Auto Penal Nº 1321/2018, ...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1321/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1819/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1321/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018201071

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4439A

Núm. Roj: AAP M 4439/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0127838
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1819/2018
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid
Diligencias previas 354/2016
Apelante: D./Dña. Vicenta
Procurador D./Dña. MARIA EUGENIA GARCIA ALCALA
Letrado D./Dña. DIEGO REDONDO GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1321/2018
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Vicenta se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, en sus DPA. nº 354/2016, de fecha 20/07/2018, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la resolución de fecha 24/05/2018, por la que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 17/09/2018, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Vicenta se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, en sus DPA. nº 354/2016, de fecha 20/07/2018, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la resolución de fecha 24/05/2018, por la que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 30/07/2018, que del informe pericial de parte elaborado por la Perito Psicóloga Dª. Amanda , se derivaban suficientes indicios racionales de criminalidad contra el investigado, aludiéndose para ello a las conclusiones emitidas en tal pericial. Se señaló, además, que existían testigos de las amenazas también denunciadas contra su patrocinada, aunque tales testigos no presenciaran todas y cada una de las situaciones descritas por Dª. Vicenta , como fueron D. Luis Enrique , Dª. Aurelia , Dª. Belen , y Dª. Berta . Se afirmó igualmente que concurrían indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito de maltrato habitual que quedaba acreditado del indicado informe pericial de parte, con expresa mención a sus conclusiones y propuestas. Se mantuvo, a la par, que la posible existencia de versiones contrapuestas entre la denunciante y el denunciado no conllevaba a que debiese archivarse la causa, al haber mantenido sus manifestaciones incriminatorias Dª. Vicenta , de forma persistente y sin ambigüedades a lo largo de la instrucción de la causa, asi como que no correspondía a esta fase procesal la valoración o no de la suficiencia de la prueba de cargo, ya que ésta ha de residenciarse ante el Órgano de enjuiciamiento, esto es, ante el Juzgado de lo Penal.

Y por todo ello, se instó, en los estrictos términos del suplico del recurso presentado, que se revocase el sobreseimiento libre (ha de entenderse provisional) de la causa, ordenándose la continuación de la causa por los cauces legalmente establecidos.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe impugnatorio de fecha 6/08/2018, reiterando el previamente emitido en fecha 16/07/2018, se entendió que la resolución recurrida era conforme a derecho, toda vez que de las diligencias practicadas no se inferían indicios de la comisión por parte del investigado del delito que dio lugar a la formación de esta causa. Por remisión, el Ministerio Público, en ese informe datado el día 16/07/2018, se consideró que la resolución recurrida en reforma era igualmente conforme a derecho, aludiendo de forma concreta al estudio pericial elaborado por la Sra. Trabajadora Social adscrita al Juzgado de Violencia, que concluyó que la situación descrita no se ajustaba a un supuesto maltrato habitual, lo que igualmente se corroboró por el informe pericial emitido por la Sra. Psicóloga Forense, adscrita también a igual Juzgado de Violencia, que apreció en la explorada numerosas contradicciones de intereses en relación al relato por ella misma señalado, sin poder concluir tampoco la existencia de una situación de maltrato habitual, y ello pese al informe pericial de parte que, por el contrario, sí lo sostenía, el cual, sin embargo, se basó únicamente en las manifestaciones de la propia explorada, frente a los emitidos por las Sras. Peritos del Juzgado que valoraron a la denunciante y al denunciado, junto con la demás prueba existente en las actuaciones, entendiendo, por todo ello, que procedía la confirmación del auto de fecha 24/05/2018, y por tanto la desestimación de la reforma interpuesta.

No constan alegaciones a esta apelación formuladas por la representación de D. Anselmo Por el Magistrado-Juez a quo, en su auto de fecha 20/07/2018, desestimatorio de la previa reforma interpuesta contra la resolución datada el día 24/05/2018, se entendió que no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito de amenazas denunciado, al concurrir versiones plenamente contrapuestas entre iguales partes, aludiéndose, igualmente, a que los testigos no presenciaron amenazas de Anselmo a Vicenta . Y con expresa referencia a los informes de la Sra. Trabajadora Social y de la Sra. Psicólogo adscritos a ese mismo Juzgado, se entendió que no se apreciaba en la relación de pareja un desequilibrio/asimetría, ni la finalidad de conductas que tuviesen por objeto controlar/dominar a la pareja, no ajustándose la situación descrita con un maltrato habitual, señalándose, a la par, a las contradicciones de interés detectadas en la denunciante, según el informe emitido por la Sra. Psicóloga de ese Órgano Jurisdiccional, frente al informe Pericial de Parte que, por el contrario, sí afirmaba esa situación de maltrato habitual, el cual únicamente fue realizado a través de las manifestaciones de la misma denunciante, frente a las demás periciales que sí valoraron y analizaron tanto a la denunciante como al denunciado.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para también destacar que si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.



TERCERO.- Debe indicarse, tal y como afirma una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000 y 6/02/2001) que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, aunque también hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997, 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( artículo 741 LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'. Así como que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante''.

En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.

330 LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.

Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.

La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos' (por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11).



CUARTO.- Sentado todo lo anterior, y según consta del testimonio remitido de las actuaciones a efectos de resolución en esta alzada, se aprecia la existencia de versiones plenamente contrapuestas, como sostiene el Juzgador a quo, entre la mantenida por la testigo Dª. Vicenta y la sostenida por el investigado D. Anselmo , en relación a los hechos denunciados, es decir, las supuestas amenazas proferidas por el investigado, las cuales, no constan que hubiesen sido presenciadas por ninguno de los testigos referidos por la Parte Recurrente, más allá de sus manifestaciones de referencia, que tienen su origen en las declaraciones de la misma denunciante, como ya se hizo constar en el previo auto núm. 1390/2017, de fecha 7/11, dictado en el RAV núm. 2005/2017 por esta misma Sección (Razonamiento Jurídico Cuarto, segundo parágrafo). Tal y como sostiene el Juzgador de Instancia, la testifical de Dª. Vicenta , aunque ha mantenido los hechos denunciados de forma nuclear, sus afirmaciones no están debidamente concretizadas en el tiempo, y no parece que se hallen debidamente corroboradas por otros elementos periféricos que adverasen aquéllas, y todo ello en relación a ese ilícito penal denunciado.

Destacar, en consecuencia, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues el Magistrado de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de Dª. Vicenta al carecer sus manifestaciones, al menos, del requisito de verosimilitud del testimonio, en los términos antes señalados, frente a la declaración de D. Anselmo , quien, a su vez, goza del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio del Juzgador de instancia, lo que se comparte por este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la plena concurrencia de indicios racionales de criminalidad sobre los hechos denunciados.



QUINTO.- Y respecto a las periciales obrantes en autos, relativas al otro delito denunciado, maltrato habitual, solo cabe señalar que existen afirmaciones y conclusiones plenamente contrapuestas, conforme a las muy diferentes conclusiones emitidas por las Sras. Peritos.

Así, el emitido por la Sra. Trabajadora Social del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10, de fecha 10/04/2018 (folios 463 a 469), concluyó, tras analizar a ambos peritados, que no se percibían indicadores sociales compatibles con la existencia de maltrato social y económico, sin detectarse indicadores que revelasen inestabilidad en ningún ámbito de su vida cotidiana, gracias a los apoyos sociales con los que contaban; lo que fue corroborado por el informe pericial psicológico, emitido por la Sra. Psicóloga Forense del mismo Juzgado, de fecha 10/04/2018 (folios 470 a 498), con entrevistas estructuradas con la denunciante y el denunciado, en el que también se concluyó la inexistencia de un maltrato habitual, asi como de una situación de asimetría en la relación y conductas por parte del investigado, encaminadas a controlar y dominar a su pareja, asemejándose tal relación a una relación disfuncional; además de indicar que no se percibían en Anselmo trastornos de la personalidad, ni psicopatías de relevancia, no obstante estar diagnosticado de trastorno ansioso depresivo; afirmando también que no se habían objetivado en Vicenta tales trastornos ni psicopatías, detectándose en la misma malestar emocional con sintomatología ansiosa, pero sin poder establecer una relación causal directa entre ese malestar en la explorada y los malos tratos psicológicos denunciados, ya que existían otras concausas que modulan/incrementan tal padecimiento.

Frente a tales periciales, se presentó por la Parte Recurrente el informe emitido y elaborado por la Sra.

Perito Psicóloga Dª. Amanda (folios 516 a 552), el cual fue aportado en el trámite de alegaciones concedido a las partes personadas mediante providencia de fecha 12/04/2018 (folio 499), y sin perjuicio de reseñar que tal pericia únicamente se efectuó porque la explorada, Dª. Vicenta , estaba acudiendo a consulta desde el año 2016, señalándose en el mismo, además, que se había efectuado solo a instancia de sus manifestaciones, ya que Vicenta había acudido a consulta en cinco ocasiones, de una hora de duración, los días 10/03, 7/04, 24/04, 3/05, y 12/05, y en dos sesiones de 90 minutos realizadas los días 16/06 y 5/09/2017, todos del año 2017. Tal pericial, por el contrario, sí mantuvo y concluyó que las alegaciones de violencia de género expuestas por la explorada eran coherentes entre sí, además de señalar que la violencia a la que la peritada se vio expuesta en su infancia había dificultado la identificación de las conductas y actitudes violentas vividas durante la relación con el Sr. Anselmo , existiendo secuelas de carácter psicológico en relación a la ruptura vital que había expuesto la Sra. Vicenta , por los diferentes episodios de violencia manifestados durante la relación con el Sr.

Anselmo , y entre otras cuestiones relativas a la reconstrucción vital que estaba consiguiendo Dª. Vicenta .

A este respecto ha de recordarse que los dictámenes periciales son considerados como elementos técnicos-auxiliares, siendo la valoración relevante la que sobre los mismos informes realice el propio Juzgador o Tribunal, y no las mantenidas por los Peritos. La jurisprudencia ( STS 03/11/2015) en relación a este elemento probatorio, refiere que 'la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada', por lo que desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 LECRIM., para toda la actividad probatoria, sin que pueda olvidarse, no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos, según dispone art. 9.3 C.E. El Juzgador o Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, hallándose únicamente limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo el Juzgador o Tribunal, finalmente, exponer en su sentencia o auto las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS núm. 1102/2007 de 21/12).

Destacar, a la par, que las pruebas periciales no aportan aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al Órgano Jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba ( SSTS de 5/06/2000 y de 5/11/2003). Referir, también, que las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Y que tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el art. 741 LECRIM.

Sentado lo anterior, ha de indicarse que el Juzgador a quo expuso en el auto recurrido las concretas razones por las que consideró más adecuadas las periciales emitidas por las Sras. Trabajadora Social y Psicóloga Forense, - lo que se comparte por esta Sección de Apelación - es decir, no solo por las contradicciones de interés detectadas en las manifestaciones de Vicenta según constan en la pericial de la Sra. Psicóloga-Forense, a las que nos remitimos en aras a la evitación de innecesarias reiteraciones, pero que vienen expresamente contempladas a los folios 475, 476, 478, 479, 481 y 482 del indicado informe, sino también porque las indicadas periciales, a diferencia del de Parte, habían sido elaborados no solo a través de las afirmaciones de la denunciante, sino que en los mismos se atendió a las del denunciado, además de considerar la documentación obrante en autos, concluyendo aquéllos, frente a la pericial emitida por la Sra. Psicóloga Dª. Amanda , que se producía la inexistencia de una situación de asimetría en la relación y conductas por parte del investigado, encaminadas a controlar y dominar a su pareja, bien jurídico que es el protegido por el delito, previsto y penado, en el art. 173.2 C.P., lo que necesariamente excluye su aplicabilidad al supuesto enjuiciado.

Indicar, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, como antes se expuso, pudiendo hacerse mención en este punto a la reiterada doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990) que afirma que 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda.

Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional'. Tal doctrina también asevera que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral - como pretende la Parte Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm.

37/1993, entre otras)'.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º, y 641.1º LECRIM., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Juzgador a quo al tiempo de su dictado.



SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Vicenta contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, en sus DPA. nº 354/2016, de fecha 20/07/2018, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la resolución de fecha 24/05/2018, por la que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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