Auto Penal Nº 132/2010, A...il de 2010

Última revisión
13/04/2010

Auto Penal Nº 132/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 107/2010 de 13 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 132/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010200091

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:318A

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00132/2010

Rollo Nº: RT 107/10-S

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 498/10

Apelante: Blas

Letrado: JOSÉ RAMÓN CAO ARGÜELLO

Apelados: Otilia , MINISTERIO FISCAL

Letrada: GLORIA BLANCO RIAL

AUTO

En Pontevedra, a trece de abril de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra, se dictó auto con fecha 20 de febrero de 2010 cuya Parte Dispositiva determina "Se decreta por esta causa la prisión provisional comunicada y sin fianza de Blas ".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la defensa de Blas , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación contra la resolución de la instructora que acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza del imputado, Blas , peticionando su libertad provisional con el argumento de falta de credibilidad de la víctima e incumplimiento de los presupuestos recogidos en el Art. 503 de la LECrim .

Se han opuesto al recurso el Ministerio Fiscal y la perjudicada.

SEGUNDO: Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte, el mismo Tribunal en Sentencia 169/2001, de 16 de julio, afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales [por todas STC 207/1996, 16 de febrero, (F. 4)] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido - idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".

Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, y examinados los particulares remitidos a la consideración de la Sala, no cabe duda que los hechos que se le atribuyen al recurrente son graves, -delitos de lesiones en el ámbito familiar y de agresión sexual-, existiendo indicios racionales de criminalidad contra aquél, que se derivan, en principio y sin ánimo de prejuzgar, de la propia declaración de la víctima valorada a través de la inmediación por la instructora, además de constatarse en el informe forense una serie de lesiones, por leves que sean, que son compatibles con el mecanismo lesional que describe aquélla, tal y como se refleja en la resolución objeto del presente recurso.

Atendiendo, pues, a los indicios existentes, la Sala considera que la medida cautelar adoptada es necesaria, pues a través de ella se pretende, fundamentalmente, dar protección a la víctima, ya que las prohibiciones de comunicación y de aproximación que en su día se impusieron al recurrente se han revelado como absolutamente ineficaces, por lo que como se apunta en el Auto que acuerda la medida cautelar, procede dar un paso más a fin de evitar que situaciones como la que ha dado lugar a la presente denuncia se vuelvan a producir. En suma, en estos momentos iniciales, la medida cautelar que se recurre es proporcionada a los fines que la justifican, en el caso concreto, como se ha dicho, proteger a la víctima y evitar el riesgo de reiteración delictiva, razones, todas ellas, que llevan a confirmar la medida cautelar y a desestimar el recurso.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Cao Argüello en defensa de Blas , contra el auto de fecha 20 de febrero de 2010 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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