interruptivo de la presentación de la denuncia o querella y al tipo, exigencias y contenido de la resolución judicial que se requiere a partir de ese momento para entender válida y eficazmente interrumpida la prescripción.
En este sentido procede plantearse si los autos dictados hasta este momento cumplen los requerimientos mínimos fijados por el artículo 132 del Código Penal , recordando que la exigencia legal es que se trate de una resolución judicial motivada, lo cual debe predicarse de todo auto ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), no así de las providencias (que, en principio, sólo excepcionalmente podrán ser sucintamente motivadas, tal y como prevé el artículo 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el citado artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
El artículo 132.2 del Código Penal establece: ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, (...): 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. (...).
3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho '.
Se aprecia así que la premisa básica es que el procedimiento penal se dirija contra una persona, determinación subjetiva, ya lo sea mediante su identificación directa o a través de datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación.
La segunda exigencia, vinculada a la básica, es que esa determinación o identificación debe hacerse de la persona indiciariamente responsable del delito denunciado.
La tercera la constituye el tipo de resolución judicial que debe canalizar lo anteriormente expresado, que ha de ser una resolución judicial motivada.
La cuarta lo es el contenido de esa resolución judicial motivada, que debe acoger el juicio de atribución a esa persona identificada/determinada de su presunta participación en el hecho denunciado que pueda constituir delito o falta.
De esta cuarta se infieren tres sub-exigencias: a) la expresión del juicio de atribución indiciaria a la persona, por una parte; b) la descripción o concreción del hecho que puede constituir un delito, por otra; y c) el juicio de tipicidad provisional del hecho, por último.
Si la resolución judicial cumpliera esas exigencias, escasa relevancia tendría si la misma fuera el auto de incoación de diligencias previas, el auto de admisión de querella, o cualquier otro, por cuanto se vería colmado lo requerido legal y constitucionalmente. Siempre, evidentemente, que se hubiera dictado en tiempo hábil (y sin obviar que al margen del plazo de los seis meses fijado por el precepto mencionado para el dictado de la resolución y el efecto que ello conllevaría, existe la realidad jurídico-penal del plazo de prescripción, que para los delitos de las características mencionadas por la parte recurrente sería el de cinco años, a contar desde el momento de la comisión del hecho, y sucediendo éste el 29 de abril de 2015, no prescribiría hasta el año 2020).
La cuestión surge cuando esa resolución judicial no recoge con nitidez en su texto esas exigencias.
SEGUNDO: Para fijar lo que debe entenderse, en general, por una resolución judicial motivada, proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, hemos de acudir a la doctrina constitucional sobre la motivación judicial; siendo evidente que un auto debe ser una resolución motivada, cuya motivación específica ha de atender al caso suscitado, tal y como lo requiera la legislación aplicable.
En cuanto a la doctrina constitucional al respecto señalar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , que indica que ' el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso' ; señalando sobre la motivación la STC, Sala Primera, 2/2013, de 14 de enero (Pte. González Rivas) que: el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (...). Y con un mayor nivel de detalle la STC, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas): las resoluciones (...) son revisables 'desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, desde la óptica del derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, (...).
(...) 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (...), ... ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (...). Y, por último, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso (...).
En tal sentido también la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo (Pte. Valdés Dal- Ré): (...) recordar que, según ha venido declarando este Tribunal (entre las más recientes, STC 178/2014, de 3 de noviembre , FJ 3), el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación (...) está expresamente prevista en el artículo 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1 ; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3 , o 115/2006, de 24 de abril , FJ 5).
Además, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4 , y 331/2006, de 20 de noviembre , FJ 2, entre otras muchas).
Y sobre la utilización de modelos de resoluciones judiciales, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , indicaba las: '(...) reservas sobre las respuestas judiciales estereotipadas, aunque de por sí tales fórmulas no impliquen una lesión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamenten la parte dispositiva'. No obstante, lo que resulta constitucionalmente inadmisible es que: '(...) las respuestas ofrecidas (...) se refieren exclusivamente, y aun así de forma abstracta y genérica, a los hechos y a su calificación jurídica, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión motivada alguna '.
Al respecto la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 226/2015, de 2 de noviembre (Pte. Narváez Rodríguez) señala: (...), hemos tomado como paradigma de resolución que infringe el deber reforzado de motivación aquella que se limita a incluir una motivación estereotipada, inadecuada, por definición, para plasmar las circunstancias particulares propias del caso ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 5 ; y 2/1997, de 13 de enero , FJ 4).
Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (Pte.
García Manzano), la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando ' se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada '. Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma, en definitiva, comprobar la concordancia de las razones dadas por el órgano judicial con los fines de la norma aplicada.
La STC, Sala Segunda, 31/2013 de 11 de febrero mencionada ha recordado con precisión lo que cabría entender como una resolución judicial motivada, al señalar que debe: (...), contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...).
Es por ello que la motivación exigida requeriría dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones).
El primero plasmaría aquellos motivos, datos, sospechas fundadas de criminalidad o incluso indicios (precisión de los elementos) de los que pueda inferirse racionalmente la apariencia/concurrencia de los extremos fácticos del hecho punible presuntamente cometido (concreción) y la supuesta intervención en el mismo de la persona investigada/denunciada/querellada (atribución a la misma de su presunta participación).
El segundo recogería el juicio de inferencia jurídica del que se entendería mínimamente fundado un presunto delito y la atribución razonable del mismo al investigado/denunciado/querellado.
Dicha motivación judicial debe adecuarse a los supuestos concretos, tanto en lo que afecta a las exigencias legales requeridas por la normativa aplicable, como en lo que se refiere al objeto, función y finalidad de la decisión judicial adoptada.
En este caso, en que se trataría de la resolución judicial motivada con capacidad para interrumpir la prescripción, debe estarse al artículo 132.2 del Código Penal , tal y como previamente se ha desgranado, aunque con la obvia salvedad que se trataría de una resolución que se dictaría normalmente al inicio del proceso penal o en un momento preliminar en que cabría ya atribuir a persona determinada o determinable una acción delictiva, pero que evidentemente atendería a los datos existentes en ese inicio de la instrucción judicial (por lo que no cabría trasladar a esa resolución las exigencias del auto de incoación de procedimiento abreviado o del auto de procesamiento), y, además, dicha resolución podría considerar los extremos reflejados en la denuncia, querella o atestado policial que da ocasión a la actuación/intervención judicial.
TERCERO: Es por ello que procede recordar que la doctrina constitucional ha admitido también la denominada motivación por remisión, tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 127/2011, de 18 de julio (Pte. Pérez Tremps): Igualmente, este Tribunal ha puesto de manifiesto que una motivación por remisión satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión, dado que lo relevante es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión (por todas, STC 59/2011, de 3 de mayo , FJ 3).
Señalando la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 59/2011, de 3 de mayo (Pte. Pérez Tremps): (...) una motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión, dado que lo relevante es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión (por todas, STC 140/2009, de 15 de junio , FJ 3). En cualquier caso, se ha señalado que la exigencia de dar una respuesta a cuantas pretensiones se formulen cobra particular intensidad cuando estén fundadas en una eventual lesión de derechos fundamentales, ya que en estos casos se requiere una respuesta expresa (por todas, STC 156/2009, de 29 de junio , FJ 7).
Técnica de motivación por remisión también admitida por la doctrina constitucional en los supuestos en que el auto judicial atienda a una previa solicitud policial en la que se interesen medidas que afecten a derechos fundamentales (incomunicación y prórroga de la detención -derecho a la libertad personal y al derecho de defensa-, entradas y registros -derecho a la inviolabilidad domiciliaria-, intervenciones telefónicas -derecho al secreto de las comunicaciones-, etc.), adoptada al inicio de una instrucción judicial en la que se estén 'investigando' presuntos delitos, para los que las medidas interesadas han de contribuir a su investigación, descubrimiento y acreditación.
En tal sentido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004 (Pte.
García Manzano), F.J. 4 y 5; y la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril (Pte. Gay Montalvo), F.J. 2 y 3. Y también la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencias de: 5 de diciembre de 2012 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), F.D. Tercero; 5 de noviembre de 2009 (Pte. Varela Castro), F.D. Primero; 28 de octubre de 2009 (Pte. Delgado García), F.D. Segundo; 22 de mayo de 2009 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre); 17 de julio de 2008 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca), F.D. 30º y 54º; y 16 de febrero de 2007 (Pte. Martínez Arrieta): F.D. Tercero.
Incluso se llega a admitir constitucionalmente que ' los defectos de motivación padecidos por una resolución judicial puedan ser subsanados y reparados por la que resuelve la impugnación formulada contra aquélla ' ( STC, Sala Primera, 157/2003 de 15 de septiembre , con recordatorio de la STC 5/2002, de 14 de enero ). Puntualizando la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo (Pte. Valdés Dal-Ré): (...). No se trata, por tanto, de una valoración probatoria «ex novo» a través de la cual la Sala de casación venga a complementar impropiamente la inferencia de instancia, subsanando lagunas o déficits de motivación. Muy al contrario, lo que viene a hacer con ello el Tribunal es dar respuesta a las específicas alegaciones vertidas por el recurrente en el grado casacional, estimando infundada su pretensión.
(...), la referencia a (...) no es novedosa en la resolución casacional, sino que encuentra apoyo en diversas referencias a la misma extraíbles de la previa sentencia de instancia (...). Se limita la sentencia de casación a proporcionar una descripción más exhaustiva del material probatorio desde el que la Audiencia estimó acreditado este extremo, lo que no se interpreta como desviación lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.
Llegando a señalar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 226/2015, de 2 de noviembre (Pte. Narváez Rodríguez) en cuanto a la subsanación del déficit de motivación exigible a través de las resoluciones judiciales posteriores: Descartado, (...), que las dos razones aludidas en el Auto de (...) puedan considerarse compatibles con el art. 24.1 CE , hemos de examinar, a continuación, si los argumentos adicionales puestos de manifiesto en los posteriores Autos (...), resolutorios de los recursos de reforma y de apelación, cumplieron, en cambio, con las exigencias derivadas del canon constitucional aludido, subsanando la omisión detectada en la resolución recaída en un principio.
CUARTO: Por último, sobre el valor interruptivo para la prescripción de la primera resolución judicial motivada dictada procede señalar que la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo diferencia el tipo de auto dictado atendiendo al sentido y contenido de éste, lo que proyecta la ineludible exigencia de analizar el tenor del mismo.
En la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2012 (Pte. Sánchez Melgar) se señalaba analizando la incidencia operada en la materia por la Ley Orgánica 5/2010: (...), para computar el «dies ad quem», es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (art. 132.2).
Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª).
Aunque parezca que la nueva regulación normativa (LO 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor el día 23 de diciembre de 2010) se refiere a la admisión a trámite de la querella o denuncia, en realidad no dice exactamente eso, porque previamente pueden adoptarse otras resoluciones judiciales diversas, como el dictado de un Auto de intervención telefónica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detención, etc. Y tales actos judiciales han de ser potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado. Es decir, en tales supuestos, ya existe una resolución judicial, ésta ha de ser motivada, o lo que es lo mismo ha de atribuir al sospechoso la presunta comisión de un delito que proceda investigar por tales medios, se encuentra aquél nominalmente determinado, y el hecho, ha sido inicialmente calificado, por lo que concurren todos los elementos que exige la norma, esto es, la existencia de una resolución judicial motivada por la que se atribuya (al indiciariamente responsable) su presunta participación en un hecho delictivo. Quiere decirse que tal resolución judicial no es equivalente a un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento, y por eso, la ley se refiere en otros apartados al contenido de la admisión a trámite de una querella o una denuncia, como igualmente otro acto formal de interrupción de la prescripción. En segundo lugar, que tal resolución judicial, al poderse dictar en fase de investigación sumarial secreta, no tiene por qué notificarse a dicha persona.
Ni, correlativamente, que tenga que tomarse inmediatamente declaración a tal persona frente a la que se interrumpe, por la resolución judicial motivada, la prescripción.
Fuera de ello, no interrumpe la prescripción la actuación investigadora del Ministerio Fiscal extramuros del proceso, pero esto ya se había declarado expresamente en la STS 672/2006, de 19 de junio , que trata específicamente de esta materia. Y en lo relativo a los hechos denunciados, la STS 1807/2001, de 30 de octubre , ya declaró que la denuncia o imputación genérica, o inconcreta, no puede interrumpir la prescripción.
Se exige alguna determinación de la comisión delictiva, siquiera sea muy general, pero de donde pueda deducirse de qué infracción penal se trata.
También hemos dicho en la STS 1187/2010, de 27 de diciembre , que la nueva ley, al conferir un nuevo modo de interrumpir la prescripción, se aparta de nuestra doctrina tradicional, conforme a la cual, la querella o denuncia, con tal que contuvieran datos identificativos del presunto autor y del delito, era suficiente para comprender que ya formaba parte del procedimiento e interrumpir la prescripción. Y una de las novedades de tal reforma lo constituye la posibilidad de suspensión del plazo, institución desconocida con anterioridad en nuestro ordenamiento jurídico penal. Así, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso dedelito (...), a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Las posibilidades existentes son que, dentro de ese plazo, el órgano judicial resuelva algo, o no lo haga. Si sucede esto último, la solución legal es que se continúe el cómputo de la prescripción sin que opere de forma alguna tal suspensión por la presentación de la querella o denuncia, sin mayores complicaciones. En cambio, si el Juzgado de Instrucción resuelve, puede serlo naturalmente en sentido positivo a la admisión o denegatoria de ésta. Y si lo fuera en sentido positivo, 'la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia'. No resuelve, sin embargo, el legislador el problema de que fuera ya del plazo de los seis (...) meses, el Juzgado de Instrucción rechace la admisión a trámite de la querella o denuncia y por medio de la utilización de los recursos pertinentes, la Audiencia revoque tal decisión judicial y admita la querella, desautorizando así el criterio del Instructor, o que la Audiencia lo haga igualmente fuera de tal lapso temporal.
En este caso, la sentencia citada ( STS 1187/2010, de 27 de diciembre ), declara que no se puede operar del mismo modo, pues el legislador opta por regular una respuesta jurídica que necesariamente se ha de producir dentro de tales plazos para que el efecto suspensivo de la presentación de la querella o denuncia tenga virtualidad jurídica. Entender lo contrario, dejando al recurso de apelación un espacio temporal indefinido que se proyectase retroactivamente a la fecha del dictado de la resolución judicial por el Instructor, dejaría sin contenido la previsión del legislador de que en ese plazo se decida definitivamente la cuestión, como se apunta en el supuesto de inadmisión, en donde ha de recaer una resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada, para que se produzca el efecto contrario, esto es, que el término de prescripción se retrotraiga a la fecha de presentación de la querella o denuncia como si nada hubiera sucedido. Al incluir el legislador en este último supuesto la mención 'firme', valora ya la posibilidad de que tal resolución judicial haya sido sometida al criterio de un recurso ulterior, devolutivo o no, pero dentro de los referidos plazos.
En el caso sometido a nuestra revisión casacional, el Auto de fecha 1 de febrero de 1994, en momento alguno excluye la comisión delictiva, sino que concluye precisamente lo contrario, deteniéndose el procedimiento ante la desaparición del denunciado, y consiguiente archivo de las actuaciones. El art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal únicamente autoriza la desestimación de la querella «cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma», lo que no es el caso ciertamente.
Es, pues, una resolución judicial por la que se atribuye a una persona determinada y nominada, su presunta participación en un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta. Sobre este aspecto, no hay duda alguna. Ahora bien, el art. 132.2.1ª del Código Penal , exige que tal resolución judicial lo sea motivada. La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por el denunciante o querellante en su escrito de denuncia o querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado, sin que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta. (...).
Esos criterios en cuanto a la necesidad y exigencias de la motivación de la resolución judicial a la que quepa otorgar valor interruptivo, que obliga a considerar el tipo y contenido de la resolución judicial dictada en el caso concreto, se ven reforzados en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 (Pte. Andrés Ibáñez): El art. 132,2 Cpenal , en efecto, exige, para que opere la interrupción de la prescripción, que el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable de delito. Y, concreta, para que esto pueda entenderse producido será preciso que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada, en la que se atribuya al afectado la presunta participación en un hecho, en principio típico.
El auto de incoación de las diligencias previas, es cierto, no incluye ningún dato de identidad de los denunciados, pero no es una resolución aislada, sino que opera por referencia a la denuncia precedente, en la que sí existe una imputación dotada de precisión bastante, que es lo que lleva a la instructora a afirmar que el contenido de la notitia criminis podría ser penalmente relevante.
Ese auto fue seguido de otro de (...), precedido a su vez de la certificación acreditativa de la condición de parlamentario autonómico de (...), dato solicitado, obviamente, al considerarse que podría estar implicado en la ejecución de un delito. Y, en tal resolución, se habla expresamente de la existencia de una posible infracción penal atribuible a una persona que ostenta la condición de aforado; obviamente, el mismo.
En fin, el auto de la Sala de lo Civil y Penal precisa, por referencia a las anteriores decisiones y a la denuncia que las motivó, que lo perseguible en principio sería una conducta posiblemente constitutiva de prevaricación, y que estaba siendo imputada a (...) y a (...).
Es cierto que, a la vez, decidió no hacerse cargo de la competencia para conocer porque el objeto de la denuncia no había sido todavía investigado, mas dando implícita, pero, claramente, por sentado que había materia para ello. Tanto es así que ordena a la instructora la depuración de los datos relativos a las acciones denunciadas; aquí tomadas judicialmente en consideración, por tanto.
El nuevo tratamiento de la prescripción en el precepto de referencia responde a la loable finalidad de evitar que, siendo como es un instituto de garantía frente a posibles usos abusivos del ius puniendi, pueda resultar fácilmente desactivado mediante el recurso a actuaciones judiciales de carácter meramente burocrático, por carentes de contenido material. Que es por lo que la producción de ese efecto está solo asociada a decisiones auténticamente jurisdiccionales, en cuanto provistas de una ratio dotada de expresión bastante, e idónea para evidenciar que son el efecto de un juicio en derecho sobre los elementos de hecho aportados al juzgado. Un juicio obviamente provisional, dado el momento, pero con el necesario sustento de reflexión.
Pues bien, esto es algo que en este caso, dice con razón la sala de instancia, debe entenderse producido. No, simplemente, por el primer auto de la instructora, que, desde luego, tendría que haber sido bastante más matizado; y, si se quiere, tampoco por el segundo dictado por ella, aunque, ciertamente, en el marco en que lo fue, no deja ninguna duda sobre la apreciación de un mínimo indiciario y acerca de la necesidad de abrir una investigación. Pero otra cosa debe decirse de la resolución de la Sala de lo Civil y Penal, órgano ciertamente competente, incluso en ese momento, para instruir; que si, no obstante, no se hizo cargo de la causa fue por la posible implicación, también, de un no aforado en hechos supuestamente delictivos y, para ella como para la instructora, merecedores de una investigación, según se afirma en la parte dispositiva.
Tratándose, pues, de un auto que incluye la constatación de la existencia de hechos eventualmente delictivos, la identidad de los posibles autores, y la presencia de indicios bastantes para proceder.
Así, en consecuencia, y puesto que los extremos que acaban de examinarse son los únicos realmente discutidos, se impone la conclusión de que, en presencia de una resolución hábil para interrumpir la prescripción, tal interrupción debe entenderse producida (...).
QUINTO: Es por ello que cifrada la doctrina constitucional y jurisprudencial, así como recordada la legislación aplicable, el análisis de la cuestión suscitada se clarifica.
En primer lugar debe considerarse, del testimonio de particulares remitido, que los autos de 30 de abril de 2015, 20 de mayo de 2015 y 21 de agosto de 2015, constituyen expresión de los constitucionalmente censurados autos estereotipados, que ni siquiera se verían salvados o debidamente complementados con las previas actuaciones de las que derivan (atestados de la Guardia Civil respecto a los dos primeros y denuncia formulada por las ahora denunciantes recurrentes), en virtud de la denominada motivación por remisión, dada la generalidad, imprecisión y ausencia de referencias concretas a los atestados policiales, actuaciones previamente documentadas y denuncia formulada en dichas resoluciones.
Por lo tanto, es lo cierto que dichos autos no dirigen el procedimiento penal incoado frente a nadie en los términos requeridos legalmente ( artículo 132.2.1º del Código Penal ).
Ante esa ausencia de cumplimiento de las exigencias legales, la parte denunciante y ahora recurrente formuló explícitamente dos solicitudes para subsanar tan graves carencias (escritos registrados el 14 de octubre de 2015 y el 11 de noviembre de 2015), que obtuvieron la respuesta consignada en la providencia de 11 de noviembre de 2015, en el sentido que ya existían esas resoluciones (lo cual, evidentemente, atendiendo al testimonio de particulares remitido, no era así).
Es precisamente ante la providencia de 11 de noviembre de 2015 que se recurre en reforma por la parte denunciante, reiterando su solicitud y alegando lo que sustancialmente viene a reproducirse en el posterior recurso de apelación; y dicho recurso sí motiva un auto, el ahora recurrido en apelación, de 28 de enero de 2016 , en el que pese a rechazarse el recurso de reforma, sí se recoge literalmente en el cuerpo del mismo, tras reproducir parcialmente la providencia de 11 de noviembre de 2015 en cuanto a la decisión de dirigir el procedimiento contra dos personas nominales, e indagar sobre la identidad de quienes tendrían dos funciones o labores dentro de la empresa denunciada: ' En este supuesto, investigándose una posible infracción de las normas de prevención laborales que dieron como resultado el accidente del día 29 de abril de 2015 que acabó con la vida de Ambrosio , se acordó la toma de declaración de los investigados, Candelaria y de Eulogio .
Personas que en este caso son la administradora y en (sic) el encargado de la empresa en la que se produjo el siniestro. Tras estas declaraciones, y la práctica del resto de diligencias que se entiendan necesarias, se acordará lo procedente en virtud del art. 779 Lecrim . Por tanto, no procede reformar la providencia dictada.
Por último, interesa el recurrente que se dirija también la acción penal frente a Marcosan S.A. y frente a las aseguradoras, lo que no procede de momento, sin perjuicio de lo que resulte del resultado de las investigaciones '.
Por lo tanto, ese auto salva la grave carencia que contenían los tres autos mencionados del año 2015 en cuanto al valor interruptivo de la prescripción a los efectos del artículo 132. 2. 1º del Código Penal , dado que precisa en los términos mínimos exigibles atendiendo al desarrollo de las actuaciones (que pudiera darse una más precisa y detallada descripción, ante el contenido de los informes y demás diligencias incorporadas a la causa, podría haber sido oportuno, pero no era obligado ni debido) lo necesario para precisar qué supuesto hecho delictivo se habría presuntamente cometido y respecto a qué personas se estaría efectuando la investigación penal y se dirige el proceso penal abierto, con indicación genérica de la supuesta tipificación penal.
En lo que se refiere a las personas físicas y/o jurídicas frente a las que se dirige el procedimiento, la Instructora acota en su providencia de 11 de noviembre de 2015 y luego reitera en su auto de 28 de enero de 2016 , ese contorno personal, sin negar que pudiera ampliarse éste o precisarse el mismo, atendiendo al resultado de las diligencias ya acordadas, tal y como se reflejan en la providencia de 11 de noviembre de 2015, que no se ciñe exclusivamente a acordar la declaración como investigados de las dos personas nominalmente mencionadas, sino a otras diligencias investigadoras complementarias, entre ellas quién sea la aseguradora de la mercantil Marcosan S.A. , e indagar quiénes serían otros responsables o legales representantes de dicha mercantil.
Por lo tanto, la Sala entiende que el auto de 28 de enero de 2016 , en combinación con la providencia de 11 de noviembre de 2015, ha salvado las graves limitaciones hasta ese momento existentes en la causa, dirige ya el procedimiento penal en los términos exigibles en virtud del artículo 132.2.1º del Código Penal contra personas determinadas y/o determinables (dependiendo de las actuaciones instructoras ya acordadas), satisface el canon de motivación legal y constitucional exigible, y da respuesta fundada y razonable a las pretensiones sostenidas por la parte recurrente, en términos no de rechazo o desestimación, sino de espera y adecuación al resultado de las diligencias de instrucción previamente acordadas en cuanto a su práctica.
Se insiste, en todo caso, que la regulación instaurada con el artículo 132.2.1º del Código Penal exige como necesaria una resolución judicial motivada para entender dirigido el procedimiento judicial contra una persona. Resolución judicial que debe cumplir la exigencia mínima de identificación de la persona denunciada (suficientemente determinado se dice en la actual regulación) y de motivación en cuanto a las circunstancias justificadoras de la atribución penal (siquiera lo sea por remisión válida -expresa o implícita pero concluyente ante datos que se recojan explícitamente en el auto- a la denuncia/querella/atestado policial previamente formulado en cuanto a una más detallada descripción y concreción de lo denunciado, siempre que el auto contenga las mínimas y debidas referencias o descripciones fácticas y elementos justificadores de la concreción del hecho -comportamiento, resultado, lugar y momento de comisión, ...- y de su atribución a persona determinada, así como de identificación de la misma).
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEXTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de las denunciantes Dª Marisol , Dª Maite , Dª Custodia y Dª Marí Luz contra el auto de fecha 28 de enero de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Caravaca de la Cruz en Diligencias Previas N º 539/2015, Rollo de Apelación Nº 780/2016, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
