Última revisión
23/09/2004
Auto Penal Nº 1321/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 196/2003 de 23 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
Nº de sentencia: 1321/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004201620
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª), en autos nº 26/2002 , se interpuso Recurso de Casación por Felipe mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Rosa.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a dos motivos diferentes ambos por infracción de ley, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª) en fecha 29 de noviembre de 2002 , en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, a razón de 6 euros de cuota diaria con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y costas del juicio, excluidas las de la acusación particular.
Así como que abone, y en su defecto "Máquinas Villalba S.L." como responsable civil subsidiaria a Carlos Manuel , la cantidad de 51.350,47 euros como indemnización, más los intereses legales correspondientes.
A) Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por aplicación indebida de los artículos 248 a 251 del Código Penal , en base al artículo 24.2 de la Constitución Española .
Aún cuando el impugnante cita en apoyo de su pretensión el artículo 24.2 CE , la base de la argumentación lo es por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECrim .
B) La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim , de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. ( STS de 13 de julio de 2001 ).
C) En el relato de hechos probados de la resolución combatida consta que el acusado el día 8 de mayo de 2000, contrató, por escrito la venta a Carlos Manuel del buldózer marca "Komatsu" modelo D 155-A-1, por el precio acordado de 7.100.000 pesetas más el I.V.A correspondiente; simulando ser propietario de dicha maquina cuando sin embargo, los dueños alemanes del buldózer, al no realizarles "Maquinas Villalba S.L " el pago, le habían retirado la opción de compra de la citada máquina, y no obstante ello el acusado consignó en el contrato que se reservaba la propiedad del citado "buldózer" en tanto el comprador no hubiere hecho pago de la totalidad del precio estipulado; todo ello sabiendo el acusado que no tenía a su disposición la máquina objeto de la venta por encontrarse en Alemania y perdida su opción de compra desde el día 3 de mayo de 2000.
En virtud del citado contrato, Carlos Manuel entregó al acusado la cantidad de 1.300.000 pesetas en efectivo y mediante dos efectos la suma de 2.836.000 pesetas y, ante las dificultades financieras surgidas para el pago de la cantidad restante, el 9 de junio de 2000 concertó un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra, intervenido por corredor de comercio, en virtud del cual "Lico Leasing" adquirió al acusado a solicitud de Carlos Manuel la reseñada máquina, abonando dicha empresa al acusado la cantidad de 4.408.000 pesetas pendientes de pago, y obligándose el Sr. Carlos Manuel con "Lico Leasing" al abono de las correspondientes cuotas, como así ha venido ocurriendo en pago del arrendamiento financiero concertado. Todo ello, sin que la maquina se haya puesto a disposición del comprador y en beneficio del acusado y su empresa.
D) Conforme a la definición que en nuestro Código Penal, introdujo la importante modificación de 1983, al dar una nueva redacción al art. 528 , luego reproducida en el texto del art. 248 del Código Penal 1995 , para que exista el delito de estafa genérica han de concurrir, encadenados, los siguientes elementos:
1º. Engaño, o maniobra falaz del autor del delito que por sus circunstancias ha de considerarse bastante para la defraudación correspondiente.
2º. Que por medio de tal engaño se haya inducido a error a una persona.
3º. Que esta persona, por efecto de ese error, realice un acto de disposición patrimonial.
4º. Que este acto de disposición sea perjudicial para el propio disponente o para un tercero.
5º. Todo ello movido por el ánimo de lucro del sujeto activo, en su propio beneficio o en el de otras personas.
En el caso que nos ocupa, concurrieron todos los requisitos mencionados: En efecto, el día 3 de mayo de 2000, con anterioridad a la celebración del contrato (8 de mayo de 2000) los dueños alemanes de la maquinaria habían retirado al acusado la opción de compra sobre aquella, debido a unos incumplimientos contractuales, siendo así que con conocimiento de dicha circunstancia suscribe cinco días después el contrato de venta pese a que no tenía el dominio del bien, el cual ni tan siquiera estaba a su disposición físicamente ni lo podía estar.
El acusado, sin solución de continuidad, y con evidente ánimo de lucro, procedió a hacer suyas las cantidades entregadas como pago, y con posterioridad los efectos entregados para el pago diferido o sus sustitutivos.
El ahora recurrente efectúa una serie de alegaciones en su descargo (que facilitó al perjudicado una máquina de las mismas características que la en principio pactada a unas condiciones inmejorables para su uso, que el perjudicado se negó a aceptar) a las que en ningún momento se hace mención en el relato de hechos probados, al que debe ajustarse el motivo escogido.
En consecuencia, no respetando el relato de hechos probados, el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim , y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto .
SEGUNDO: Al amparo del artículo 849.2º de la LECrim denunciando error de hecho en lA apreciación de la prueba practicada.
Señala como documentos a estos efectos el contrato de fecha 8 de mayo de 2000, el contrato de arrendamiento financiero con "Lico Leasing", el escrito de fecha 8 de agosto de 2000 donde consta el recibí de un tractor marca Fiat, diversas facturas y resguardos de transferencia, la declaración del perjudicado, la traducción de una factura de fecha 28 de abril de 2000, el escrito de fecha 25 de noviembre de 2002 emitido por "Transportes Capelludo" S.A. y aportado al acto del juicio oral y el acta del citado juicio, de los cuales se desprende que la operación de compraventa de la máquina se llevó a cabo conforme a las normas de la buena fe contractual, y que el querellante en todo momento ha estado informado de las circunstancias que han rodeado a esta compraventa, y que no puede negar que el acusado hizo todo lo posible para que la máquina contratada le fuera entregada.
A) La doctrina de esta Sala viene exigiendo para la estimación del "error facti" la concurrencia de determinados requisitos que configuran su contenido y alcance, en términos absolutamente incompatibles con la conversión de la casación en una nueva instancia, y por tanto con la pretensión de que esta Sala proceda a una nueva valoración del material probatorio con invasión de las funciones que al Tribunal de instancia confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por el contrario el error a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige: A) Que se tenga en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa. B) Que el documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar.
Lo que a su vez supone: a) que no sea necesario recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas; y b) que el documento sea literosuficiente por no precisar de la adición de otras pruebas para evidenciar el error. C) Que a su vez ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . D) Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo. ( STS de 11 de diciembre de 2002 ).
B) La reiterada jurisprudencia de esta Sala, considera que las declaraciones de acusados, testigos e imputados, tanto las vertidas en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral, no tienen el carácter de documento, sino de pruebas personales documentadas a efectos de constancia, sea cual sea el instrumento público o privado que las contenga. A los fines de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la LECrim , sólo son documentos, los generados al margen de la causa, lo que evidentemente no sucede con las declaraciones testificales que se invoca como apoyatura del motivo ( STS de 17 de febrero de 2000 ).
En cuanto al acta del juicio oral y su grabación, carece del carácter de "documento" a los efectos casacionales, pues esta se limita a transcribir, con las deficiencias inherentes al procedimiento empleado, lo sucedido en las sesiones celebradas en audiencia pública y contradictoria, y sirve para dar fe, si bien fragmentariamente, del contenido de las declaraciones del procesado, testigos, y peritos comparecientes, así como de cualquier incidencia que surja durante sus sesiones, pero no por ello las pruebas pierden su verdadera y primitiva naturaleza procesal, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar el error del juzgador; constituye prueba documental de la actividad procesal desarrollada, pero no de los hechos objeto de enjuiciamiento ( STS de 28 de enero de 2000 ).
En cuanto al resto de los documentos mencionados todos ellos son aceptados y analizados por la sentencia combatida, por cuanto el impugnante se refiere a los contratos suscritos por el acusado, que son precisamente los que fundamentan el delito, en un análisis conjunto del material probatorio aportado, o los posteriores ya citados que únicamente podrían entenderse como un intento de paliar las consecuencias del hecho punible.
Tampoco el recurrente especifica en que forma esos documentos servirían para modificar el relato de hechos probados, ni en que ha consistido el supuesto error en la apreciación de la prueba.
En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884. 4º y 6º de la LECrim , y ante la carencia, manifiesta de fundamento, en la del artículo 885.1º del mismo texto legal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

