Última revisión
06/06/1998
Auto Penal Nº 133/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 26/1998 de 06 de Junio de 1998
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 1998
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 133/1998
Núm. Cendoj: 42173370011998200009
Núm. Ecli: ES:APSO:1998:16A
Encabezamiento
APELACION PENAL
ROLLO SALA NÚM: 26/98.-
D. PREVIAS NÚM: 1.135/96.
AUTO PENAL NÚM: 133 98. - (Ap. D. Prev )
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
DOÑA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup )
En la Ciudad de Soria, a seis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm: 25/98, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm: 1 de Soria, en Diligencias Previas núm: 1.135/96.
Han sido partes:
Apelante. - Estela , representada por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y defendida por el Letrado Sr. Ariza Guillén.
Apelados.- ZARDOYA OTIS S.A. representado por la Procuradora Sra. Valero Martín y defendido por el Letrado Sr. Fernández Rico.
EL MINISTERIO FISCAL, en la representación, que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm: 1 de Soria y con fecha 26 de Febrero de 1.998 , se dictó auto por el que se reputa falta el hecho perseguido en las diligencias, y en su consecuencia, se acuerda su sobreseimiento y la incoación de juicio verbal de faltas.
En escrito de fecha 6 de marzo de 1.998 y por la Procuradora Sra. Lavilla Campo en representación de Estela se interpuso recurso de reforma contra el citado auto de fecha 26-2-98 dictándose posteriormente auto de fecha 16 de abril de 1.998 por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto, manteniéndose lo acordado en el auto de 26- 2-98.
SEGUNDO.- Por la representación de Estela y con fecha 24 de Abril de 1.998 se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de febrero de 1.998, solicitando la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en la que se acuerde la continuación de las diligencias, anulando, en consecuencia el sobreseimiento acordado.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto por la representación de Estela , interesando la confirmación del auto recurrido.
La representación de la mercantil Zardoya Otis S.A., impugna igualmente el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación del auto recurrido.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en los autos del Juzgado de Instrucción de fechas 26 de Febrero y 16 de Abril de 1.998 que se dan por reproducidos.
PRIMERO.- Coincidimos con la juzgadora de Instrucción y por ello nos remitimos a sus consideraciones jurídicas que hemos dado por reproducidas en la diferencia que media entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, ya que aquélla supone la eliminación de la atención mas absoluta, la ausencia de los cuidados más elementales que la vida de relación exige, suficientes para impedir la producción de unos resultados lesivos previsibles, conculcándose deberes fundamentales que exige la convicencia. Es claro que en las actuaciones no se han evidenciado tales requisitos, pues realmente lo único, que a titulo indiciario, parece acreditado es el desprendimiento de la parte superior del ascensor; De cualquier forma, no nos extenderemos en la diferenciación de ambas imprudencias a las que se a las que se refieren con claridad los autos recurridos, sino a la existencia de negligencia profesional - art. 152 del actual Código Penal o art. 565 del antiguo de 1.973- que es en lo que el recurrente fundamenta su recurso de apelación.
SEGUNDO.- En numerosas ocasiones el Tribunal Supremo se ha ocupado de distinguir entre la culpa profesional y la culpa del profesional, debiendo recibir el calificativo de profesional, cuando el resultado, al cual debe ir ligado por una relación causal inexcusable, se produzca a consecuencia de un acto profesional que es en sí mismo imprevisto o negligente, dentro de la actividad que a cada uno corresponda, esto es de una actuación incompatible con la profesión, con grave vulneración de las reglas llamadas de las "Lex aros", sosteniendo la S.T.S. de 30 de Enero de 1.995 , citada por el recurrente -en el mismo sentido las de 8 de mayo de 1.997, 16 de diciembre de 1.998, 23 y 28 de septiembre de 1.992, entre otras-, que la aplicación de la agravación de imprudencia profesional requiere no solo que la conducta imprudente haya tenido lugar en el ejercicio de la profesión propia de su autor sino que, además, haya existido una especial transgresión de específicos, deberes técnicos que solo al profesional competen; estén o no recogidos expresamente en los estatutos reguladores de su actividad, porque solo este plus de ilicitud es lo que- -puede justificar la mayor sanción que la ley prevee.
La negligencia profesional del art. 565 del Código vigente en el momento de ocurrir los hechos - imprudencia profesional del art. 152 núm. 3 del. Código Penal de 1.995 -, aparece en estos preceptos como una especie de subtipo agravado y viene a englobar, de un lado, a la impericia profesional en la que el sujeto activo, pese a ostentar un titulo habilitador que reconoce su capacidad científica o técnica para el ejercicio de la actividad que desarrolla, desmiente o contradice en su actuación semejante presunta competencia, ya porque realmente, en su origen no adquiere la formación o el dominio precisos, o, ya porque una inactualización inexcusable le haya abocado a una situación de ineptitud o inhabilidad manifiesta; De otra parte, queda Cambien subsumida en dicha denominación de negligencia profesional, -escalón progresivo o acentuado de la imprudencia temeraria ( SS. T.S. de 14 de diciembre de 1.978 y 21 de febrero de 1.9867 - una especial transgresión de los deberes técnicos que solo al profesional competen.
En el caso examinado, en el que pese a ocurrir los hechos denunciados en el año 1.992, no se presenta la querella hasta el año 1.996, -pasados más de cuatro años-, y en el que no se ha realizado o aportado informe técnico alguno sobre el que poder apreciar la denunciada gravedad de la imprudencia-, no ha de merecer su ubicación dentro de la culpa profesional por no existir, o acreditarse, ese especial y peculiar plus de ignorancia, inhabilidad, o extrema inhibición, reveladores de la incapacidad técnica para el ejercicio de una profesión o función determinada que caracterizan, como se ha dicho, la culpa profesional.
TERCERO.- Por lo demás, la interpretación del subtipo agravado con carácter restrictivo viene, asimismo, exigida por el principio de legalidad previsto en el art- 9.3 de la Constitución Española , según el cual no cabe elevar a la categoría de ordinaria, de fácil aplicabilidad, una agravación que legalmente aparece como excepcional - SS.TS. de 4 de septiembre y 18 de noviembre de 1.991-.
Por todo ello y a la vista de lo que consta en las actuaciones, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, declarándose de oficio las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala ACUERDA
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Estela , representada por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y defendida por el Letrado Sr. Ariza Guillén contra el auto del Juzgado de Instrucción núm: 1 de Soria de fecha 16 de Abril de 1.998 , el cual se confirma en todos sus extremos.
Así por este auto, que será notificado a las partes, lo mandamos y firmamos.

