Última revisión
18/09/2003
Auto Penal Nº 1327/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 345/2003 de 18 de Septiembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 1327/2003
Núm. Cendoj: 28079120002003202025
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), en autos nº 2/2002, se interpuso Recurso de Casación por Sebastián mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª. Isabel Díez Solano.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.
Fundamentos
PRIMERO: Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 21 de febrero de 2003, en la que se condenó a Sebastián , como autor criminalmente responsable de un delito de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1º y 3º del Código Penal, en relación con el artículo 16.1 y 62 del mismo texto punitivo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, a la pena de 17 años de prisión, con la accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima, a sus padres y hermanos, de comunicarse con ella y de acudir al lugar de residencia de los mismos durante el período de cinco años, desde que se extinga la acción penal, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a la víctima en la cantidad total de 197.903 euros.
SEGUNDO: Por la representación procesal del recurrente se plantea, como único motivo de casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 139.1º y 3º del Código Penal.
A) Considera el recurrente que no concurre en la conducta del acusado el elemento del tipo delictivo de asesinato de alevosía, ya que, a su juicio, los hechos se producen tras una discusión entre el acusado y su víctima, y esta pudo prever la agresión, ya que la discusión fue aumentando poco a poco.
Asimismo, en el mismo motivo casacional -lo que ya sería causa de inadmisión al tratar en un único motivo casacional lo que debería de haberse planteado en motivos diferentes, conforme al artículo 874 y artículo 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- alega la asistencia letrada del acusado que tampoco ha existido ensañamiento, ya que no se sabe si en el momento en el que el acusado empieza a dar patadas a la víctima, esta se encontraba o no inconsciente.
B) Conforme a la Jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias de 20 de diciembre de 2001, 5 de diciembre de 2002 y 12 de febrero de 2003, por todas- "existe alevosía en todos aquellos casos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido". Esta forma de proceder, orientada a eliminar la defensa, puede concretarse en un ataque precedido de trampa o celada o en un ataque que se lleva a cabo súbita e inesperadamente, a traición y sin dejar al agredido posibilidad alguna de defenderse.
Además, como elemento subjetivo, es necesario que "el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, de manera que el dolo del autor ha de proyectarse sobre las características de la acción".
Asimismo, y con respecto a la alegada incorrecta apreciación de la circunstancia de ensañamiento, como señala la Sentencia ya citada de 20 de diciembre de 2001, de esta Sala, y en la que se recoge una firme doctrina jurisprudencial, la circunstancia prevista en el artículo 139.3º del Código Penal requiere los siguientes elementos:
1º. Un elemento objetivo: el aumento del dolor del ofendido, que se acredita cuando se rebasa la actividad necesaria para causar la muerte de la víctima, de modo que ésta sufra más por haber recibido, por ejemplo, más golpes de los necesarios para producir la muerte, siempre que esta demasía lo sea de manera significada y evidente, es lo que objetivamente constituye esta agravante específica del homicidio y lo convierte en asesinato;
2º. Un elemento subjetivo, que aparece recogido en la norma penal con las expresiones "deliberada e inhumanamente", con referencia a ese aumento de dolor. Con el adverbio "deliberadamente" se hace referencia expresa al dolo como elemento del tipo que exige conocimiento y voluntad que en estos casos de asesinato con ensañamiento han de abarcar el hecho de la causación de la muerte y de la mencionada demasía en el dolor del ofendido. Ha de conocerse y quererse el hecho de matar con aumento del sufrimiento de la víctima. Con el otro adjetivo, "inhumanamente", se hace referencia a un especial sentimiento de crueldad, ferocidad o brutalidad propio de quien se complace en el dolor ajeno.
Esto no excluye que tal conducta tenga que venir siempre acompañada de una especial frialdad de ánimo, como bien razona la reciente sentencia de esta sala de 27 de febrero de 2001, porque en definitiva la mayor perversidad de la conducta no depende del carácter o temperamento del autor, que es el que hace que una persona se comporte en una determinada situación de forma más o menos acalorada o fría. Ciertamente la mayor gravedad del hecho por el mayor dolor del ofendido nada tiene que ver con esa reacción temperamental. Asimismo, como señala la Sentencia de 2 de enero de 2003, es legítimo deducir de esta doctrina que lo realmente definitorio de la agravante es la conciencia y voluntad de causar males innecesarios que son, cuando la misma concurre en un delito contra la vida o la integridad corporal, sufrimientos sobreañadidos y superfluos para la producción del resultado lesivo que el culpable se propuso, de suerte que la «complacencia en el sufrimiento ajeno» y la buscada satisfacción de «instintos perversos».
C) Tal y como aparece relatado en el caso presente, y cuya declaración ha de respetarse en esta vía casacional, es claro que nos hallamos ante un caso de asesinato cualificado por la alevosía, en la modalidad de ataque súbito o por sorpresa, no sólo porque así se dice en los hechos probados cuando nos hablan de que tras una inicial discusión, la víctima fue atacada sin solución de continuidad, desencadenándose la agresión de tal forma que el acusado adoptó las medidas necesarias para evitar la huida de la víctima, como era el ordenar a sus hijos que cerraran la puerta de la calle para que nadie accediera, y a continuación, empezó a golpear en la cara a la víctima, aprovechándose de su mayor corpulencia (la víctima tiene 14 años y el agresor 27 años), así como por tener conocimientos de boxeo y practicar diversos deportes relacionados con el culturismo y la defensa personal, de tal forma que, tras hacerse con un cuchillo de cocina, la obligó a aquélla a entrar en el cuarto de baño, cerrando tras de si la puerta y allí la asestó diversas cuchilladas y puñaladas.
A ello hay que añadir que muestra palpable de la violencia extrema desatada por el acusado es el cuadro de lesiones que padece la víctima, entre las que se encuentra la sección prácticamente total de una oreja.
Es en esta situación, en el que la víctima yace en el suelo, en medio de un gran charco de sangre, donde el acusado continúa dando patadas en la cabeza a aquella, ocasionándole un traumatismo craneoencefálico fronto-occipital izquierdo, que deja a la víctima en situación de coma vegetativo, en el que permanece en la actualidad.
El hecho de que no se haya probado si como consecuencia de la primera patada la víctima queda inconsciente, no obsta en absoluto a considerar probada que la actuación del acusado estuvo presidida con un claro ánimo de ensañamiento, ya que con carácter previo a tales golpes la víctima fue reiteradamente acuchillada, sin que, en tal contexto, el que no se pueda determinar cuál de las patadas, si la primera o las siguientes, fue la que, dirigida a la cabeza de la víctima, le causó el traumatismo citado, sea lo esencial, pues el ensañamiento no dependió, en este caso, de dicho dato.
D) Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo casacional, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
