Auto Penal Nº 1324/2004, ...re de 2004

Última revisión
23/09/2004

Auto Penal Nº 1324/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 157/2004 de 23 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1324/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004201682

Resumen:
Materia: Contra la salud publica.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª), en autos nº 75/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Millán mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma González del Yerro.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a un único motivo por vulneración de preceptos constitucionales, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª), en fecha 15 de diciembre de 2003, en la que se condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada cincuenta euros o fracción que dejare de pagar voluntariamente o por vía de apremio, así como al pago de las costas procesales.

A) Al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 5.4º de la LOPJ , por infracción del artículo 24.1º de la misma , en cuanto no se ha satisfecho la tutela judicial efectiva creando indefensión y por otra parte la droga intervenida resulta atípica y se infringe el artículo 368 del Código Penal .

Analizaremos separadamente ambas cuestiones que deberían haber sido objeto de motivos diferenciados.

B) El Derecho a la Tutela Judicial efectiva -de acuerdo con una reiterada praxis jurisprudencial del Tribunal Constitucional- es un derecho de contenido complejo cuyas más importantes manifestaciones son las siguientes:

a) El derecho de acceder a los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos.

b) El de tener la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión.

c) El de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable.

d) El de ejercitar los recursos establecidos por la ley frente a las resoluciones que se estiman desfavorables.

e) El de obtener la ejecución del fallo judicial.

Estos derechos, para cuya más plena efectividad se proclaman seguidamente las garantías jurisdiccionales y procesales enumeradas en el art. 24.2 CE , se refuerzan en la doctrina constitucional mediante la enérgica afirmación del principio "pro actione" que debe llevar, siempre que lo permitan el buen orden procesal y los derechos de las demás partes, a una interpretación flexible de las exigencias procedimentales y a la evitación de formalismos estériles. Ahora bien, ni el derecho a la tutela judicial efectiva otorga el de obtener una resolución de contenido determinado favorable a las pretensiones del titular, ni en su nombre se puede reclamar que el juez o tribunal subsane con su iniciativa, en la indagación de la "verdad material", la inactividad de las partes sobre las que recae la carga de aportar los hechos al proceso. El derecho a la tutela judicial efectiva no es, por otra parte, un derecho reaccional, ni "un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal". ( STS de 29 de junio de 2001 )

C) Desde tal panorámica, el Motivo carece de justificación, pues se constata que el Tribunal ha resuelto sobre el objeto del proceso, con la participación en igualdad de armas de la acusación y la defensa, dictando una resolución sobre el fondo debidamente motivada, por lo que no existe tal vulneración.

En cuanto a la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia, la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. ( STS de 26 de febrero de 2003 ).

La valoración de la prueba, es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada fuente-medio de prueba a la producción de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad, por ejemplo, del perito o del testigo. Pues bien, esa labor corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, como ocurre en el caso presente, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada y esa función no puede ser asumida por el órgano casacional que conoce del recurso correspondiente contra la sentencia.

D) Reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Ello no quiere decir, como a veces se ha entendido últimamente en la doctrina, que la inmediación opere como un sexto sentido judicial, sino que toda ponderación de una prueba testifical requiere, por lo menos, que el tribunal que la valore haya visto y oído directamente al testigo o, en su caso, al perito. Es cierto que la inmediación no excluye por sí misma la posibilidad del error y que no es un remedio para los problemas que presenta la prueba testifical en el derecho procesal, pero no es menos cierto que ninguno de los problemas de la prueba testifical pueden ser superados cuando el Juez no ha visto declarar al testigo y sólo tiene que valorar un escrito que contiene una declaración prestada ante otro órgano judicial.

A partir de allí, el juicio en base al cual se llega a la conclusión de la credibilidad o no del testigo, queda sujeto a los controles de casación de todo juicio sobre la prueba. Por lo tanto, el juicio del Tribunal se debe controlar desde el punto de visto de su estructura racional. De esta manera debería quedar claro que la inmediación es sólo un presupuesto, por lo demás íntimamente ligado al derecho procesal liberal y a la superación del derecho penal inquisitorial, para la valoración de la prueba. Inmediación y ponderación racional de la prueba son, por lo tanto complementos necesarios. ( STS de 20 de octubre de 2003 ).

El recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Unicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional. ( Sentencia de 21 de julio de 2003 ).

E) El Tribunal "a quo", como ocurre en el presente caso, ha considerado, partiendo de la base del dato objetivo de la posesión por el recurrente de nueve trozos de cocaína base con una riqueza del 80.3% y un peso de 0,390 gramos, que escondía en su boca, que existen otros extremos que inciden en la valoración llevada a cabo por aquél. Así, en el acto de la vista depuso el Policía Nacional nº NUM000 que "tenía información y muchas quejas de vecinos de la zona por tráfico de drogas, conocían al acusado por Constantino (así lo admite este); que fueron a la zona de paisano; algunos consumidores o habituales del lugar le indicaron que tenía que llegar Constantino , y que les esperáran para comprarle; vio llegar a Constantino y contactar con alguien, no vió lo que hacían pero mantenían la actitud propia de un intercambio, vió gente entrar en la calle oscura, con coches aparcados a ambos lados, lo que facilita que no sean vistos; vio al menos a tres personas entrar en la calle y contactar con el acusado; que uno de los que entró fue el testigo Jose Ignacio , quien en el acto del juicio negó haber declarado que el acusado vendiera droga en su casa, pero se dió lectura a su declaración sumarial (folio 27) en la que afirmaba conocer a Constantino , y que este señor al cual había realquilado una casa suya, se dedicó a vender drogas en esa casa.

Las contradicciones existentes entre ambas declaraciones son valoradas por la Sala sentenciadora, ofreciéndole mayor fiabilidad y credibilidad, por lo anteriormente expuesto, la prestada en la fase de instrucción.

F) Por último en cuanto a la insignificancia a de la droga , según la pericial acreditativa nos encontramos hablando de un peso bruto de 0'390 grs. con una riqueza del 86,3%, lo que significa una cantidad neta del 0,336 grs. estableciéndose el límite de psicoactividad para esa clase de droga en la cantidad de 0'05 grs., es decir, notoriamente inferior que la poseída por el recurrente. ( STS de 28 de enero de 2004 ).

Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y las máximas de experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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