Última revisión
29/04/2005
Auto Penal Nº 132/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 28/2005 de 29 de Abril de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 132/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005200109
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:109A
Núm. Roj: AAP SO 109/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00132/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000028/2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000922 /2004
AUTO PENAL NUM. 132/05.-(Dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
D. RAFAEL FERNANDEZ MARTÍNEZ.- (Suplente).-
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En Soria, a 29 de Abril de 2.005.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 28/05, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria en las Diligencias Previas núm. 922/04 .
Han sido partes:
Apelante: Tomás Y Carla , representados por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendidos por el Letrado Sr. López Montean.
Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente Don RAFAEL FERNANDEZ MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm: 2 de Soria se dictó Auto con fecha 23 de Febrero de 2.005 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Ha lugar al recurso de reforma en el único sentido de dejar sin efecto el sobreseimiento provisional, acordando en su lugar inadmisión de la querella por no ser los hechos constitutivos de delito".
Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y Letrado Sr. López Montean, en nombre y representación de Tomás y Carla dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 28/05, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
Se aceptan y se da por reproducidos los fundamentos jurídicos del auto de 23 de febrero de 2.005 dictado por el Juzgado de Instrucción.
PRIMERO.- Se interpone por D. Tomás y Doña Carla recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción que acuerda no admitir a trámite la querella por los delitos de estafa con simulación de pleito y falsedad, interpuesto por su representación procesal. Como fundamento de su recurso insisten los apelantes en afirmar que la conducta de la querellada Doña Trinidad basada en la presentación a sabiendas en juicio de documentación falsa, como instrumento de estafa procesal está incardinada en los citados delitos, entendiendo que existen datos más que relevantes que así lo acreditan, por lo que solicitan que se revoque el citado auto y se decrete haber lugar a la continuación de la tramitación de las Diligencias Previas para la averiguación de los hechos.
SEGUNDO.- Poco mas podemos añadir, ciertamente, a la fundamentación jurídica del auto objeto del recurso, en el que el Juzgador a quo analiza acertadamente los hechos objeto de la querella, llegando a la conclusión -coincidente con el Ministerio Fiscal- de que los mismos no constituyen los delitos de estafa con simulación de pleito y falsedad que se imputan, acordando así la inadmisión a trámite de aquélla. Sin embargo, como resulta obligado, procederemos al análisis de los alegatos del recurso, aunque con brevedad, pues, como hemos dicho, el Juez de Instrucción dio oportuna respuesta a los mismos, y a la fundamentación de sus resoluciones nos remitimos al objeto de reiterar ociosas repeticiones.
El artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , establece que el Juez de Instrucción desestimará motivadamente la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. El Juez de Instrucción, por tanto, puede no admitir de entrada la querella, por auto de inadmisión fundado, cuando los hechos relatados en la misma no sean constitutivos de delito, o no se considere competente para instruir el sumario. Pero hay que tener en cuenta que para no admitir una querella, basándose en que los hechos no son constitutivos de delito, deberá estar totalmente claro este extremo, pues si existe alguna duda, hay que admitir la querella e investigar los hechos.
Al respecto, el Tribunal Constitucional -Sentencia de 28 de septiembre de 1987 , por citar alguna- ha establecido que quien ejercita la acción en forma de querella no tiene en el marco del artículo 24 de la Constitución un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal -como pretenden los recurrentes-, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora, sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite la tramitación. Dicha inadmisión o desestimación de la querella no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 LECr ., el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados carecen de ilicitud penal.
TERCERO.- Para la resolución del presente recurso y al ser dos los delitos que se imputan a la querellada seguiremos el orden establecido de los delitos imputados en el escrito de querella.
A.- Delito de estafa con simulación de pleito de los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal .
Este delito pretenden deducirlo los querellantes de la demanda interpuesta por la querellada en los autos de juicio ordinario núm. 64/03 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Soria que - según los apelantes- intencionadamente la querellada ha tergiversado la verdad de los hechos aprovechando la mera apariencia formal de los documentos y con ello servirse del Juzgado con esa apariencia documental y conseguir sentencia por la que se condenó a los querellantes a abonar a la querellada y a sus hijos una cantidad de dinero para cancelación de prestamo hipotecario, causándoles con ello un perjuicio patrimonial.
La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo señala como elementos esenciales del delito de estafa atendiendo el artículo 248 del Código Penal : a) un engaño precedente o concurrente, concebido en la actualidad con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; b) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonio; c) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad; d) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; e) un nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria; y f) el ánimo de lucro que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial.
Tales elementos han de concurrir también en la llamada estafa procesal cuya peculiaridad radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición -el Juez- con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio -el particular afectado-, dualidad de personas que aparece expresamente prevista en el artícul 248.1 del Código Penal al referirse al perjuicio propio o ajeno.
La Jurisprudencia ha exigido, tal como señalan las SSTS 30 mayo 1990, 8 septiembre 1991 y 24 marzo 1994 , que para que surja la figura de la estafa procesal es precisa la actuación previa en otra jurisdicción cuyo titular recibe un pleito provisto de maniobras torticeras, suficientemente verosímiles para engañarle, haciendo inútil su control sobre dicho proceso. Conforme a dicha doctrina, en el presente supuesto debe de concluirse la absoluta ausencia de tipicidad del delito de estafa procesal en los hechos descritos en el escrito de querella, por cuanto resulta evidente que las manifestaciones que efectuaron los litigantes -querellada y querellantes- en los escritos de demanda y de contestación en defensa de sus pretensiones o al absolver posiciones en la prueba de confesión en juicio -diligencias todas ellas obrantes en las actuaciones que conformaron el Procedimiento de Juicio Ordinario núm. 64/03 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Soria- en modo alguno pueden integrar la conducta engañosa que se imputa por los apelantes en su escrito de querella, ya que debe tenerse presente que los elementos probatorios que según las querellantes ponen de manifiesto el error generado como consecuencia del engaño realizado por la querellada ya fueron tenidos en cuenta y valorados por el órgano jurisdiccional que resolvió el procedimiento civil, de forma que lo que no puede es pretenderse que por la vía penal se intente obtener una nueva valoración de las pruebas distintas a las ya efectuadas por los órganos de la jurisdicción civil.
B.- Delito de falsedad de los artículos 390, 392 y 393 Código Penal .
Este delito pretenden deducirlo los querellantes de la conducta de la querellada que según los recurrentes, valiéndose maliciosamente del Poder que se le había otorgado, manipuló el préstamo hipotecario que les fue concedido a los querellantes por la Mercantil Caja Salamanca y Soria, quedando el citado préstamo desfigurado, de tal manera que quienes debían figurar como meros avalistas (los querellantes) se les convirtió en prestatarios y obligados principales a devolver el crédito concedido, a pesar de que no era esa la operación concertada con la Entidad Bancaria.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 10 de Mayo de 1999, 6 de Octubre de 1993, 21 de Enero de 1994 y 26 de Abril de 1997 , entre otras, han entendido que el delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil requiere los siguientes elementos; a) Uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos en el artículo 390 del Código Penal . b) Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercuta en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo; y c) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad"
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1995 destacó que, aparte de la tipicidad formal, la falsedad documental comporta antijuricidad material, consistente en la lesión o al menos puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento, y según la sentencia de 3 de Abril de 1996 , es preciso que la fasedad conlleve una perturbación de la función probatoria del documento.
La falsedad así definida deberá de ser cometida por el particular a través de alguno de los medios establecidos en el artículo 390-1. 2 y 3 del Código Penal , tal y como prevé el artículo 392 del mismo texto legal indicando que será reo del delito "el particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390", es decir, alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial; simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad; o suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
En el supuesto que analizamos los hechos que se relatan en el escrito de la querella no revisten los caracteres del delito de falsedad anteriormente señalados ya que ha quedado acreditado en el Procedimiento Civil del juicio ordinario núm. 64/03 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm: 3 de Soria obrante en las actuaciones los siguientes hechos que debemos destacar:
1º.- Los querellantes -hoy apelantes- reconocen que el día 21 de febrero de 1991 formalizaron escritura de compraventa de la vivienda sita en la Carretera Nacional 122, portal 28, piso 2º B de la localidad de Agreda (Soria) por el precio 576.141 pesetas.
2º.- En la misma escritura de compraventa, se indica por los vendedores-querellantes que habían recibido el precio de la vivienda con anterioridad al acto de escrituración.
3º.- En fecha 10 de julio de 1992 se otorgaron a los querellantes escritura de Préstamo Hipotecario de la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria por la cantidad de cinco millones de pesetas de la que fueron beneficiarios.
4º.- En garantía del préstamo hipotecario de cinco millones de pesetas sale la querellada y su esposo -ya fallecido- que figuran como hipotecantes de garantía de deuda ajena constituyéndose hipoteca sobre la vivienda anteriormente descrita.
5º.- El importe del préstamo de cinco millones de pesetas concedido a los querellantes se les ingresó en la cuenta corriente bancaria que ellos determinaron.
6º.- Desde la fecha de concesión del préstamo hipotecario -10 de julio de 1992- hasta septiembre del año 2001 -es decir durante más de nueve años- los querellantes abonaron las cuotas de amortización del préstamo hipotecario concedido.
7º.- En el mes de septiembre de 2001 los querellantes dejaron de abonar las cuotas de amortización del préstamo concedido y por ello la entidad bancaria procedió a la ejecución de la garantía hipotecaria por lo que la querellada para evitar la subasta del piso objeto de compraventa solicitó otro crédito y pagó la ejecución de la hipoteca, demandando posteriormente a los querellantes la cantidad que dejaron de abonar del crédito concedido.
8º.- La sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Soria -no recurrida por lo tanto firme- estimó la demanda de la querellada interpuesta contra los querellantes obligando a pagar éstos a la querellada y a sus hijos la cantidad dineraria señalada en la citada sentencia.
De todo lo anteriormente expuesto, se deduce que no puede prosperar las alegaciones aducidas por los querellantes en su escrito del recurso de apelación que anuncian la comisión de un delito de falsedad por la querellada, ya que el citado delito ha quedado desvirtuado por la copiosa prueba documental obrante en las actuaciones y en especial por las Escrituras Públicas que dan fe de lo verdaderamente ocurrido, lo que nos lleva a concluir que no se dan en el presente supuesto los elementos que conforman el delito de falsedad anteriormente citados y que los perjuicios sufridos a los que aluden los querellantes éstos traen causa de su propia actuación.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación formulado y confirmarse la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación formulado por Don Tomás y Doña Carla , contra el auto de 23 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria, en las diligencias previas núm. 922/04 confirmando dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

