Auto Penal Nº 132/2018, A...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 132/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 52/2018 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCES SESE, GEMMA

Nº de sentencia: 132/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018200097

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3188A

Núm. Roj: AAP B 3188/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 52/2018-J
Diligencias Previas núm. 458/2012-T
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Igualada
AUTO
Ilmos. Magistrados:
Don Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona a 28 de febrero de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En las Diligencias Previas nº 458/2012-T seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm.

4 de Igualada, se dictó auto de fecha 14 de septiembre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Deben continuar las presentes Diligencias Previas como Procedimiento Abreviado contra Jose Pedro , Anton , Ernesto , Justino , Saturnino y Pedro Jesús , siguiendo el trámite previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la LECr.

Acuerdo el sobreseimiento parcial de las actuaciones respecto a los siguientes imputados: Edmundo ; José ; Severino ; Alberto ; Enrique ; Landelino ; Tomás ; Andrés ; Eugenio ; Leopoldo ; Jose Francisco y Bernabe ; Gaspar ; Andrés ; Onesimo ...' Notificada la anterior resolución, la acusación particular y la defensa del imputado Ernesto formularon recurso de reforma y subsidiario de apelación. La defensa del imputado Jose Pedro se adhirió parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular. El Ministerio Fiscal y la defensa del Sr. Enrique y del Sr. Edmundo impugnaron ambos recursos. Por auto de fecha 1 de diciembre de 2017 se desestimó el recurso de reforma, admitiendo a trámite los recursos de apelación interpuestos con carácter subsidiario.



SEGUNDO.- Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección el 26 de enero de 2018, señalando para la deliberación y fallo el 9 de febrero de 2018. Ha sido Magistrada Ponente Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del Sr. Oscar y la Sra. Purificacion , constituidos como acusación particular, impugna la resolución que acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado alegando, por un lado, la existencia de motivos bastantes para la prosecución de la causa respecto de los investigados Sr. José y Sr. Edmundo , ambos agentes de la guardia civil, y por otro, solicitando se introduzca en los hechos punibles de la resolución, que los investigados conformaban una organización criminal organizada y jerárquicamente dirigida por Ernesto .

La defensa del imputado Sr. Ernesto impugna el auto de Procedimiento Abreviado solicitando, en primer lugar, la nulidad de la resolución recurrida alegando que en la misma no se contienen los fundamentos fácticos y jurídicos necesarios que amparen las conclusiones incriminatorias respecto de su defendido. De forma subsidiaria, solicita el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto del Sr. Ernesto por entender que no existen indicios racionales de criminalidad.



SEGUNDO.- Por razones procesales, hemos de resolver de manera prioritaria el motivo invocado por el recurrente Sr. Ernesto en orden a la solicitud del auto de Procedimiento Abreviado recurrido por falta de motivación.

El motivo debe ser desestimado. Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales, de la que podemos extraer dos ideas básicas, cuales son, en primer lugar, la motivación de las resoluciones judiciales que revistan la forma de auto o sentencia no solo es una obligación del órgano judicial que impone el art. 120.3 CE , sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 CE . En segundo lugar, este derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita e implícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión pero sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87 , 152/87 y 147/87 , entre otras), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.

Dadas las anteriores premisas, el auto de 14 de febrero de 2017 por el que se acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado cumple sobradamente con los requisitos generales de motivación y con lo que dispone el art. 779.1.4 de la LECrim toda vez que contiene un relato de hechos punibles, realiza un análisis detallado de las diligencias de instrucción practicadas y de la existencia de indicios delictivos respecto de cada uno de los investigados y contiene la calificación provisional de dichos hechos punibles. Por tanto, no podemos compartir la alegada falta de motivación de la resolución recurrida, permitiendo a la parte recurrente conocer y valorar la decisión judicial, de modo que no se ha generado ninguna indefensión.



TERCERO.- En cuando al resto de motivos alegados por los recurrentes, para su resolución consideramos determinante situar la función que desempeña el auto de incoación de Procedimiento Abreviado.

En este sentido, el art. 779.1.4 antes referido, establece que 'practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: ...4ª. Si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente.

Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775.' Tal como indica la STC 186/1990 dicha precepto legal contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del Procedimiento Abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo artículo). En consecuencia, cuando el Instructor adopta la decisión de seguir el proceso por dichos trámites, no se limita sólo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos. En definitiva, para la adopción de la decisión se ha de constatar que se han practicado las diligencias esenciales para determinar la existencia de los hechos, su relevancia penal y su autoría, y que de todas ellas no queda descartada la inexistencia del delito o no queda debidamente justificada su perpetración. En esta fase, la posible contradicción de indicios ha de resolverse en favor de la continuación del procedimiento, de forma tal que sólo la certeza de inexistencia de indicios de criminalidad permite el sobreseimiento, sin que deba confundirse el principio invocado con el derecho a la presunción de inocencia, que permanecerá incólume hasta la existencia, en su caso, de sentencia condenatoria firme.

En sentido análogo, el ATS de 15 de junio de 2011 determina que 'situados en la órbita de la regla 4 ª del artículo 779.1 LECrim , que manda seguir el procedimiento por el trámite de preparación del juicio oral ... debemos señalar que este llamado 'juicio de acusación' tiene únicamente el alcance de determinar una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos del caso, verificados por el instructor, y proyectar sobre los mismos una valoración jurídica que permita concluir que son constitutivos de delito, lo que equivale a la procedencia de dictar esta resolución cuando no concurran los supuestos de sobreseimiento previstos en los artículos 637.1 , 641.1 y 637.2, todos ellos LECrim . Por lo tanto la función del Tribunal de Casación tampoco puede rebasar el control de legalidad conforme al alcance de la resolución revisable, es decir, examinar si el supuesto es de tal claridad y diafanidad que el sobreseimiento es patente o debe seguirse la tramitación y celebrarse el juicio. No podríamos en ningún caso entrar en el fondo de la cuestión en relación con unos hechos que se presentan como probables y establecer una calificación de los mismos que indudablemente proyectaría un prejuicio en relación con los jueces encargados del enjuiciamiento del caso.

Por ello basta con comprobar que el sobreseimiento debe excluirse teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes'; pronunciándose en igual sentido el ATS de 23 de marzo de 2012 .

En cuanto a las facultades del Juez Instructor relativas a acordar el sobreseimiento de la causa, el ATS de 17 de diciembre de 2013 establece que 'Solo cuando de manera patente, clara, inobjetable e incontrovertible estamos en presencia de un hecho irrefutablemente producido y conformado por una conducta activa u omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo, que para nada encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o se halla exenta de responsabilidad penal, habrá de proceder la inmediata declaración de sobreseimiento que corresponda y congruente archivo de las actuaciones precisamente porque el análisis del hecho aparece indubitado, perfectamente comprobable y acabado en todos sus aspectos, y en cambio no soporta la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno, o la responsabilidad criminal esta indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia'.



CUARTO.- Trasladando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, esta Sala comparte íntegramente los argumentos expuestos en la resolución recurrida. Del contenido del atestado policial y la extensa instrucción practicada se desprenden indicios de la comisión de un delito de robo con violencia en casa habitada y un delito de lesiones, sin perjuicio de ulterior calificación, que tuvo lugar el 17 de julio de 2012 en el domicilio propiedad de las víctimas. Ambos perjudicados manifestaron que personas desconocidas entraron en su vivienda forzando la puerta de entrada, y una vez en su interior, les ataron, amordazaron y agredieron, causando al perjudicado, Sr. Oscar , lesiones para cuya sanidad requirió de tratamiento médico quirúrgico, sustrayendo del interior del domicilio dinero y diversos efectos personales, huyendo inmediatamente del lugar, dejándoles inmovilizados. Asimismo, existen indicios de la participación del recurrente Sr. Ernesto en los anteriores hechos que se desprenden básicamente de la declaración que el coimputado Sr. Jose Pedro prestó en sede judicial el 8 de noviembre de 2013 en la que indicó que uno de los participantes del robo era un tal ' Ernesto ', situándolo en el lugar de comisión del robo e indicando un local de su propiedad donde se realizaron reuniones previas e inmediatamente posteriores a la ejecución del robo, y donde tuvo lugar el reparto del dinero sustraído. Posteriormente, en sede policial reconoció fotográficamente al tal ' Ernesto ' resultando ser el recurrente Sr. Ernesto , ofreciendo una descripción detallada del lugar donde se situaba el local donde tuvieron lugar las reuniones a las que hizo referencia en sede judicial, resultando ser un local sito en la población de Lliça de Vall vinculado a una empresa cuyo administrador, en el momento de los hechos, era el recurrente Sr. Ernesto , tal como el mismo reconoció. Por último, el Sr. Jose Pedro reconoció a otro de los participantes del robo, el Sr. Justino , afirmando la existencia de una relación de amistad entre éste último y el Sr. Ernesto ; relación que fue confirmada en sede judicial tanto por el Sr. Ernesto como por el Sr. Justino . Cierto es que el Sr. Ernesto en su declaración judicial negó conocer al Sr. Jose Pedro , sin embargo, éste reconoció al Sr. Ernesto y ofreció datos relevantes sobre su actividad profesional, lugar de trabajo y relación con otro de los coimputados, que difícilmente podría conocer de no existir algún tipo de relación entre ellos. En este momento procesal no es posible realizar lo que pretende el apelante, esto es, trasladar a la fase de instrucción lo que realmente es competencia del trámite del plenario, valorar las distintas diligencias practicadas y otorgar mayor credibilidad a unas sobre las otras. En el trámite en el que nos encontramos es suficiente con acreditar la existencia de indicios razonables de la posible comisión de un hecho delictivo, y el paso siguiente, de si es suficiente o no para desvirtuar el principio de presunción de inocencia o de crear la convicción en el juzgador corresponde al acto del juicio oral.

Por tanto, sin perjuicio del necesario debate contradictorio en el juicio oral, en este momento existen datos suficientes que justifican la prosecución de la causa por los trámites de Procedimiento Abreviado respecto del investigado Sr. Ernesto , por lo que debe desestimarse la petición de archivo que se pretende.



QUINTO.- Asimismo debe ser desestimado el recurso interpuesto por la representación procesal de los perjudicados, pretendiendo la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado en relación a los investigados, los agentes de la Guardia Civil Sr. José y Sr. Edmundo .

Tal como indica la Instructora, en este caso los indicios existentes respecto de dichos investigados resultan insuficientes para acordar la continuación de la causa en relación a los mismos. La implicación de ambos deriva nuevamente de la declaración prestada por el Sr. Jose Pedro al referir que ' Ernesto ' le informó que en la ejecución del robo intervendrían dos agentes de la guardia civil que eran amigos de los perjudicados, sin embargo en ningún momento pudo identificar ni física ni nominalmente a ninguno de los investigados, como tampoco lo hicieron el resto de los implicados en la presente causa. El hecho de que ambos investigados conocieran previamente a las víctimas no puede ser considerado como indicio suficiente de su participación en los presentes hechos delictivos. Tanto los investigados como los perjudicados reconocieron que se conocían desde hacía varios años, existiendo entre ellos una relación de confianza hasta el extremo que los dos agentes llegaron a realizar labores de vigilancia del domicilio y la nave industrial donde los perjudicados tienen su negocio durante el día de su boda. Ambos perjudicados manifestaron que fueron 5 o 6 personas las que cometieron el robo y que todos ellos hablaban árabe o rumano salvo uno que hablaba perfectamente castellano; el Sr. Oscar identificó a éste último tanto en diligencia policial de reconocimiento fotográfico y posteriormente en rueda de reconocimiento, resultando ser el investigado Sr. Anton . Según declaró el Sr.

Jose Pedro uno de los agentes entró en el domicilio de las víctimas el día de los hechos, sin embargo, no parece lógico que ninguna de las víctimas pudiera identificarlo, al menos por la voz, teniendo en cuenta que mantenían una relación de confianza desde hacía varios años. Tampoco resulta inverosímil que uno de los investigados, el Sr. Edmundo , acudiera al hospital a visitar al Sr. Oscar tras la comisión de los presentes hechos dada la relación de confianza y amistad que les unía, una vez se enteró de su ingreso hospitalario a través de su cuñada, la Sra. Violeta según la misma declaró (f. 4804).

Por otro lado, del resultado de las entradas y registros practicados en sus respectivos domicilios no aparecen datos que permitan relacionarlos con los hechos delictivos investigados, como tampoco resultan tales datos de las intervenciones telefónicas acordadas. La única relación existente entre los investigados y el resto de los implicados, concretamente con el Sr. Ernesto , deriva de la localización, en la agenda telefónica del Sr. Edmundo del número de teléfono del Sr. Ernesto y la intervención de una tarjeta de presentación de la empresa de la que el Sr. Ernesto era administrador. Sobre dicho extremo, los agentes investigados manifestaron que desde hacía años llevaban a cabo pequeñas intermediaciones en compraventas que realizaban con terceros en relación a productos y partidas de distinta naturaleza; a raíz de dicha actividad en el año 2011 conocieron a Ernesto que en aquel momento tenía un negocio de compraventa de maquinaria, pero que en la actualidad no tenían relación con el mismo; pronunciándose en igual sentido el Sr. Ernesto .

La defensa de los investigados aportó diversos correos electrónicos que acreditaría la participación de ambos investigados en las labores de intermediación por ellos referida (f. 4493 y siguientes) así como la relación comercial que habrían mantenido con el Sr. Ernesto entre los meses de noviembre de 2012 a enero de 2013 (f. 4520 a 4525).

Por otro lado, el hecho que el Sr. Jose Pedro manifestara que en la ejecución del robo se habría utilizado un ariete policial no puede suponer indicio alguno de la presunta participación de los investigados dado que ambos manifestaron que en la comisaría de Igualada, donde ambos prestan servicio, no existen arietes policiales al tratarse de un objeto utilizado exclusivamente por los cuerpos de élite, de los que no dispone la comisaría en la que prestan servicio; adjuntando su defensa documental acreditativa de la posibilidad de adquirir tal objeto a través de internet al alcance de cualquier ciudadano (f. 5003).

Por último, tampoco puede suponer indicio de criminalidad alguno el hecho que en la ejecución del robo investigado se hubiera podido utilizar el vehículo marca Mercedes Vaneo matrícula ....HQH cuya titularidad corresponde a una empresa del Sr. Eugenio -respecto del que se ha decretado el sobreseimiento provisional que no ha sido impugnado por ninguna de las partes personadas- pues, pese a las alegaciones que realiza el recurrente, no consta que dicho vehículo fuese utilizado por los investigados en los hechos que son objeto de investigación por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Girona (DP.2520/2013 seguidas por un presunto delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada); según consta en el atestado policial (f. 2648 y siguientes) en aquel hecho se utilizó el vehículo marca Nissan Qashqai matrícula ....NQX cuyo titular era la esposa del Sr. Enrique , en cuyo interior se intervinieron dos dispositivos GPS que fueron analizados por la Unidad Central de Informática de la Policía Mossos d'Esquadra sin que pudiera extraerse de los mismos información relacionada con el hecho delictivo investigado en las presentes actuaciones.

En definitiva, tal como indica la Instructora, la investigación de la causa no ha desvelado indicios suficientes para tener por acreditada la participación del Sr. Enrique y Sr. Edmundo en la perpetración del presente hecho delictivo, lo que convierte en injustificada la prosecución del procedimiento respecto de los mismos, por lo que la decisión de archivar provisionalmente el procedimiento resulta absolutamente justificada.



SEXTO.- Por último, la representación procesal de los perjudicados impugna el auto de Procedimiento Abreviado por entender que en la relación de hechos punibles se omite que los investigados conformaban una organización criminal ex art. 570 bis del Código Penal tal como declaró el investigado Sr. Jose Pedro y se desprende del atestado policial.

El motivo del recurso debe ser desestimado. El precepto legal invocado por la parte apelante define la organización criminal como '...la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos'.

En el supuesto de autos, los investigadores policiales refieren la existencia de hasta dos organizaciones criminales perfectamente diferenciadas y sin relación alguna entre ellas; la primera formada, entre otros, por los imputados Jose Pedro y Saturnino y la segunda de la que formarían parte, entre otros, el imputado Sr. Ernesto , y los también investigados en el presente procedimiento Sr. Enrique , Sr. Edmundo , Sr.

Eugenio y Sr. Severino , indicando que la actividad principal de cada una de éstas organizaciones estaría relacionada con delitos contra la salud pública y en algún caso con delitos de robo con intimidación a personas relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes. En relación al resto de los imputados - Sr. Justino , Sr. Pedro Jesús y Sr. Anton - no consta, según criterio de los investigadores policiales, que formaran parte de ninguna de las anteriores organizaciones. Por tanto, del contenido de tales diligencias policiales si bien no podría descartarse la existencia de una organización criminal en los términos pretendidos por la parte recurrente en relación con los delitos contra la salud pública que no son objeto del presente procedimiento, no sucede lo mismo respecto del delito del robo en casa habitada aquí investigado toda vez que no existen indicios suficientes que permitan concluir que entre los imputados existiera un concierto de voluntades, de carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se dedicara a la comisión de tal tipo delictivo, sino que en todo caso estaríamos ante el presunto concierto de todos los imputados, meramente ocasional, para la comisión del delito objeto de investigación.

Por los motivos que se ha expuesto, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D.

José María Sala Boria, en nombre y representación de los perjudicados D. Oscar y Dña, Purificacion y por la Procuradora Dña. Marta Peña, en nombre y representación del imputado D. Ernesto , confirmamos el auto de 1 de diciembre de 2017 por el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el auto de incoación de Procedimiento Abreviado de 14 de septiembre de 2017 ambos dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Igualada en sus Diligencias Previas nº 458/2012-T; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente auto al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso alguno. Únase certificación al Rollo de Sala y dedúzcase testimonio del mismo para su remisión al Juzgado instructor en orden a su debido conocimiento y efectos. Verificado lo anterior, archívese el presente Rollo sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en el Libro registro de su razón.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados del Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, certifico.

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