Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 66/2020 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020200167
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:172A
Núm. Roj: AAP BU 172/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 66/20.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 292/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 3 DE BURGOS.
ILMOS/A. SRS/A MAGISTRAOS/A.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00132/2020
En Burgos a catorce de febrero de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Blanca Carpintero Santamaría en nombre y representación de Estrella se interpuso recurso de Reforma y subsidiario Apelación contra el Auto de fecha 18 de diciembre de 2019 por el que se deniega la petición su petición de libertad, habiéndose desestimado el previo recurso de reforma por auto de fecha 16 de enero de 2020. Resolución dictada en Diligencias Previas núm. 292/19, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - En el recurso de Apelación sostenido por Estrella se alega que ha sido ingresada en prisión acusada de unos hechos de los cuales no hay prueba de cargo y no se cumplen los requisitos del artículo 503 de la Lecrim. Que tiene toda su familia en España, viven en España hace ya más de 15 años junto con su hija, el marido de esta y sus nietos, que tiene una familia unida, cohesionada y estructurada, por lo que posee un arraigo y una situación personal que impide su posible huída y por lo tanto el riesgo de fuga es inexistente, ya que posee un arraigo sobradamente acreditado.
Igualmente, señala el recurrente que carece de antecedentes penales por los mismos hechos y policiales, lo que significa que no hay reiteración delictiva. La investigación ha finalizado en el sentido de que las pruebas instadas por el Ministerio Público, son informes que deben emitir Entidades o Instituciones públicas como Inspección de Trabajo y por lo tanto no puede influir en ella.
Que las mujeres identificadas en el local ya prestaron declaración ante los agentes actuantes y todas declararon que ejercían las prostitución de forma voluntaria y libre y que en ningún caso han sido obligadas.
En relación con los delitos que se le imputan señala el recurso: .- Trata de seres humanos: Las mujeres identificadas negaron ser víctimas de trata y manifestaron ejercer la prostitución libre y voluntariamente.
.- Blanqueo de capitales: si no existe delito de trata porque es negado por las propias supuesta víctimas en ningún caso puede existir delito.
.- Inmigración ilegal: ninguna de las mujeres identificadas ha manifestado ser traída de forma ilegal, ni tan siquiera han manifestado como han venido a España y por lo tanto no se le puede atribuir comportamiento ilegal alguno a la recurrente.
.- Delito Fiscal: no hay más que meras conjeturas.
SEGUNDO.- Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto a la pena establece el ordinal 1º de este apartado y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que 'Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.
La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb.; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.
Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo) En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad ' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo) Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999, 1999/1845).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.
TERCERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 se acordó por auto de fecha 30 de mayo de 2019 la prisión provisional comunicada y sin fianza de Estrella a disposición del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos en sus diligencias previas 292/19 al estimarse entre su argumentación la existencia indiciariamente de una organización criminal a los efectos del artículo 570 bis del Código Penal (encaminada a la captación de víctimas originarias, principalmente de Ucrania, mujeres jóvenes, para lograr su exploración sexual y laboral en el Club La Parada); así como la realidad de actos en los que, con abuso de una situación de necesidad o vulneración de la víctima u otras circunstancias, asegura su captación y traslado para acogimiento o alojo con la finalidad de explotación sexual, comportamiento descrito en el art. 177 bis C.P (en expresa referencia a Estrella como la persona que tras la llegada al Club de las chicas procede a su recepción, haciendo labores de acompañamiento a las mujeres que incluye la actividad de supervisión de los servicios por estas prestados) a lo que se añade el relevante número de mujeres identificadas sin dar de alta en la Seguridad Social, comportamiento al que da cobertura la persona jurídica constituida por la sociedad mercantil de los investigados, indicándose que a los efectos del artículo 318 del Código Penal.
Contamos en la causa con el ATESTADO sobre las investigaciones llevadas a cabo en relación con el Club Parada sito en Carretera N-620 Km. 20 de Estepar (Burgos), indicándose que en las distintas inspecciones llevadas a cabo en el mismo, (en las fechas que se detallan de los años 2.016, 2.017 y 7 2.018), se constata que los clientes en hostal son todas mujeres jóvenes y extranjeras (en su gran mayoría de los países del Este, en concreto Ucrania, ejerciendo la prostitución y el alterne sin estar dadas de alta en la Seguridad Social, y en situación en España de entrada para estancia turística, pero que convierten por la vía de hecho en residencia).
Identificándose a las personas físico- jurídicas en relación con la gestión del mismo, (acontecimiento nº 1), siendo el matrimonio formado por Casilda (alias Bajita ) de nacionalidad ucraniana y Eutimio (de los que es indica que regentan dicho Club, a través de la sociedad 'Drover Rami S.L.'); figurando como titular y administrador a Faustino , (pero al que en las actuaciones policiales se señala como un hombre de paja, que recibiría una remuneración por ello, acontecimiento nº 89, página nº 11; junto con el correo electrónico y la nómina intervenida del acontecimiento nº 89 página nº 11); así como que fruto de las investigaciones policiales, se determinaba que estas personas que lo regentan orientaban su actividad a la captación y ulterior explotación sexual de las personas que se alojaban en el mismo (indicándose en relación con el referido matrimonio realizar viajes al país de origen de ella Ucrania y regresar con mujeres distintas).
Se solicitó autorización judicial para intervenciones telefónicas (acontecimiento nº 5), en virtud de cuyos resultados, se señala a Genaro , como empleado del club, realizando labores de mantenimiento y domésticas, así como dar apoyo de los tres anteriores, (acontecimiento nº 23, página nº 6). También a éste se le indica como Ganso (página nº 16; además del acontecimiento nº 89, página nº 3), en el traslado desde el aeropuerto de Barajas al Club, de las mujeres captadas en Ucrania (por Bajita y su madre Estrella , a través de anuncios en diferentes páginas web, en las que se indicaba la posibilidad de ganar elevadas sumas de dinero; reflejándose los contenidos de tales anuncios en el acontecimiento nº 89 páginas nº 50 y ss) a la llegada de éstas a España, (con referencia a que las chicas le conocen como ' Genaro el Ganso '). Y, con reseña en el atestado sobre la existencia de diversas conversaciones interceptadas que se indican muestran tales desplazamientos de Bajita , Eutimio o Genaro al aeropuerto de Barajas a recoger chicas, (acontecimiento nº89, página nº 54); y la realización de gestiones con AENA, gestor del aeropuerto Madrid- Barajas, constando la entrada de los vehículos que se señalan, entre ellos el Ford Fiesta matrícula ....HRK utilizado por Genaro , (acontecimiento nº 89 página nº 56). Reflejándose en concreto la vigilancia que tuvo lugar el día 26 de Abril de 2.019 en la T-4 del Aeropuerto de Barajas, donde se localizó al ahora recurrente junto con las hermanas Rafaela y Violeta , respecto de las que se indica acompañar a facturar el equipaje y a despedirse (pagina nº64).
Con referencia igualmente como resultado de las investigaciones policiales, que las chicas adquirían al venir a España una deuda de 1.000 € con el citado matrimonio (indicándose constatarse este dato a través de las conversaciones telefónicas intervenidas), por no poderse costear aquellas los billetes de avión (indicándose que siendo comprados por Casilda , acontecimiento nº 89 página nº 53; la cual también consta en las diligencias policiales como la compradora de numerosos billetes en Alsa, Madrid- T4 a Burgos, que figuran a nombre de mujeres ucranianas, de las que se dice tener constancia que algunas han estado trabajando en el Club La Parada); y siendo las mismas aisladas de su entorno social, viviendo y trabajando en el mismo club, lo que les impide relacionarse con terceras personas ajenas al mismo. Con referencia también a multa de 5 €, por excederse en cinco minutos en el tiempo acordado con cada servicio.
Asimismo, la investigación policial señala una jerarquía entre los investigados en la citada sociedad, (siendo el referido matrimonio quien actúa como líder, con control del dinero que se genera en el club; y con control sobre la actividad de las chicas, existiendo en el club un libro - registro donde se anota cada pase realizado; con férreas normas de disciplina que en caso de infracción acarrean sanción de multa.
Igualmente, se solicitó la diligencia de entrada y registro en los términos fijados en el correspondiente oficio, (acontecimiento nº 25), acordada por Auto de fecha 28 de Mayo de 2.019 con respecto al domicilio del matrimonio Eutimio y Casilda alias ' Bajita , y en el establecimiento público La Parada, acontecimiento nº 38. Cuyos resultados constan en el acto del acontecimiento nº 68, en relación con el domicilio del ya referido matrimonio en Cardeñadijo (Burgos) CALLE000 nº NUM000 , (destacándose la ocupación de numerosas hojas de recepción de los años 2.017, 2.018 y 2.019, con los nombres manuscritos de chicas empleadas en el club, números de habitación, cantidades de dinero, pases realizados por ellas, y otras anotaciones, acontecimiento nº 89 página nº 12). Junto con la intervención de documentación relativa a la compra de billetes de avión a nombre de diferentes mujeres, (origen Ucrania y destino España); y libretas con anotaciones con nombres de mujeres, números y fechas de validez de pasaportes, localizadores de vuelos, (página nº 13).
Y, en el acontecimiento nº 72 en relación con la entrada y registro en el establecimiento, se identificó a 11 mujeres, (dos de ellas de nacionalidad colombiana, de las que es dice encontrarse de manera irregular en España, al haber superado ampliamente el periodo de estancia máximo de 90 días, para el que les habilitaba su pasaporte; mientras que las ucranianas estaban legalmente en España, pero careciendo todas ellas de autorización para trabajar).
A su vez, se hace referencia a que se observó como Eutimio , tenía llaves de todas y cada una de las habitaciones de las mujeres; y cuando éstas bajaban a comer tenían que dejar la llave de la habitación a la persona que es encuentra en la barra del pub; e igualmente en el registro de las habitaciones se localizaron folios- tipo, titulados hojas de recepción, sobre control de contabilidad, constando entre otras la palabra deuda, y marcándose casilla con una x, en relación con los servicios o pases de las mismas, acontecimiento nº 89, página nº 9). Y, en el registro de la oficina 70 hojas de registro de viajeros de los años 2.018 y 2.019, y 122 de fotocopias de documentos de identidad de las chicas.
Y, con motivo de tales diligencias de entrada y registro se intervino la cantidad total de 73.495 €, (acontecimiento nº 89, página 7; la mayor parte de este en el domicilio del citado matrimonio página nº 14).
En su declaración como investigada Estrella , ahora recurrente, manifestó el día treinta de mayo de 2019 (acont. 99) : ' Que no entiende porque está detenida y tiene sus derechos, queno ha hecho nada malo. Que lleva en España 18 años. Que siempre ha vivido en Burgos.
Que vive con su hija Casilda . Que se jubiló a los 55 años en su país y cobra su pensión y aquí trabaja en España, que trabaja en limpieza y en cocina, que trabaja en el Club Parada, que tiene contrato y está dada de alta en la Seguridad Social. Que si no hay nadie que trabaja alguna noche se quedaba a dormir allí en el club.
Que ella tenía las llaves de la cocina, pero no de las habitaciones y no sabe quién tiene esas llaves, que ella solo tenía llaves de la cocina, de su habitación y de la entrada del club.
Que en este momento no sabe si hay en el club 9 o 10 chicas, que ella a veces ve 2 otro día 3 y alguna van y vuelven, que se refiere a las que ella conoce porque comen allí ya que ella cocinaba.
Que ella no ha ido a buscar a las chicas al Aeropuerto, porque el avión llega muy tarde a las doce de la noche, que todas esas chicas son sus amigas, ellas saben dónde viven en Ucrania y llevan trabajando muchos años en Turquía.
Que en la parada ha habido solo seis chicas Ucranianas y otras de diferentes países. Las chicas que están en la parada están de vacaciones, que ella no les controla porque ella cocinaba, que les ha visto en el bar tomando copas y nada más y no controlaba su vida. Que las chicas no tomaban alcohol, iban a la cocina cogían un vaso de té o café y luego iban a la barra del bar, que en la barra del bar no tomaban ninguna copa. Que las chicas no toman drogas porque alguien ha ido a buscar allí drogas. Que no toma drogas, que no sabe ni como es, que su hija no consume drogas. Que no sabe a quién pagaban las chicas por estar allí, que su trabajo es darles de comer a las chicas para que estén llenas, que cocina muy bien.
Que intentaban las chicas no estar más de tres meses para evitar una estancia irregular, que una estaba un mes, otra mes y medio.
Que la compareciente no publicaba los anuncios en internet, que llamaba mucha gente y ella contestaba, pero intentaba coger más a familiares o amigos o conocidos y ella no sabe si llaman por los anuncios o porque son amigos de amigos, que no significa que todos vengan para la parada.
A preguntas del Ministerio Fiscal declara que algunas chicas se quedaban a dormir allí, otras chicas iban a la discoteca y se iban jueves, viernes, sábado de fiesta, que no imponía multas a las chicas que se iban de fiesta.
Declara que nunca ha comentado con su hija que a alguna de las chicas había que despedirlas o imponer multas porque no cumplían las normas del club. Que las trataban muy bien, que las han comprado tartas y puesto velas. Que si algunas chicas se quedaban en Navidad les daban alguna cesta o champan o bombones o les regalaban pijamas de invierno bien calentitos, que tuvieron una situación familiar muy buena como hijas, iban a tomar café, pinchos, etc. Que nunca ha impedido a las chicas salir del club. Que no sabe si hay hombres que se quedan a dormir con las chicas en las habitaciones, que lo normal es que ella se va a dormir a su casa y no lo sabe. Que no sabe si por la tarde había hombres que iban con las chicas a dormir en sus habitaciones, que ella estaba en la cocina. Que no sabe si las chicas por dormir en las habitaciones tenían que pagar un dinero al club. Que a veces abría la puerta y veía que hay gente, pero no saben lo que hacen, que se siente incómoda porque ella es mayor. Que ella nunca ha dado preservativos a las chicas. Que las chicas limpiaban solas sus habitaciones. Que tiene un teléfono y tenía otro que ya no funciona desde hace un año. Que ella solo anotaba en una hoja las chicas que comían y lo que querían comer, que lo hacía cada día, que luego tiraba los papeles.
Que las chicas pagaban el billete de avión para venir a España. Que siempre decía a las chicas que los pasaportes tenían que estar con ellas mismas, incluso cuando salían a Burgos o por ahí a tomar algo.
Ha declarado en instrucción la testigo Elena , constando dicha declaración grabada en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y del sonido quien entre sus manifestaciones, dijo haber ejercido la prostitución en el club, con referencia a la presencia de la policía allí en el mes de Mayo de 2.019. Preguntada en relación con Genaro (minuto 10'14) dijo ser amigo de Eutimio , iba de vez en cuando, cuando Eutimio necesitada de ayuda. Desconociendo como llegaron las chicas ucranianas al Club. En cuanto a ella dijo estar legalmente en España desde diciembre.
Otra testigo Florinda con referencia a que el día 28 de Mayo de 2.019 en el registro llevado a cabo por la policía, ella estaba en el hotel, donde sostiene que fue con una amiga y se iban a encontrar a un amigo, puesto que incluso en internet pone discoteca. Llevaba allí dos días, el día que llegó la policía iba a ser el tercer día (iban a quedarse una semana, por el precio de 40 € diarios), negando que hubiese ido a ejercer la prostitución, desconociendo lo que había dentro (ni conocía a nadie), añadiendo que funciona como hotel. Vio muchas chicas blancas, que no eran sudamericanas como la declarante, pero desconociendo sus nacionalidades, las vio bien, no sabían hablar español y por ello no podía hablar con ella.
Consta en al causa informe patrimonial (acont. 772) en relación a Genaro , Josefina , Eutimio , Faustino , Everardo , Estrella , Casilda y DROVER RAMI S.L.
En cuanto a las funciones que ejercería Estrella en la organización investigada en el atestado policial se señala que Estrella recibe a las chicas a su llegada al club, hace de cocinera y controla los pases realizados por las mujeres, haciéndose constar en el atestado diversas llamadas de donde podría deducirse dicho rol.
Como hemos dicho la recurrente Estrella ingresó en prisión el treinta de mayo de 2019 y de lo expuesto se deduce la existencia de indicios de los delitos a que se refiere la Juez de Instrucción en su auto, si bien, en relación con la modificación de la situación personal del imputado, señala la Sala 1ª del Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2.008, Pte: Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge 'ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma, constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, sino que, de conformidad con lo previsto en el art. 539 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), 'los autos de prisión y libertad provisionales serán reformables durante todo el curso de la causa'.
Dicho precepto faculta, indiscutiblemente, a los órganos judiciales a modificar una situación anterior (de prisión o de libertad) 'cuantas veces sea procedente' y a modificar la cuantía de la fianza 'en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio'.
Por todo lo expuesto, lo la Sala entiende que por lo que respecta a garantizar la presencia de la investigada Estrella en el proceso es posible adoptar otras medidas cautelares de carácter personal menos gravosas que la que se adoptó en su día, en el sentido de que la prisión provisional podrá ser eludida con el pago de una fianza.
El auto del Tribunal Constitucional 312/2002 de 29 de Septiembre, expresa que 'la fianza no es una pena cuya contracción deber depender del mayor o menor grado de responsabilidad del imputado, sino que, de hecho, su calidad y cantidad se determinan tomando en cuenta los elementos prescritos en el artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre los que figuran la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial.
Por su parte la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la cuantía de la fianza, cuya función no es el aseguramiento del perjuicio sino la presencia del acusado en el juicio, debe ser apreciada de acuerdo con distintas circunstancias relativas al acusado como sus ingresos y su relación con las personas que pueden prestar la caución y, en definitiva, en relación con el grado de confianza que se puede tener en que la pérdida de la fianza o su ejecución en caso de no comparecer en juicio, actuará como un freno suficiente para descartar toda idea de fuga ( Sentencia 15-11-1001).
Dicho esto, la cuantía de la fianza debe ser proporcional, lo que veda las fianzas claramente inasequibles que hagan ilusoria la posibilidad ofrecida al imputado de gozar de libertad provisional.
En el presente caso, atendiendo a los datos que obran en la causa se estima proporcionado fijar una fianza de 10.000 euros.
Asimismo, se establecen como medidas aseguratorias: la investigada una vez puesta en libertad deberá comparecer ante el Juzgado que instruye la causa todos los días 1 y 15 de cada mes , procediendo igualmente acordar de conformidad con el artículo 530 de la Ley de enjuiciamiento Criminal la retirada y consignación del pasaporte y la prohibición expresa de salida del territorio nacional.
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
TERCERO.- Se declaran de oficio en aplicación del art 239 y 240.1 de la L.E.Cr., las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Estrella contra el auto de fecha catorce de 18 de diciembre de 2029, acordando no haber lugar a su libertad provisional y manteniendo su situación de prisión que fue acordada por auto de fecha 30 de mayo de 2019, acordando en su lugar que la situación de prisión puede ser eludida mediante la prestación de fianza de diez mil euros (10.000€) y cumpliendo las siguientes medidas aseguratorias: 1.- la obligación de comparecer ante el Juzgado de Instrucción número TRES de Burgos todos los días 1 y 15 de cada mes, con expreso apercibimiento de que le incumplimiento por una sola vez de esta medida determinará las correspondientes órdenes de busca y captura con inmediato ingreso en prisión.2- la retirada y consignación ante el Juzgado de Instrucción número TRES de Burgos de su pasaporte con expedición de certificado acreditativo de su consignación, para lo cual se concede el plazo de una audiencia.
3- el señalamiento de domicilio y obligación de comunicar al Juzgado de Instrucción, de manera precisa, todos los cambios de domicilio, aún temporales del recurrente.
4- la prohibición expresa de salida del territorio nacional, debiéndose dar las órdenes oportunas a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
