Auto Penal Nº 133/2003, A...io de 2003

Última revisión
19/06/2003

Auto Penal Nº 133/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 82/2003 de 19 de Junio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 133/2003

Núm. Cendoj: 42173370012003200012

Núm. Ecli: ES:APSO:2003:33A

Núm. Roj: AAP SO 33/2003

Resumen:
42173370012003200012Órgano: Audiencia ProvincialSede: SoriaSección: 1Nº de Resolución: 133/2003Fecha de Resolución: 19/06/2003Nº de Recurso: 82/2003Jurisdicción: PenalPonente: JOSE MIGUEL GARCIA MORENOProcedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADOTipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo 0000082 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000280/2002

AUTO

PENAL NUM. 133/03 (dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En Soria, a 19 de Junio de 2003.

La Iltma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 82/03, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria en las Diligencias Previas núm. 280/02.

Han sido partes:

Apelante: Pedro Francisco , representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y defendidopor el Letrado Sr. Ariza Guillén.

Apelados: Melisa , representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendida por la Letrada Sra. Calvo Miranda.

MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria se dictó Auto con fecha 29 de Abril de 2003 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se desestima el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Lavilla Campo, en nombre y representación de Pedro Francisco , contra el auto de 26 de Marzo de 2003, resolución que confirmo en todos sus extremos".

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Lavilla Campo en representación de Pedro Francisco , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 82/03, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del querellante, D. Pedro Francisco , se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2.003 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, desestimatorio del recurso de reforma contra el auto de 26 de marzo de 2.003, por el que -al amparo de las previsiones de los arts. 789 y 641.1º LECrim.- se acordó el sobreseimiento provisional de las D. Previas respecto de los imputados D. Tomás y Dª. Melisa , D. Juan Miguel y D. Antonio , por considerar que de lo actuado no resulta debidamente justificada la perpetración de los delitos que dieron motivo a la formación de la causa.

Aduce la parte recurrente en apelación, como fundamento de su recurso, que de las diligencias de investigación sumarial practicadas en fase de instrucción se desprende claramente que los hechos relatados en el escrito de querella son constitutivos de los delitos de falsedad documental y de falso testimonio imputables a los citados querellados.

SEGUNDO.- La decisión de sobreseimiento provisional de las D. Previas es consecuencia del resultado de las diligencias de investigación sumarial practicadas por el propio Juzgado de Instrucción después de que fuese dictado por esta Sala el auto de 5 de diciembre de 2.002, por el que se estimó el recurso de apelación interpuesto por la propia parte querellante y se revocó el previo auto de archivo de 2 de agosto de 2.002, al considerarse precisa la práctica de nuevas diligencias de investigación para el completo esclarecimiento de los hechos denunciados. Una vez practicadas estas diligencias complementarias, la titular del Juzgado de Instrucción considera que no resulta debidamente acreditada la perpetración de los delitos de falsedad documental y falso testimonio, que dieron motivo a la incoación de las D. Previas, por lo que acuerda el sobreseimiento provisional de éstas por medio del auto de 26 de marzo de 2.003, posteriormente confirmado por el de 29 de abril de 2.003.

Es evidente, en cualquier caso, que la correcta resolución del recurso de apelación exige diferenciar entre las dos figuras delictivas que la parte querellante imputa a los querellados por los hechos, por cuanto que -como ya se señalo en el previo auto de esta bala de 5 de diciembre de 2.002- las circunstancias de éstas son diversas, a la vista del resultado de las diligencias de investigación sumarial practicadas hasta la fecha. En lo que respecto al posible delito de falsedad documental al que se refiere la alegación 3ª del escrito de interposición del recurso de apelación, ha de señalarse que esta Sala no puede sino compartir plenamente los correctos argumentos que se exponen en los fundamentos jurídicos segundo y tercero del auto de sobreseimiento provisional de 26 de marzo de 2.003, toda vez que de la declaración testifical prestada por la funcionaria del Registro Civil de Soria que atendió a D. Juan Miguel cuando éste presentó su solicitud por la que se promovió expediente de rectificación de errores se desprende que el documento consistente en "certificado negativo desde el año 1.950 de matrimonio" no fue efectivamente presentado ante la oficina del Registro Civil ni incorporado al correspondiente expediente de rectificación de errores (como se desprende, además, del testimonio del expediente que obra en las D. Previas), por lo que ha de concluirse que no aparece debidamente justificada la perpetración del delito de falsedad documental, sea en la figura del art. 392 C. Penal en relación con el art. 390.1 1º a 3º del mismo Cuerpo Legal (alteración en alguna de las modalidades típicas del documento consistente en el "certificado negativo desde el año 1.950 de matrimonio"), sea en la figura del art. 393 C. Penal (presentación en juicio o uso del documento falso para perjudicar a otra persona), a la que se refiere la parte querellante por vez primera en su escrito de interposición del recurso de reforma contra el auto de sobreseimiento provisional, porque la circunstancia de que no haya quedado acreditada la efectiva aportación del "certificado negativo desde el año 1.950 de matrimonio" al expediente de rectificación de errores tramitado ante el Registro Civil de Soria impide sostener con un mínimo fundamento que los hechos objeto de la querella pudiesen ser encuadrados en el supuesto de hecho del ya citado art. 393 C. Penal.

Procede, en consecuencia, conformar el criterio del Juzgado de Instrucción en lo que respecta al sobreseimiento provisional de las D. Previas en relación con el delito de falsedad documental recogido en la querella interpuesta en su día por D. Pedro Francisco .

TERCERO.- En lo que respecta a los delitos de falso testimonio que se imputan a algunos de los querellados como consecuencia de las declaraciones testificales prestadas en el expediente de registral de rectificación de errores y en el expediente de declaración de herederos ab intestato seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Soria, esta Sala ha de destacar que no puede compartir las consideraciones reflejadas en la fundamentación jurídica de los autos dictados por el Juzgado de Instrucción.

Como ya se razonó en el previo auto de este tribunal de apelación de 5 de diciembre de 2.002, los hechos objeto de las D. Previas podrían encuadrarse en delito de falso testimonio tipificado en los arts. 458 y 460 C. Penal, en la medida en que algunos de los querellados (en concreto D. Juan Miguel y D. Antonio , además del ya fallecido D. Romeo ) prestaron declaración testifical en el expediente de rectificación del Registro Civil y en el expediente de declaración de herederos ab intestato afirmando -en contra de la realidad constatable incluso documentalmente- que Dª. Elvira había fallecido en estado de soltera. Frente a lo que se afirma por la titular del Juzgado de Instrucción la declaración testifical prestada por estos querellados no puede ser considerada irrelevante por carecer de significación probatoria, toda vez que en uno de los casos (el expediente de rectificación del Registro Civil) determinó incluso la modificación del correspondiente asiento relativo al estado civil de la persona fallecida, y en el otro (expediente de declaración de herederos ab intestato), aún cuando no supuso una alteración de las personas llamadas a suceder ab intestato (ya que a estos efectos resulta irrelevante que el causante sea soltero o viudo), sí pudo resultar trascendente a los efectos de determinar posteriormente el haber hereditario y los eventuales derechos de los herederos del esposo D. Jesus Miguel , respecto de los bienes y derechos integrados en el posible haber ganancial de los esposos. Además, resultan impropias de este momento procesal las consideraciones que se hacen por la Juez de Instrucción respecto de la posible intencionalidad de las declaraciones falsas prestadas por estos querellados en los expedientes de rectificación del Registro Civil y de declaración de herederos ab intestato, pues se trata de una valoración que se corresponde más bien con la fase posterior al acto del juicio oral y en la que, a la luz de las pruebas practicadas en éste con todas las garantías inherentes a los principios de inmediación y contradicción, podría concluirse si los querellados faltaron a la verdad de forma intencionada y si en su conducta concurre, en consecuencia, el elemento subjetivo del injusto típico o dolo falsario. En este sentido es de resaltar que el propio D. Antonio en su declaración prestada el día 26 de marzo de 2.003 admitió que su tía Dª. Elvira nunca la había dicho de manera expresa si era "casada, soltera o monja", por lo que no parece aceptable que en una situación de desconocimiento del verdadero estado civil de la causante ambos querellados se prestaran a declarar en calidad de testigos afirmando de forma tajante, y sin expresar duda o reserva alguna al respecto, que Dª. Elvira había fallecido en estado de soltera y que nunca había estado casada.

Procede, en consecuencia, la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante frente a los autos dictados por el Juzgado de Instrucción, los cuales han de ser revocados, a fin de que por dicho órgano jurisdiccional se continúe la tramitación de las D. Previas por un supuesto delito de falso testimonio contra los ya citados D. Juan Miguel y D. Antonio , practicando las diligencias que se consideren oportunas y acomodando dichas D. Previas al trámite preparación del juicio oral que aparece regulado en los arts. 790 y ss. LECrim en su redacción anterior a la Ley 38/2.002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la LECrim.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación contra los autos dictados por el Juzgado de Instrucción determina la declaración de oficio de las costas de esta alzada (art. 240.1º LECrim.).

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Lavilla Campo en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra los autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria los días 26 de marzo y 29 de abril de 2.003, en las D. Previas nº 280/2.002 de ese Juzgado, los cuales son revocados parcialmente, a fin de que el Juzgado de Instrucción continúe la tramitación de dichas D. Previas en relación con el delito de falso testimonio en contra de los querellados D. Juan Miguel y D. Antonio practicando las diligencias de investigación sumarial necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con carácter previo a la acomodación de las D. Previas al trámite de preparación del juicio oral. Se confirman el sobreseimiento provisional de las D. Previas en relación con el delito de falsedad documental y respecto de los restantes querellados y el sobreseimiento libre de las actuaciones respecto del fallecido D. Romeo y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.

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