Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1329/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1949/2017 de 23 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1329/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017200999
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6642A
Núm. Roj: AAP M 6642/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.047.00.1-2017/0001561
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1949/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Diligencias previas 84/2017
Apelante: D./Dña. Jesus Miguel
Procurador D./Dña. MARIA VICTORIA CONEJO HERNANDEZ
Letrado D./Dña. ALBERTO IMAZ PRIETO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1329/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)
Dña. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de D. Jesus Miguel , se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de fecha 10/07/2016, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DPA núm. 84/2017, por el que se ordenó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por la presunta comisión de un delito de lesiones del art. 153.1 C.P ., siendo impugnado este recurso por el Ministerio Fiscal.
La reforma fue desestimada por auto de fecha 19/09/2017.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 23/10/2017, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Jesus Miguel , se interpuso recurso de subsidiaria apelación contra el auto de fecha 10/07/2016, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DPA núm. 84/2017, por el que se ordenó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, ya referido, viniendo a alegar en su escrito de 29/09/2017, que reproduce el de fecha 14/07/2017, por vía de la supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva y por ausencia de la necesaria motivación, que no existen suficientes indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, hoy Recurrente, aludiendo además a las supuestas contradicciones de la testigo perjudicada, al no reunir ésta los requisitos que jurisprudencialmente son exigibles para entender dicho elemento probatorio como prueba apta y capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado, indicando, igualmente, la inexistencia entre el investigado y la testigo de una análoga relación de afectividad, interesando, por todo ello, que se deje sin efecto esta resolución, y se acuerde el sobreseimiento y archivo de la causa.
Por el Ministerio Fiscal, según escrito de impugnación de fecha 4/09/2017, tras referir el régimen jurídico que corresponde al auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado, entendió que concurrían suficientes indicios racionales de criminalidad contra el hoy recurrente, habiendo sido además la testigo Dª. Felicisima persistente en sus manifestaciones, y por todo ello consideró que la resolución recurrida es conforme a derecho, y en consecuencia, se interesó la desestimación de la apelación formulada, debiendo residenciar en el acto del plenario todas las circunstancias objeto del presente recurso.
No constan alegaciones formuladas por la representación de Dª. Felicisima .
Por la Sra. Magistrada a quo, en el auto de fecha 10/07/2017, se indicó que 'el día 25/02/2017, a las 19,00 horas, Dª. Felicisima se encontró con su ex pareja, D. Jesus Miguel , en la discoteca DIRECCION001 , sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, y tras reprocharle su presencia en dicho local, don Jesus Miguel empujó a doña Felicisima causándole en el hombro las lesiones que obran en el parte médico forense de fecha 28/02/2017, existiendo por todo ello indicios racionales de criminalidad contra el investigado, por un delito de lesiones del art. 153.1 C.P ., y decretando, en consecuencia, la transformación de esas diligencias previas en procedimiento abreviado, y los oportunos traslados al Ministerio Público, a los efectos legalmente oportunos.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria , entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM .
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM , está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.
En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013 ) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.
Asimismo, sabido es que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.
La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000 ) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM ., reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; «a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria».
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12 ), el art. 779 LECRIM ., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).
Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001 ) señala: 'si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)'.
Igualmente la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001 ) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM ., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior'.
TERCERO.- A su vez, debe indicarse que al respecto del deber de motivación, que es doctrina constitucional reiterada ( STC núm. 193/1996, de 26/11 ), la que afirma que es '... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial'.
La exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05 , núm. 96/1991, de 9/05 , y 7/1992, de 30/03 , entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-; b).- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-; y c).- Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, y por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts.
127 a 129 del Código Penal ( STS núm. 744/2002, de 23/2004).
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero en cualquier caso, una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm.
258/2002, de 19/02 ). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E .- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( SSTC núm. 196/1988, de 24 / 10, núm. 215/1998, de 11/11 , núm. 68/2002, de 21/03 , núm.
128/2002, de 3/06 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm. 8/2001, de 15/01 , y STS núm. 97/2002, de 29/01 , y 14/01/2004).
CUARTO.- Pues bien, y partiendo de tales criterios, se infieren indiciariamente la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente, de la propia testifical de Dª. Felicisima que, en sede de instrucción, mantuvo que el denunciado era su ex pareja, que rompieron la relación el día 18/01/2017, que desde esa fecha le mandaba mensajes insistiendo en retomar la relación, refiriendo en relación a los sucesos acaecidos el día 25/02/2017 en la discoteca, que le dijo a una amiga suya que le dijese al denunciado que a lo mejor iba a denunciar lo que pasó el viernes, que en la planta de arriba del local se encontró con el denunciado y la dijo que quería hablar con ella, que ya no quería hablar con él, que el investigado la empujó haciéndole daño en el hombro cuando ella le puso los brazos por delante, que esa agresión sucedió delante de los testigos que indicó su denuncia, que el denunciado tiene un problema psicológico a sus estados de ánimos y a su forma de hablar porque a veces dice incoherencias, que ella misma se encuentra en tratamiento psicológico por TDH y por trastorno de la personalidad, que el día de la discoteca no consumido alcohol, que no quiere tener más relaciones con el denunciado, que se podía solucionar estos hechos sin poner denuncia, que en la discoteca le dolía el hombro, que fue al hospital a las 21,30 horas cuando vino un amigo a buscarla, (folios 55 a 57). La testigo igualmente en sede de instrucción, y ante el Juzgado de Violencia núm. 1 de DIRECCION000 , relató los hechos acaecidos en una estación de metro (folios 191 y 192), respecto de los cuales, según oficio de Metro de Madrid, de fecha 06/04/2017, no consta que se mantuviese la grabación de los hechos acaecidos el día 24/02/2017 en la estación de DIRECCION002 (folios 115).
Consta, igualmente, el informe médico-forense de fecha 28/02/2017, en el que se indicó que la explorada, Felicisima , presentaba omalgia izquierda en reposo que se incrementa con el apoyo y la movilidad, objetivándose dolor en cara anterior y lateral del hombro, sobre el tendón supraespinoso y el acromion, con arco doloroso de 60º a 120° de abducción, restos de movimientos conservados, signos y síntomas compatibles con tendínopatía de supraespinoso, sin apreciar lesiones en brazo izquierdo o en región torácica, señalando la compatibilidad de tales lesiones con los mecanismos causales referidos por la explorada, lesiones éstas que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de posterior tratamiento médico, sanando a los 10 días, 4 de ellos impeditivos, y previsiblemente sin secuelas (folios 53 y 54).
Obra igualmente en las actuaciones acta de cotejo de mensajes ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, de fecha 29/03/2017, obtenidos del teléfono móvil de la testigo (folios 99 a 103).
Se infieren igualmente tales indicios racionales de criminalidad, de la exploración del menor Alexander , en la que el testigo relató que el denunciado se acercó a Felicisima y comenzaron a discutir, que él siguió molestándola y que al irse ella, él la golpeó en el hombro, entre otras circunstancias (folios 145 y 146).
A ello no es óbice la declaración del investigado, D. Jesus Miguel , hoy Recurrente, en la que en relación a esos sucesos de la discoteca, mantuvo que fue la testigo quien le empujó y le insultó varias veces, marchándose él, afirmando que no la agredió, que rompieron la relación el día 18 de enero, que no le había mandado mensajes desde esa fecha para que volviese con el mismo, que semanas después, la testigo en un local le dijo que quería volver con él y él se negó, que han seguido hablando por WhatsApp hasta el día 24 que decidió bloquearla, que no le envió ninguna foto diciéndole que se iba a suicidar, que la testigo tiene cuentas suicidas donde cuenta que se quiere suicidar todos los días, que sólo le mando un mensaje diciendo 'la siguiente vez será ni entierro',, que Felicisima toma medicación y lo mezcla con alcohol, que el día 25 no sabe si bebió alcohol, y que Felicisima le llamó diciéndole que estaba arrepentida de haber interpuesto la denuncia y que la quería retirar (folios 58 a 60). Y ello aunque tal versión de los hechos, vengan parcialmente corroborados por la testifical de D. Borja , aludiendo, en relación al suceso de la discoteca que Felicisima se acercó y le dijo a su amigo que le iba a denunciar porque era un maltratador, que le dijo a la ex pareja del testigo, Raimunda , que cómo había podido salir con el declarante, que intentó agarrarle y Jesus Miguel se metió por medio para que no le agredirse al declarante, y que le puso la mano delante y ella comenzó a decir que la había sacado el hombro en el metro, añadiendo que no vio que su amigo agredirse a Felicisima , que no habían consumido alcohol ni estupefacientes, que su amigo Jesus Miguel no tiene problemas de cambio de estados de ánimo, que sólo le parece un poco 'idiota' pero nada más y que creía que Felicisima si tiene problemas psicológicos (folios 193 y 194).
De todo ello, debe indicarse que la resolución recurrida observa la doctrina exigida para entender válidamente motivada esta resolución, pues la misma contiene los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene asignada. En efecto, concurren en el auto impugnado: 1.- Una relación sucinta de los hechos punibles imputados de forma clara y específica, respecto de los cuales la parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento; 2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles; 3.- Igualmente contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 153.1 C.P .; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esta imputación; 5.- Previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al imputado en los términos del art. 775 LECRIM ., practicándose las pruebas que el Juzgador de instancia ha considero oportunas, antes todos ellas referidas; y por último, dándose por concluida la fase de instrucción, se ordena la prosecución de las actuaciones por el cauce del procedimiento abreviado y se ordena el preceptivo traslado a las partes acusadoras a los efectos del art. 780 de igual Ley Rituaria .
Constan en las actuaciones, además, la formulación de acusación por el Ministerio Fiscal contra D.
Jesus Miguel por el indicado delito del art. 153.1 C.P . (folios 207 y ss.).
Por todo ello, cabe afirmar que el auto recurrido cumple plenamente con las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de la motivación del mismo la parte Recurrente ha tenido pleno conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, observando tal resolución el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional, a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, según la doctrina antes referida.
Por tales indicios racionales de criminalidad, y atendiendo a la anterior jurisprudencia aludida, solo cabe señalar que, por los citados elementos probatorios, ha de rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que los motivos esgrimidos en el recurso formulado, esto es, las supuestas contradicciones de la testigo, los supuestos problemas psicológicos que la misma padece, todo ello, a los efectos de determinar que sus manifestaciones sean o no prueba capaz de enervar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el hoy acusado, así como la supuesta inexistencia de una relación análoga a la sentimental entre la testigo y el propio acusado, deben necesariamente de residenciarse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad, e inmediación, procederá a valorar, todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del plenario, que necesariamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM ., incluidas las versiones contradictorias derivadas de las testificales antes referidas, y sin que sea factible acudir en esta fase procesal a un pronunciamiento de sobreseimiento provisional del art. 641 LECRIM ., pues los hechos denunciados deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel contra el auto de fecha 10/07/2016, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DPA núm. 84/2017, por el que se ordenó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS a expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
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